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CSDJ - F05001110200020160242201ADJUNTA20170206164720-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160242201ADJUNTA20170206164720-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Existencia otro mecanismo / Actos de carácter general, impersonal y abstracto La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la petente de amparo de fijar términos para que las accionadas realicen cada una de las etapas del concurso, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión es en esencia un acto administrativo de carácter particular y concreto, el cual a su vez ataca actos de contenido general y abstracto, representados en un acuerdo y resolución, cuya valoración está dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de las accionadas, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de ese acto particular, existe una jurisdicción apropiada para su controversia en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 201602422 01 (13012-31) Aprobado según Acta de Sala No. 8 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo proferido el 14 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual “NEGÓ” por considerarla improcedente la acción de tutela presentada por el señor CRISTIAN DE JESÚS

CHAVARRIA MUÑOZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE

ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, además fue vinculado como tercero con interés el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano CRISTIAN DE JESÚS CHAVARRIA MUÑOZ, el 2 de diciembre de 2016, instauró acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, confianza legítima, legalidad, participación y acceso a los cargos públicos que considera vulnerados por la SALA

ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL y la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, por hechos que se resumen como sigue:  Señaló el actor estar inscrito en la Convocatoria citada mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013, para el cargo de JUEZ PENAL MUNICIPAL, por lo cual presentó la correspondiente prueba de conocimientos y psicotécnica en la cual obtuvo un 1 Integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑÒNEZ (Ponente) y CLAUDIA ROCÌO TORRES BARAJAS puntaje de 855,52 (Resolución No. CJRES 15 -20 del 12 de febrero de 2015).  Agregó que la normatividad del concurso no ha sido respetada por

el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa la Unidad de Carrera y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues no han acatado las condiciones pre-establecidas como garantía para el correcto funcionamiento y desarrollo del concurso en lo concerniente a la suficiente publicidad que demanda el mismo respecto a citaciones, notificaciones y recursos, pues pese a que desde un principio se señaló que toda información sobre el concurso N° 22 sería publicada en la página oficial de la Rama Judicial www.ramaiudicial.gov.co., ello no ha sido así.  Lo anterior, por cuanto según afirmó se ha desconocido el Acuerdo PSSAA16-10518 del 23 de mayo de 2016 para tramitar y resolver las solicitudes de homologación como etapa previa a la iniciación del VII Curso de Formación Judicial Inicial, pues este no fue publicado en la página oficial de la Rama Judicial, y lo que se hizo en cambio fue habilitar para los concursantes que aprobaron la prueba de conocimientos un lapso para solicitar la exoneración y homologación del concurso entre el 15 y 30 de junio de 2016, el cual fue dado a conocer por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla mediante correo e mail, en las redes sociales y en el Campus Virtual el formato de solicitud y el instructivo para el diligenciamiento del mismo, sin que se informara o fuera debidamente publicado el acuerdo.  Añade el denunciante, que por esa razón, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales solicitó mediante sendos de derechos de petición a la Dirección de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que le fuera homologado el mismo, pero su petición fue negada bajo el argumento que fue extemporáneo.  Razones estas por las que concluye que las accionadas no han

dado cumplimiento ni a la publicidad de información para el concurso N° 22 para Magistrados y Jueces de la República, y tampoco a la normatividad aplicable, pues le negaron la homologación, sin que se tenga en cuenta que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a a repetirlo para obtener eventuales ascensos. (fls. 1 a 10 vto. c.o. 1ª instancia). Por lo anterior pretende el petente que se AMPAREN sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, confianza legítima, legalidad, participación y acceso a los cargos públicos, así:  “ … se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA ADMINISTRATIVA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA y a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA que se me exonere y homologue con la última calificación de servicios el curso de Formación Judicial Inicial, por no estar obligado a repetirlo como lo ordena el artículo 160 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia." Allegó para que fueran tenidos como pruebas copia de su Cédula de Ciudadanía, copia de las peticiones de homologación presentadas ante la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, las respuestas negativas recibidas de esa entidad, la “página sobre posesiones reportadas en propiedad” como Juez Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y constancia de aprobación del examen de conocimiento concurso convocatoria No. 22 (fls. 11 a 15 c.o. 1ª instancia). 2.- Correspondió el asunto por reparto al doctor GUSTADO ADOLFO

HERNÁNEZ QUIÑÓNEZ, quien en proveído del 5 de diciembre de 2016, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando vincular como tercero con interés al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA notificar a las accionadas para que se pronunciaran del contenido de la acción constitucional, y decretó algunas pruebas (fls. 17 a 18 c.o. 1ª instancia). 3.- La Doctora CLAUDIA M. GRANADOS, Directora de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, mediante oficio CJOF116-4797 del 7 de diciembre de 2016, solicitó en primer lugar ser desvinculada de la presente acción, toda vez que la solicitud del actor corresponde únicamente a la esfera de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues la Unidad de Administración de Carrera Judicial ya realizó todas las actividades necesarias para dar cumplimiento al concurso adelantado mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013. En segundo lugar, solicitó negar o declarar la improcedencia de la presente acción constitucional en atención de que no existe vulneración de derechos fundamentales por cuanto la convocatoria realizada mediante el mencionado Acuerdo “constituye apenas una expectativa de quienes tienen interés de participar en el concurso de méritos para los que expresamente allí se señalan” razón por la cual la participación en el concurso no implica un derecho adquirido, tal como fuera declarado por el Consejo de Estado en sentencia del 6 de julio de 2015, radicado 1100103255000 201301524 00, M.P: Dra. Sandra Lizeth Ibarra Vélez, y además la acción de tutela solo procede si existe

un perjuicio irremediable y en este caso no se demostró siquiera de manera sumaria, por cuanto existe otro mecanismo judicial, no siendo objeto de la acción constitucional suplantar los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador. (fls. 25 a 29 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del Acuerdo del Concurso y del Acuerdo mediante el cual la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, autorizó a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, para resolver las solicitudes de homologación de los cursos de formación judicial (fls. 30 a 48 c.o. 1ª instancia). 4.- La doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, manifestó su impedimento para actuar como compañera de Sala del Magistrado Ponente (fls. 49 a 61 c.o. 1ª instancia), el cual le fue aceptado por la Sala de Decisión conformada por los doctores GUSTAVO ADOLFO HERNÀNDEZ QUIÑÒNEZ y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, en proveído del 14 de diciembre de 2016 (fl. 62 c.o. 1ª instancia). 5.- Cuando ya se había proferido la decisión de primera instancia, llegó la respuesta del doctor LEONEL MAURICIO PEÑA SOLANO, Director (E) de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, quien indicó que mediante el Acuerdo PSAA16-10518 del 23 de mayo de 2016, el

Consejo Superior de la Judicatura autorizó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para tramitar y resolver las solicitudes de homologaciones presentadas por los aspirantes, y con fecha 27 de mayo de 2016, se publicó la noticia en las páginas web de las dos entidades, dando a conocer el Acuerdo y un instructivo para el trámite, que debía adelantarse entre el 15 y 30 de junio de 2016, vencido el término correspondiente debió habilitarse nuevamente para que los funcionarios que habían sido recalificados tuvieran la oportunidad de solicitar la homologación, entre el 4 y 11 de agosto de 2016, lo cual se publicó oportunamente en la página web y fue informado a los concursantes vía correo electrónico, para lo cual al actor se le remitieron tres correos el día 1 de junio de 2016 a las 10:35 a.m., 10:48 a.m. y 11:25 a.m., lo cuales fueron leídos el día 6 de junio a las 12:45 p.m., pero como quiera que su solicitud fue presentada el 11 de noviembre de 2016, fue rechazada por extemporánea. Remitió copia de los pantallazos correspondientes (fls. 69 a 82 c.o. 1ª instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de providencia del 14 de diciembre de 2016, decidió NEGAR por considerarla improcedente, de la acción de tutela interpuesta por el señor CRISTIAN DE JESÚS CHAVARRIA

MUÑOZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN

DE CARRERA JUDICIAL, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, además fue vinculado como tercero con interés el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, por considerar que existen otros mecanismos judiciales idóneos para la protección de los derechos presuntamente conculcados. Lo anterior, según la Sala Seccional, por cuanto de la respuesta dada por la Unidad de Carrera se estableció que en la convocatoria se indicó la forma como iba a realizarse el curso de formación judicial, y al accionante se le informó que mediante el Acuerdo PSAA16-10518 del 23 de mayo de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para tramitar y resolver las solicitudes de homologaciones presentadas por los aspirantes a ocupar los cargos de Jueces y Magistrados, como etapa previa a la iniciación del "VII Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República en todas las especialidades" Promoción 2016-2017, por ello la Escuela Judicial mediante correo electrónico, el campus virtual y redes sociales, informó a los aspirantes del Curso Formación, que se encontraba disponible el formato de solicitud de homologaciones y el instructivo para el diligenciamiento del mismo, siendo ese el único medio autorizado para hacerlo, también se informó a los aspirantes las fechas en las cuales se encontraba disponible el formulario, estando disponible en dos oportunidades siendo la última del 4 a 11 de agosto de 2016 y para el caso concreto el escrito fue enviado y recibido el 29 de agosto del año en curso por fuera de

término, toda vez que el termino feneció el 11 de agosto. Igualmente, la Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que existía otro mecanismo de defensa judicial, pues los actos administrativos (Acuerdo PSAA13-9939, la Convocatoria No. 22, y la Resolución N° EJR16-304), gozan de legalidad y legitimidad y por lo tanto hay otros medios para desvirtuarlos, agregando además que el accionante no demostró un perjuicio irremediable que pueda dar prosperidad a la acción constitucional, Al respecto consideró la Sala a quo que las decisiones adoptadas por las entidades del Estado como son las del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de Carrera y la Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" por “tratarse de actuaciones administrativas de un ente autónomo del orden nacional, cuentan con el control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que significa que el actor tiene otro mecanismo de defensa ordinario con el cual puede hacer valer sus derechos, por lo que conceder el amparo solicitado mediante la presente acción, equivaldría a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias, desconociendo el carácter subsidiario y transitorio de la acción de tutela, convirtiéndola en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos”. Indicó finalmente la Sala Seccional que ante la ausencia de la configuración de un perjuicio irremediable, pues estudiado el acontecer fáctico y las pruebas allegadas por el accionante es que no se encuentra acreditado que el actor esté sujeto a un peligro real e inminente que ponga en situación vulnerable sus derechos

fundamentales, no se debe otorgar la protección pedida, al no darse los presupuestos para ello, pues “el actor solo tiene una expectativa de ser nombrado en uno de los cargos sin tener hasta el momento un derecho adquirido, por ello debe acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertirlo”. (fls. 63 a 68 c.o. 1ª instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor CRISTIAN DE JESÚS CHAVARRIA MUÑOZ, impugnó la decisión de instancia, afirmando que su desacuerdo con las accionadas no radica única y exclusivamente en que no se haya publicado el Acuerdo PSSAA16-10518 del 23 de mayo de 2016 mediante el cual la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA autorizó a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA para tramitar y resolver las solicitud de homologación, y que los avisos hayan sido dados por la ESCUELA JUDICIAL, sino en el hecho de que la publicación no se haya hecho en la página de la Rama Judicial como era lo convenido, lo cual vulneró en principio de confianza legítima, y obligarlo a acudir al procedimiento ordinario afecta sus derechos fundamentales al imponerle una carga académica que no está obligado a soportar, pues ante la falta de celeridad de las acciones administrativas, y el hecho de que el curso de formación judicial fue iniciado el 9 de diciembre de 2016, y las etapas son eliminatorias, acudir a los mecanismos ordinarios si le causa un perjuicio irremediable. Agregó que el acto administrativo que le deniega la homologación del

curso de formación judicial no es de puro trámite, pues define una situación jurídica, y este acto no puede estar por encima de la Ley Estatutaria, que en el artículo 160 prescribe que los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo, no solo por el desgaste personal y familiar que implica, sino además por los costos económicos que cada concursante genera al Estado. (fls. 89 a 93 c.o. 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos

278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los

miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

2. Caso en concreto Como ha de señalar la Sala, el tema de debate es el estudio de la impugnación presentada por el señor CRISTIAN DE JESÚS CHAVARRIA MUÑOZ, contra la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que “NEGÓ” por considerarla improcedente la acción de tutela impetrada

contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA, la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA

JUDICIAL, la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA,

además fue vinculado como tercero con interés el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, en la cual se solicitaba atender la solicitud del actor de exoneración y homologación con la última calificación de servicios del Curso de Formación Judicial, por cuanto mediante resolución N° EJR16-304 del 30 de noviembre de 2016, fue declarada extemporánea su solicitud.

3. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras.

Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento

de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, hacen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para conocer un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la

valoración de fondo por parte del funcionario judicial. Como viene de señalarse, el ciudadano CRISTIAN DE JESÚS CHAVARRIA MUÑOZ, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, confianza legítima, legalidad, participación y acceso a los cargos públicos, por cuanto según afirma dentro de la Convocatoria Pública número 22, adelantada por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no se le comunicó a través de la página web de la oficial de la RAMA JUDICIAL, lo relacionado con las solicitudes de homologación del Curso de Formación Judicial, y en consecuencia su solicitud fue rechazada por extemporánea, con lo cual se le pretende obligar a realizar nuevamente el curso, próximo a desarrollarse, al respecto la Sala debe señalar desde ya que las pretensiones del actor superan el contenido constitucional fijado para la acción de tutela, por cuanto pretender que esta Jurisdicción intervenga dentro del desarrollo de la Convocatoria No. 22, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de subsidiaridad no se cumplen, es menester señalar la improcedencia de la misma, frente al mencionado presupuesto, pues está claro que la pretensión en concreto del accionante de buscar que a través de la acción de tutela se impartan órdenes a las entidades accionadas para que éstas procedan a homologar el Curso de Formación Judicial, cuando su solicitud fue presentada en forma extemporánea y ello

conllevó a su rechazo, se reitera, es una reclamación que desborda la competencia del Juez Constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. Al respecto se pronunció recientemente la Corte Constitucional en la sentencia T-396 de 2016, en la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Enrique Pinzón Muñoz, quien se inscribió en la Convocatoria N° 22 de la Rama Judicial, así:

3. Procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos en el desarrollo de concursos de méritos.

Principio de subsidiaridad. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos.2 En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es 2 Sentencia T-001 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la

acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 19913. 3.2 También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones de todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial.4 De manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario.5 Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.6 3.3 No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que debido al objeto de la acción de tutela, esto es, la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, al analizar su procedibilidad es necesario valorar en cada caso 3 Al respecto dispone esta norma que “[l]a acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” 4 Sentencia T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencias C-543 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-858 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-179 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-510 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-590 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. concreto su viabilidad o no. Ello, debido a que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial, pues habrá que determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y en última instancia, (ii) la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas.7 …… 3.4 Ahora bien, en el caso de la procedibilidad de la acción de tutela en concursos de méritos esta Corte ha realizado algunas precisiones adicionales. En la sentencia SU-617 de 20138, la Corte señaló que era necesario determinar si en el marco de un concurso la demanda radica sobre actos administrativos de trámite, pues estos simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas.9 En ese mismo pronunciamiento, la Sala Plena precisó que el

artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) determinó que por regla general los actos de trámite no son susceptibles de recursos en vía gubernativa, y que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien mediante alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo. De manera que, contra la acción de tutela s

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