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CSDJ - F05001110200020160242101ADJUNTA20190117110047-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160242101ADJUNTA20190117110047-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio veinticinco de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No 050011102000201602421 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en enero 31 de 20181, mediante la cual sancionó al abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE DIECIOCHO (18) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2014, como responsable de la falta prevista en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. Folios 30-47 c. o. 1a inst. La presente actuación tiene origen en queja presentada por Yudis Cuadrado Torres contra el abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, en la que

informó que en agosto 6 de 2013 contrató sus servicios profesionales para que realizara reclamación extrajudicial ante “Comfenalco Antioquia”, motivo por el cual se establecieron como sus honorarios el cuarenta por ciento (40%) de las resultas del trámite encomendado. Manifestó la quejosa que en noviembre de 2013 el investigado le informó sobre la forma y la cantidad de dinero que “Comfenalco Antioquia” les había reconocido, mediante conciliación en la cual ni siquiera participó porque el abogado no lo permitió, lo que conllevó a que hasta en ese momento se enterara que al profesional le fueron entregados en ese mismo mes seis millones doscientos sesenta y siete mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($6.267.865) y que en enero de 2014 le facilitarían la misma suma para un total de doce millones quinientos treinta y cinco mil setecientos treinta y un pesos ($12.565.730), los cuales asegura Cuadrado Torres se le pagaron en su totalidad. No obstante lo anterior, narra la quejosa que aproximadamente dos años después supo que la suma reconocida al investigado era superior, motivo por el cual se presentó directamente ante “Comfenalco Antioquia” y se enteró que lo realmente pagado equivalía a cuarenta y ocho millones noventa mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($48.090.457), lo que conlleva a que el profesional le adeude el total de trece millones novecientos dieciocho mil quinientos treinta y nueve pesos ($13.418.539), los cuales se rehúsa a devolver, situación que motivó el inicio de conciliación, pero SALINAS ARBOLEDA no quiso llegar a ningún acuerdo.

Aportó, entre otros documentos, oficio de mayo 11 de 2016 suscrito por “Comfenalco Antioquia”, recibos de pago realizados por la sucursal virtual de la entidad financiera “Bancolombia”, acuerdo transaccional realizado por el investigado con “Comfenalco Antioquia” e invitación a audiencia de conciliación, documentos cuyo contenido será valorado seguidamente.2 Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, identificado con cédula de ciudadanía número 71224655, portador de tarjeta profesional de abogado número 231139 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Mediante auto de enero 30 de 2017, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose julio 27 de 2017 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó en debida forma y se continuó en sesión de agosto 9 de esa anualidad, destacándose que en esta última fecha se calificó provisionalmente la actuación, profiriendo cargos contra el investigado, como se detallará más adelante. 4 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en julio 27 de 2017, se contó con la asistencia de la quejosa, el investigado y su apoderado de confianza, a quien se le reconoció personería para actuar. 2 Fls. 1-12 c. o. 1ª inst. 3 Fl. 14 c. o. 1ª inst.

4 Fls. 15-22 c. o. 1ª inst. Fue deseo del investigado no rendir versión libre y solicitar aplazamiento de la audiencia para en próxima sesión peticionar y aportar las pruebas que pretendía hacer valer, lo cual se concedió por el a quo.5 En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en agosto 9 de 2017, se contó con la asistencia de la quejosa, el investigado y su apoderado de confianza. El Magistrado de Instancia corrió traslado para que la parte investigada aportara o solicitara pruebas, motivo por el cual allegó los documentos vistos a folios 23 a 24 del cuaderno principal del expediente, que corresponden a recibos suscritos por la quejosa mediante los cuales informó que el investigado recibió dineros en diciembre 2 de 2013 y enero 22 de 2014. Igualmente, SALINAS ARBOLEDA explicó detalladamente el valor que recibió por la contraparte de su cliente y el total entregado a ella, argumentos que se valorarán a continuación. En la misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación, procediendo a hacer un recuento de la queja junto con sus anexos, así como de las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, profirió en consecuencias cargos de la siguiente manera: Consideró que el investigado presuntamente desconoció el deber establecido en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende, al parecer, incurrió en la falta descrita en el numeral 2º del artículo 35 ibídem a título de dolo, pues hasta ese momento procesal estaba demostrado que si

bien SALINAS ARBOLEDA atendió los intereses de la quejosa en el encargo encomendado, en tanto logró acuerdo transaccional con la entidad 5 Fl. 20 c. o. 1ª inst. “COMFENALCO ANTIOQUIA”, por la cual se reconoció el pago de diversas sumas adeudadas, omitió tasar sus honorarios de manera equitativa, justificada y proporcional frente al servicio prestado. Lo anterior porque, a juicio del a quo, con las pruebas hasta ahora allegadas y especial con la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios firmado entre el investigado y la quejosa, estaba demostrado que se acordó como honorarios el pago del cuarenta por ciento de las resultas de proceso (40%) más las costas y agencias en derecho, sin embargo, Cuadrado Torres solamente recibió el total de diecisiete millones seiscientos treinta y seis mil ciento ochenta y cuatro pesos ($17.636.184) en dos contados, lo que es muy inferior a lo entregado al abogado, pues por el cuarenta por ciento (40%) pactado en el contrato recibió once millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($11.757.454) y por las costas catorce millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos diecinueve pesos ($14.696.819), para un total de veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y tres pesos ($26.454.273), motivo por el cual, al parecer, obtuvo honorarios que superaron la participación correspondiente al cliente. No se solicitaron pruebas a practicarse en audiencia de juzgamiento.6 Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió en sesión de agosto 29 de 2017, a la cual asistió el disciplinado y su apoderado de confianza. Se declaró cerrado el periodo probatorio y seguidamente se escuchó en alegatos de conclusión al defensor, quien solicitó se absolviera a su prohijado de los cargos 6 Fl. 22 c. o. 1ª inst. enrostrados, toda vez que la queja que dio origen a esta investigación es falaz, pues sí se firmó contrato de prestación de servicios, conocía el acuerdo transaccional suscrito con su contraparte y el disciplinado entregó recibos por los dineros facilitados, en el último de los cuales Cuadrado Torres lo declaró a paz y salvo por todo concepto. Por lo anterior, se vislumbraba mala fe por parte de la quejosa, máxime porque ella siempre supo el valor que sería entregado por “Comfenalco Antioquia”, nunca cuestionó el valor de honorarios que se reconoció al disciplinado, dijo que su gestión fue acorde con sus intereses y recordó la naturaleza del contrato de transacción, sus características e iteró que el mismo fue firmada por la quejosa. Refirió que los honorarios recibidos por el disciplinado no pueden considerarse como excesivos desconociendo la diligencia con la que actuó para con el encargo encomendado y haciendo alusión a sentencias de esta Corporación, dijo que era necesario para considerar que un profesional incurrió en falta a la honradez, que se verificara el aprovechamiento de la ignorancia, necesidad e inexperiencia del cliente, lo cual no se configura en el sub examine pues la quejosa es una persona letrada, siempre supo de la

negociación y cedió las costas al profesional, lo cual no puede desconocerse en este momento, menos porque se le entregó toda la totalidad del dinero que le correspondía por lo cual otorgó paz y salvo.7

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Fl. 26 c. o. 1ª inst.

Mediante sentencia de enero 31 de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, sancionó al abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE DIECIOCHO (18) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2014, por infringir el deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por ende responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 35 ibídem en modalidad dolosa. Consideró el a quo que analizadas cada una de las pruebas obrantes en el plenario, estaba demostrado con grado de certeza que el disciplinado realizó la gestión encomendada por la quejosa, consistente en reclamar y obtener el pago de unos conceptos laborares que se le adeudaban por su antiguo empleador “Comfenalco Antioquia”, motivo por el cual transó las pretensiones en cuarenta y cuatro millones noventa mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($44.090.457), de los cuales tomó como honorarios el total de veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y

tres pesos ($26.454.273), correspondientes a once millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($11.757.454) equivalentes al cuarenta por ciento (40%) que se fijó en el contrato firmado con Cuadrado Torres, y catorce millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos diecinueve pesos ($14.696.819) por las costas que fueron cedidas por su cliente. No obstante lo anterior, su cliente, acá quejosa, solamente recibió el total de diecisiete millones seiscientos treinta y seis mil ciento ochenta y cuatro pesos ($17.636.184), lo cual es muy inferior al total recibido por el profesional, pues él percibió el sesenta por ciento (60%) y Cuadrado Torres únicamente el cuarenta por ciento (40%). Lo anterior, permitía concluir que el abogado obtuvo unos honorarios que superaron la participación de la quejosa, pues además del cuarenta por ciento (40%) que le correspondía por honorarios tomó un valor por costas procesales, cuando las mismas sólo se fijan culminado un proceso judicial, luego en una transacción no se puede hablar de tal concepto, para lo cual el a quo citó un pronunciamiento de la Corte constitucional en el que se estudió la naturaleza de esa figura. Por lo anterior, concluyó que el disciplinado no atendió el deber de obrar con absoluta honradez para con sus encargos profesionales, pues obtuvo honorarios que superaban la participación del cliente, motivo por el cual era evidente su incursión en la falta establecida en el numeral 2º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En cuanto a la sanción a imponer, determinó que como SALINAS ARBOLEDA no contaba con antecedentes disciplinarios, empero se trataba de una conducta de carácter eminentemente doloso con evidente trascendencia social y con la cual se le causó un perjuicio a su cliente, resultaba razonable, necesario y proporcional, imponerle suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro meses (24) y multa de dieciocho (18) S.M.L.M.V. para el año 2014.8 DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia en su contra y, en su lugar se profiriera sentencia absolutoria, reiterando que en su criterio la queja que dio 8 Fls. 30-47 c. o. 1ª inst. inicio a esta investigación es temeraria e infundada, pues quedó demostrado que faltó a la verdad cuando afirmó desconocer el acuerdo transaccional que suscribió en aras de cumplir con el encargo encomendado, en tanto ella misma lo firmó, así como al aseverar que no se entregó ningún recibo, los cuales obran en el plenario y por uno de ellos se le declaró a paz y salvo por todo concepto. Dijo que por las pruebas obrantes en el plenario, se colegía que la quejosa siempre supo y conoció las cifras que se le entregarían, nunca se opuso a las mismas, reconoció que por la gestión adelantada era ideal para sus intereses económicos y nunca objetó la misma. Recalcó que la transacción es una manera anticipada de terminar los

procesos o precaver un eventual litigio que exige una participación activa de las partes involucradas, motivo por el cual el que se realizó en favor de la quejosa fue suscrito por ella y no puede pretender desconocer esta situación. Finalmente, manifestó que los honorarios por él obtenidos no pueden ser considerados desproporcionados, pues la labor desplegada fue totalmente eficiente e hizo alusión a sentencia de esta Corporación, en la cual se dejó en claro que no bastaba con considerar desproporcionados unos honorarios para que se configure falta a la honradez, sino que era necesario valorar el aprovechamiento de la ignorancia o necesidad del cliente, lo cual en ningún momento se configura en este asunto, pues la quejosa es auxiliar de enfermería, por ende tiene educación superior y estuvo presente en todos los momentos negociales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la

Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en enero 31 de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE VEINTICUATRO (24) MESES Y MULTA DE DIECIOCHO (18) S.M.L.M.V. PARA EL AÑO 2014 al abogado DEISON FELIPE SALINA ARBOLEDA, por la comisión de la falta establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. (…)

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente del cliente. (…)” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .

Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los

abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y específicamente con fundamento en los documentos aportados con la queja, los cuales fueron reconocidos por el disciplinado, está demostrado con grado de certeza que entre él y Yudis Cuadrado Torres se firmó contrato de prestación de servicios el cual tenía por objeto: “(…) Las partes contratantes hemos acordado celebrar el presente contrato de prestación de servicios, por medio del cual EL MANDATE confía a EL MANDATARIO por la profesión que este posee, la representación en el proceso demanda Ordinaria Laboral, en contra de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia. (…)” (SIC)10

10 Fl. 11 c. o. 1ª inst. En punto de los honorarios fijados al profesional del derecho, en la cláusula cuarta del mismo negocio jurídico se estipuló: “(…) EL MANDANTE se compromete para con EL MANDATARIO a pagar a favor del mandatario por la labor para cual contrataron, mediante redacción administrativa o proceso judicial, serán del 40% de los dineros recuperados. Las costas y agencias en derecho serán para el apoderado. Todos los gastos que generen la reclamación administrativa y/o el proceso judicial serán a cargo de EL APODERADO. (…)” Hasta aquí pareciere no ocurrir ninguna irregularidad de carácter disciplinario que puede ser enrostrado al disciplinado. Ocurre sin embargo, que para cumplir con el encargo encomendado, SALINAS ARBOLEDA celebró contrato de transacción en noviembre 18 de 2013 con la contraparte de su cliente, esto es, con la Caja de Compensación Familiar “COMFENALCO ANTIOQUIA” y en la cláusula tercera de dicho acuerdo se consignó: “(…) Para transigir cualquier diferencia entre los intervinientes, como resultado de lo planteado por ambas partes, acordaron el reconocimiento de derechos laborales inciertos y discutibles del contratista, mediante el pago de una compensación económica única, la cual no constituye salario para ningún efecto, de VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESICIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($29.393.638) más el valor equivalente a las costas y honorarios del abogado acordadas con el profesional que representa a la contratista equivalente a la suma de

CATORCE MILLONES SESICIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($14.696.819), todo lo anterior para un gran total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($44.090.457). (SIC)

(…)”11 En la cláusula siguiente se estipuló: “(…) la suma indicada en la cláusula TERCERA será pagada por la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO a nombre del abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA quien a través del presente documento se le concede la facultad expresa para recibir, pago que se hará mediante consignación en la cuenta de ahorros 25311733381 de BANCOLOMBIA, consignación o pago que se efectuará en dos contados equivalentes al 50% cada uno; de tal manera que el primer 50% será cancelado el día 25 de noviembre de 2013 y otro 50% el día 20 de enero de 2014.12 De conformidad con los documentos vistos a folios 5 y 6 del cuaderno principal de primera instancia, consistente en oficio suscrito por el representante de la Caja de Compensación Familiar “COMFENALCO ANTIOQUIA” y soportes de pago, se demuestra que esa entidad canceló al disciplinado el total de cuarenta y cuatro millones noventa mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($44.090.457) en dos contados iguales, el primero de diciembre 4 de 2013 y el segundo de enero 23 de 2014.13 En sus intervenciones, el disciplinado aceptó haber recibió la suma

anteriormente referenciada y entregar a su cliente en dos contados de ocho millones ochocientos dieciocho mil noventa y dos pesos ($8.818.092) cada uno, el total de diecisiete millones seiscientos treinta y seis mil ciento ochenta y cuatro pesos ($17.636.184), asegurando igualmente que a él le 11 Fls. 7-8 c. o. 1ª inst. 12 Ibídem. 13 Fls. 5-6 c. o. 1ª inst. correspondió el total de veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y tres pesos ($26.564.273). Explicó el disciplinado que el total por él recibido correspondía a once millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro mil pesos ($11.757.454) equivalentes al cuarenta por ciento (40%) de los honorarios pactados y catorce millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos diecinueve pesos ($14.696.819) que hacían parte de las costas que a él le pertenecían. Con fundamento en sus propios argumentos, no queda ninguna duda para esta Superioridad que el abogado DEISON FELIPE SALINAS ARBOLEDA ajustó su comportamiento en la descripción de la falta contra la honradez establecida en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al ser completamente evidente que lo que obtuvo por concepto de honorarios, superó la participación de la quejosa. Nótese que sin mayores elucubraciones, se llega a la conclusión que a Cuadrado Torres de los cuarenta y cuatro millones noventa mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($44.090.457) que se reconocieron en su favor por

acuerdo de transacción con la Caja de Compensación Familiar “COMFENALCO”, solamente le correspondió el cuarenta por ciento (40%) equivalente a diecisiete millones seiscientos treinta y seis mil ciento ochenta y cuatro pesos ($17.636.184) y a su apoderado, acá disciplinado, por honorarios, el sesenta por ciento (60%) correspondiente a veintiséis millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y tres pesos ($26.564.273), por lo tanto, se advierte de lo anterior que en efecto el jurista superó la participación de su cliente en el asunto encomendado y con ello genera el presente reproche disciplinario al desatender el deber de honradez establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna tal y como pasa a exponerse. El recurrente en su alzada, aseguró que la queja es temeraria e infundada, pues quedó demostrado que Cuadrado Torres faltó a la verdad cuando afirmó desconocer el acuerdo transaccional que realizó en aras de cumplir con el encargo encomendado, en tanto ella misma lo suscribió, así como al aseverar que no se entregó ningún recibo, los cuales obran en el plenario y por uno de ellos se le declaró a paz y salvo por todo concepto, argumento que no es tal identidad para revocar la sentencia proferida por el a quo. Lo anterior, porque si bien se evidenció que la quejosa incurrió en imprecisiones en su escrito de queja, al afirmar que no conoció el acuerdo transaccional suscrito con la Caja de Compensación Familiar

“COMFENALCO”, lo cual evidentemente es contrario a la realidad, pues el mismo está acompañado con su rúbrica, situación que también ocurre frente a su afirmación dirigida a indicar que el profesional no suscribió recibos, en tanto obran a folios 23 a 24 del cuaderno principal de primera instancia, las mismas no permiten absolver a SALINAS ARBOLEDA de su evidente responsabilidad disciplinaria, toda vez que fueron sus propios argumentos libres de todo apremio los que permitieron evidenciar no solo al a quo sino a este Órgano de Cierre, que tomó como honorarios el sesenta por ciento (60%) del total reconocido a su poderdante y por ende superó su participación. En segundo lugar, el recurrente afirmó que no puede desconocerse la transacción, máxime porque con el mismo la quejosa estuvo en total acuerdo y por ende aceptó no solamente que como honorarios le correspondiera el cuarenta por ciento (40%) del total de lo transado sino las costas, razón por la cual cedió las mismas al disciplinado. Frente a este tópico, resalta este Órgano de Cierre que esta Jurisdicción Disciplinaria en ningún momento está desconociendo el acuerdo transaccional referenciado en líneas anteriores, lo que reprocha es la evidente actuación irregular del profesional al haber tomado por honorarios una cifra equivalente al sesenta por ciento (60%) de las resultas de la gestión encomendada, en lo que se incluye el total de catorce millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos diecinueve pesos ($14.696.819) como costas, olvidando SALINAS ARBOLEDA que por expresa disposición legal y

específicamente con fundamento en el artículo 361 del Código General del Proceso, “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” Jurisprudencialmente, han sido definidas como “(…) aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc. (…)”14. Así las cosas y con fundamento en las anteriores directrices normativas y jurisprudenciales, no queda duda que al disciplinado por un trámite 14 Sentencia de constitucionalidad de la Corte Constitucional N° C-539 de 1999. completamente extraprocesal no le era

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