🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020160239101ADJUNTA20191024155327-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160239101ADJUNTA20191024155327-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha Radicación No. 050011102000201602391-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 25 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho VANESSA GIRALDO GARCÍA. 1 Decisión adoptada por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por los apoderados de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALMACENES DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA DE ANTIOQUIA contra la profesional del derecho VANESSA GIRALDO

GARCÍA, señalando al respecto que la togada inculpada fungió como Directora Ejecutiva de esa entidad desde el 1 de junio de 2009 hasta el 1 de abril de 2015 y que en compañía de la Secretaria Elizabeth Mejía Yarce, suscribieron de manera irregular un pagaré de fecha 1 de abril de 2015, por valor de $90.000.000 a favor del señor Jorge Alberto López Hernández, actualmente Vicepresidente de esa Federación. Resaltaron que las mencionadas señoras se obligaron por escrito a devolver esos dineros, por lo que anexaron copia del oficio en el cual se comprometían a dicha devolución. Así las cosas, los quejosos consideraron que la abogada VANESSA GIRALDO GARCÍA había incurrido en una falta disciplinaria en los términos de la Ley 1123 de 2007. 2.- Se acreditó que la doctora VANESSA GIRALDO GARCÍA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.128.266.025 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 205.784, en estado VIGENTE. 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 30 de enero de 2017, el entonces Magistrado de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la togada VANESSA GIRALDO GARCÍA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de julio del mismo año. (Fl 90 c.o). Debido a que la encartada no se presentó, se procedió a designarle defensor de oficio, previo cumplimiento del trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

4.- El día 25 de octubre de 2018, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada una vez verificada la asistencia de la querellada con su defensor de confianza, relevó del cargo al defensor de oficio. Igualmente asistió el quejoso en compañía de sus apoderados y el señor Agente del Ministerio Público. Inicialmente intervino el abogado Diego Humberto Cuadros Arango en representación del quejoso, quien sostuvo que el pagaré firmado el 1 de abril de 2015, el cual dio lugar a las presentes diligencias, no se suscribió en un proceso judicial sino que surgió como garantía de unos dineros de los cuales se apropió la disciplinable lo cual fue aceptado por ella misma en escrito entregado a la Federación el cual fue anexado con la queja. Igualmente, sostuvo que la abogada engañó a la Federación con unos extractos bancarios ficticios y adulterados y que lo que buscan no es recuperar el dinero sino que la profesional del derecho sea debidamente sancionada. Acto seguido procedió la disciplinada a rendir su versión libre. Manifestando al respecto que le daba la palabra a su apoderado contractual, esto es, al doctor Carlos Hernán López Agudelo, quien señaló que para el año 2009 cuando la doctoras VANESSA GIRALDO GARCÍA entró a trabajar como Directora Ejecutiva de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALMACENES DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA DE ANTIOQUIA, no ostentaba la calidad de abogada, de lo cual se podía concluir que para

ocupar dicho cargo no era necesario ser profesional en derecho y que por consiguiente las actuaciones narradas en la queja no se enmarcan dentro del ejercicio de la profesión. DECISIÓN APELADA Dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional que tuvo lugar el 25 de octubre de 2018, el a quo decidió decretar la terminación del procedimiento y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias a favor de la abogada VANESSA GIRALDO GARCÍA. Refirió el juez de primera instancia que los hechos narrados en la queja no se enmarcan dentro del ejercicio profesional, pues para ocupar el cargo de Directora Ejecutiva de la de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALMACENES DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA DE ANTIOQUIA no era necesario ostentar el título profesional, tan es así que la encartada fungió en dicho cargo desde el año 2009 cuando era estudiante de derecho. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera demostrar con grado de certeza que la disciplinable hubiera actuado en ejercicio de su profesión y que por el contrario, se trata de una cuestión que no encuadra en los presupuestos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los apoderados del quejoso, en representación de la de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALMACENES DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA DE ANTIOQUIA presentaron recurso de apelación contra la decisión de terminación y archivo de las diligencias. Sostuvieron que si bien para el año 2009 la doctora

VANESSA GIRALDO GARCÍA no era abogada, se presentó como tal y que era conocida a nivel nacional y departamental como la abogada de la Federación. Por consiguiente reiteraron que la finalidad de la queja disciplinaria no era recuperar los dineros al parecer apropiados por la profesional del derecho sino que ésta fuera sancionada disciplinariamente por su mala práctica profesional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la

competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por los apoderados de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALMACENES DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETROVENTA DE ANTIOQUIA contra la profesional del derecho VANESSA GIRALDO GARCÍA, señalando al respecto que la togada inculpada fungió como Directora Ejecutiva de esa entidad desde el 1 de junio de 2009 hasta el 1 de abril de 2015 y que en compañía de la Secretaria Elizabeth Mejía Yarce, suscribieron de manera irregular un pagaré de fecha 1 de abril de 2015, por valor de $90.000.000 a favor del señor Jorge Alberto López Hernández, actualmente Vicepresidente de esa Federación. Resaltaron que las mencionadas señoras se obligaron

por escrito a devolver esos dineros, por lo que anexaron copia del oficio en el cual se comprometían a dicha devolución. Así las cosas, los quejosos consideraron que la abogada VANESSA GIRALDO GARCÍA había incurrido en una falta disciplinaria en los términos de la Ley 1123 de 2007. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 25 de octubre de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la togada VANESSA GIRALDO GARCÍA, al considerar que no había actuado como profesional del derecho en el asunto que fue puesto de presente en la queja. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, los apoderados contractuales del quejoso presentaron recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura consistentes en que la togada si había actuado como profesional del derecho. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de señalar que la queja que dio origen a la presente actuación escapa al ámbito de competencia de esta jurisdicción por cuanto se trata de una situación en la que la profesional del derecho investigada no actuó en calidad de abogada sino como una ciudadana que tenía la condición de Directora Ejecutiva de la

FEDERACIÓN NACIONAL DE ALMACENES DE COMPRAVENTA CON

PACTO DE RETROVENTA DE ANTIOQUIA.

En efecto, de la lectura de la queja se observa que en ningún momento actuó como togada sino que lo hizo en su calidad de Directora Ejecutiva de dicha

Federación, lo cual se materializa aún más cuando es evidente que fungió en ese cargo desde el año 2009 cuando no tenía la condición de abogada, de lo cual se colige que no era requisito ostentar el título profesional para ocupar dicho cargo, siendo este un argumento más para sostener que en los hechos narrados en la querella, la encartada no participó en su calidad de profesional del derecho. En efecto, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevan a cabo los quejosos respecto de la togada disciplinada, corresponden a circunstancias o aspectos que guarden relación con el ejercicio de la profesión de abogada por parte de esta último. Así se desprende de la prueba documental aportada en la primera instancia con el mismo escrito de queja. En tal orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, tal y como lo hizo el a quo, que reza: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional”. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, las imputaciones que realizan los quejosos, escapan a la órbita de actuación de esta Jurisdicción por cuanto no está demostrado que este tipo de circunstancias hayan tenido ocurrencia en el ejercicio de la

profesión de abogado por parte de la doctora VANESSA GIRALDO

GUTIÉRREZ.

Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. En suma, comparte esta Corporación de cierre la decisión adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que los hechos denunciados son ajenos al ejercicio profesional en lo que respecta a la togada aquí disciplinada. OTRAS DETERMINACIONES Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto los hechos de suma gravedad que han sido narrados en la queja, que si bien no tienen relación alguna con el ejercicio de la profesión de abogado si denotan presuntas infracciones al Estatuto Penal por parte de la togada aquí disciplinada. Por consiguiente, esta Colegiatura ordenará la compulsa de copias correspondientes con destino a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que en el marco de sus competencias desarrollen las investigaciones a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de octubre de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho VANESSA GIRALDO GARCÍA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de este proveído.

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...