CSDJ - F05001110200020160242401ADJUNTA20181029125010-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160242401ADJUNTA20181029125010-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 93 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201602424 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARIANO JIMENEZ BERNAL contra la decisión proferida el 13 de junio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual negó la práctica de una prueba solicitadas por uno de los investigados, LUIS MARIANO JIMENEZ BERNAL en el proceso disciplinario seguido en su contra y de otros. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- El abogado Antonio Rueda Oliveros, presentó queja contra los abogados JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS, WILLIAM EDWIN CIRO JARAMILLO y LUIS MARIANO JIMENEZ BERNAL, cuyos hechos están relacionados con el proceso Penal, que conoce actualmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rio Negro-Antioquia Rad. No. 053766100121-2013 80353, en investigación de los punibles de falsedad documental, hurto agravado y enriquecimiento ilícito contra 1 Folio 309 C. Seccional Magistrada Ponente Gladys Zuluaga Giraldo. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602424 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Marcelino Tobón Tobón y Luz Ángela Vallejo Flórez, cuyo trámite está en fase de
Juzgamiento. Refiere el quejoso, haber representado al denunciante JESÚS ALBERTO GALEANO MOLINA, aduciendo que en el curso de la audiencia de formulación de imputación y resolución de medida de aseguramiento intramural, el doctor JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS pretendió hacer incurrir en error al Juez, cuando faltó a la verdad, al decir que las funciones del señor Marcelino Tobón no eran las de Gerente Principal de una empresa, en tanto que quien funge como Gerente suplente es su esposa Luz Ángela; que tiene una demanda de liquidación de sociedad comercial de hecho por $400.000.000,000,oo, haciendo ver al Despacho como si el señor Marcelino fuera el hombre más rico del mundo que se hubiera enriquecido con un sueldo de $1.000.000,oo. Lo propio hizo el Dr. CIRO JARAMILLO, al coadyuvar las manifestaciones del Dr. JORGE ALONSO TURBAY, porque se hace alusión allí no solo a una actividad comercial de la comercializadora internacional Fashion Flower en cabeza de la señora Luz Ángela Vallejo, indicando que ésta tenía una existencia de más de 20 años cuando no era cierto, y sí viene a sacar a relucir situaciones, como la demanda
de liquidación de una sociedad comercial de hecho que no existía porque había sido rechazada, y se hace ver como si ésta estuviera en trámite o vigente cuando no era cierto, por lo cual el Juez negó la medida de aseguramiento. Igualmente denuncia al abogado MARIANO JIMENEZ, porque encontrándose presente y a sabiendas que esa demanda había sido rechazada y en presencia de Marcelino Tobón, quien había recibido desde el 15 de julio de 2014 la demanda con sus anexos por haberla retirado por el rechazo decretado, ambos guardaron silencio al respecto. 3
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602424 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Aclaró que esas mismas manifestaciones han sido reiteradas por los abogados TURBAY CEBALLOS y CIRO JARAMILLO, en desarrollo de las audiencias posteriores sin dejarse de señalar que el patrimonio de la empresa era del hurto de la empresa que actualmente representa el doctor Jesús Alberto Galeano Molina porque fue una empresa que constituyó el papá de éste, Jesús Antonio Galeano Lopera, luego pasó a su señora, sus hijos y en el 2011 o 2012, vino a ser de propiedad del
señor Jesús Alberto Galeano Molina. Igualmente que la actuación ha sido dilatada, por cuanto la misma inició a comienzos del año 2013, y al momento ni siquiera se había celebrado audiencia preparatoria,
esto es, en tres años y medio no han permitido llegar más que hasta la audiencia de formulación de acusación. Ciertamente han sido varios los recursos interpuestos por dichos defensores. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinables. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó la calidad de profesionales del derecho de los abogados disciplinables así: JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 71611911 y tarjeta profesional No. 37816, Vigente; WILIAM EDWIN CIRO JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71765920 y tarjeta profesional No. 99030, Vigente; y LUIS MARIANO JIMENEZ BERNAL identificado con cédula de ciudadanía No. 3361335 y tarjeta profesional No. 182290, Vigente. 2.- Apertura de proceso disciplinario. Verificada la condición de sujetos disciplinables de los inculpados, la Magistrada de instancia, en auto de 31 de enero 4
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201602424 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra los abogados JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS,
WILIAM EDWIN CIRO JARAMILLO, y LUIS MARIANO JIMENEZ BERNAL con fijación de fecha para realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de junio de 2017 a las 10:00 a.m., la cual debió ser reprogramada en diferentes fechas, siendo la última de ellas el 13 de junio de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora señalados, se dio inicio a la audiencia, con la presencia de los abogados disciplinables a quienes se les corrió traslado de la queja con la finalidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Ratificación y Ampliación de la queja. Se refirió al escrito de 50 páginas presentado por él, donde dejó consignadas algunas irregularidades presentadas frente a cada uno de los abogados aquí presentes, haciendo lectura de algunos apartes de la misma. Manifestó el abogado que los hechos están relacionados con unos procesos llevados en la Ceja Antioquia, el cual conoce actualmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Municipio de Rio Negro, que inició desde el año 2013 Rad. 053766100121-2013 80353 y el cual se adelanta y está en fase de Juzgamiento respecto del señor Marcelino Tobón y su esposa Luz Ángela Vallejo Flórez. La denuncia fue formulada por el doctor JESÚS ALBERTO GALEANO MOLINA a quien él representaba, sobre hechos que tuvieron ocurrencia en la Ceja al interior de la empresa Inversiones Gegal, representada por el señor Galeano Molina. En desarrollo de ese proceso ocurrieron demasiadas situaciones que enlistó así: i) el 6
de agosto de 2014 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Ceja se celebró audiencia concentrada, respecto de la formulación de imputación que realizó la Fiscal Seccional, Dra. Diva Salazar Peña, contra los señores Marcelino Tobón y Luz Ángela 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Vallejo Flórez, por un concurso de conductas punibles integrado por falsedad documental, hurto agravado y enriquecimiento ilícito. La formulación de imputación se hizo en esa fecha y a continuación de la misma tuvo lugar también la solicitud de imposición de medida de aseguramiento contra dos de las personas ya relacionadas.
En desarrollo de esa audiencia y precisamente para impedir que se impusiera la medida de aseguramiento intramural, se indicó concretamente por el doctor JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS de manera textual “honorable Juez el artículo 88 nos dice: 1. Que se debe individualizar concretamente al imputado, incluyendo los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de él para citarlo, allí la señora Fiscal hizo una observación, en el sentido que trabajaba, vivía en una residencia en una quinta que se llama Los Recuerdos, pero comete una grave equivocación que decir que es ama de casa, trabaja hace 20 años en una empresa comercializadora Internacional Fashion Flower, y en una gran generadora de empleo en la Ceja y obtiene múltiples y
cuantiosos recursos económicos. Por eso cuando la señora Fiscal lee las demandas que hay en contra de Marcelino Tobón, según información del Juzgado Segundo Penal del Ciruito, dice que es una demanda laboral en contra de Fashion Flower porque él figura como Representante legal suplente y que si se le hubiera escuchado a la indiciada, la señora Fiscal no estaría cometiendo estos graves errores en la diligencia. Señaló que es aquí precisamente uno de los puntos donde el abogado JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS, falta a la verdad, como según certificado expedido por la Cámara de Comercio en agosto de 2014, las funciones de Marcelino no eran las de Gerente Principal, en tanto que quien funge como Gerente suplente es su esposa Luz Ángela. Igualmente la señora Fiscal lee que el señor Marcelino Tobón tiene una demanda para una liquidación de sociedad comercial de hecho por $400.000.000,000,oo y hace ver al Despacho como si fuera el hombre más rico del 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio mundo que se hubiera enriquecido con un sueldo de $1.000.000,oo, pero omite en la demanda que relacionó la señora Fiscal es el señor Jesús Galeano por una sociedad comercial de hecho, mientras la administraba como socio y no como administrador
del establecimiento Colanta de la Ceja. Otra vez falta aquí a la verdad el señor defensor TURBAY CEBALLOS, de manera que la demanda radicada en el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja bajo el No 053 76-31-12001201400173, se presentó en mayo 21 de 2014 y se inadmitió por auto de junio 26 de 2014, siendo rechazada por no haberse subsanado a través de auto de julio 9 de 2014, y ello generó que en julio 15 Marcelino Tobón retirara la demanda. Ello significa que el señor defensor no solo falseó la verdad, sino que atentó contra el Juez de Control de Garantías y demás sujetos procesales con su mentira, dejando ver como hecho cierto, algo carente de verdad, toda vez que él sabía que para esa fecha de las audiencias concentradas, dicha demanda como tal ya no existía porque había sido rechazada. Igualmente se anunció al Juez de Garantías, una demanda de liquidación de sociedad comercial, pero no se le indicó que ésta como tal no existía, como que no se ha demostrado la existencia de una sociedad de hecho, luego no se puede liquidar lo que no existe, lo cual constituye un fraude procesal en cabeza de los citados profesionales, quienes obraron con la complacencia de los procesados en especial de Marcelino Tobón Tobón, pues al guardar silencio sobre las afirmaciones mendaces del doctor TURBAY CEBALLOS, defensor de su esposa, cohonestaron las mismas y lo propio hizo su apoderado el Dr. CIRO JARAMILLO, al coadyuvar las manifestaciones, porque se hace alusión allí no solo a una actividad comercial de la
comercializadora internacional Fashion Flower en cabeza de la señora Luz Ángela Vallejo, indicando que ésta tenía una existencia de más de 20 años cuando no era cierto, sino que tenía escasos 10 años, y se viene a sacar a relucir situaciones como la demanda de liquidación de una sociedad comercial de hecho que no existía que 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio había sido rechazada, y se hace ver como si estuviera en trámite o vigente cuando no era cierto.
Esa situación llevó precisamente al Juez de garantías, aunado a que el abogado JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS indicó no solamente los caudales y el patrimonio, sino el dinero de una herencia del padre de la señora y se pudo acreditar que no era tal. Por eso el Juez negó la medida de aseguramiento demandada por la Unidad Fiscal. Posterior a la audiencia, una vez interpuestos los recursos correspondientes se confirmó la decisión, producto de las mentiras dadas por el abogado JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS, quien dijo que ese dinero no era por el hurto, sino por la herencia de su padre, cuando escasamente tenía una propiedad o garaje y no era abundante el patrimonio. La queja contra el doctor CIRO JARAMILLO, es precisamente porque él coadyuvó la
apelación de la no imposición de medida de aseguramiento en los mismos términos en que se había expresado al doctor TURBAY CEBALLOS, de ahí que se presentara la queja, porque se había inducido en error, lo cual conllevó a la denuncia por él ante la Fiscalía, la cual aún no se le ha ratificado, ni se ha desarrollado nada en esa actuación. La señora Fiscal interpuso recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, a lo cual él también se pronunció por cuanto las afirmaciones del doctor TURBAY CEBALLOS no eran ciertas, máxime que el señor Marcelino Tobón se encontraba presente y guardó silencio frente a la demandada de la liquidación de sociedad de hecho, eso respecto de la liquidación de la sociedad comercial de hecho, y en presencia del señor MARIANO JIMENEZ. Sobre éste la queja estriba en esa 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio situación, porque encontrándose presente y a sabiendas que esa demanda había sido rechazada y estando Marcelino allí, quien había recibido desde el 15 de julio de 2014 la demanda con sus anexos, habiéndola retirado por el rechazo decretado, guardaron silencio.
Las dos situaciones que derivaron precisamente la inducción en error, estriban en el hecho que era de la Comercializadora Fashon Flower de donde habían obtenido los
dineros y de la cuantiosa herencia que decía e doctor TURBAY había obtenido la señora Angela a la muerte de su padre lo cual no era cierto. Esos dos mismo aspectos sirvieron para que la Juez Penal del Circuito confirmara la decisión del a quo, denegando la imposición de la medida de aseguramiento. La confirmación de esa negación de la medida de aseguramiento condujo a que el suscrito por intermedio del investigador Carlos Francisco Arias Jiménez, desplegara las actividades correspondientes a verificar o confirmar, si lo que estaba diciendo el doctor TURBAY CEBALLOS era cierto o no, y esto obviamente fue desvirtuado, porque no era de la comercializadora, ni tampoco de la cuantiosa herencia de donde habían obtenido los cuantiosos ingresos o abultado patrimonio que en la actualidad tienen los dos acusados. Aclaró que esas mismas manifestaciones han sido reiteradas por los abogados TURBAY CEBALLOS y CIRO JARAMILLO, en desarrollo de las audiencias posteriores sin dejarse de señalar que el patrimonio de la empresa era del hurto de la empresa que actualmente representa el doctor Jesús Alberto Galeano Molina porque fue una empresa que constituyó el papá de él, Jesús Antonio Galeano Lopera, luego pasó a su señora, sus hijos y en el 2011 o 2012, vino a ser de propiedad del señor Jesús Alberto Galeano Molina. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Versión Libre. JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS, indicó que la queja es manifiestamente temeraria, debiéndose proceder al archivo de la misma, por cuanto la sistemática procesal penal implica que la acción penal radica en cabeza de la Fiscalía, que una vez conozca la existencia de un presunto delito debe proceder a hacer la imputación y a solicitar si quiere la medida de aseguramiento correspondiente. La queja a la que se refiere el señor Rueda Oliveros, se circunscribe a que en una audiencia preliminar la Fiscalía y él presentaron unas argumentaciones, el suscrito presentó otras, para que no se le impusiera medida de aseguramiento a su cliente y la Juez de garantías acogió los planteamientos de la defensa; tanto la Fiscalía como el abogado tuvieron la oportunidad de interponer el recurso de apelación, de controvertir las pruebas expuestas por la Fiscalía y la decisión fue confirmada en segunda instancia por la Juez Penal del Circuito de la Ceja. Entonces La queja de que había una demanda laboral y él no era Gerente principal o suplente, si el papá de mi defendida era ganadero y le dejó una cuantiosa herencia, si existió o no una sociedad comercial de hecho y una demanda, son temas que desde la misma audiencia de control de garantías, se le dijo al doctor Rueda a la Fiscalía y a la defensa, que serían debatidas en el juicio.
Entonces se pretende mediante esta queja disciplinaria, debatir antes del juicio si la defensa tiene la razón o si la Fiscalía, o si el Representante de la víctima tienen la
razón; esos son precisamente los temas que se van a debatir en el juicio, allá la Fiscalía y la Representación de las víctimas llevarán sus pruebas, demostrará si es del caso que la defensa está diciendo falsedades, que no existió ninguna sociedad comercial de hecho, que no existió ninguna herencia, llevará las pruebas, las constancias a los Juzgados, siendo esa la dinámica del proceso penal, pero lo que sí es abiertamente temerario es que se pretenda discutir fuera del proceso penal, las pretensiones de la parte civil, del representante de la víctima o de la Fiscalía, en una actitud que pretende intimidar a la defensa para que presente una propuesta 10
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio conciliatoria, a lo cual se ha negado rotundamente, a pesar de los múltiples ofrecimientos que le ha hecho el señor RUEDA OLIVEROS de retirar esta demanda ante este Despacho, a cambio de que presente una propuesta conciliatoria.
El proceso se encuentra pendiente para un juicio el próximo 14 de julio, hay audiencia preparatoria donde la defensa ya presentó las solicitudes probatorias, y el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Rio Negro hará el decreto de pruebas de la Fiscalía, del representante de las víctimas y de la defensa; es allá en un juicio oral, donde se
controvertirán las pruebas, no aquí en este Despacho como lo pretende el doctor Antonio Rueda en el día de hoy, lo cual no debe realizarse ante este Despacho disciplinario porque ese no es el objeto de la diligencia . Añadió textualmente, que la misma queja fue presentada como denuncia penal, sin que haya prosperado en la Fiscalía y que textualmente la misma queja, fue presentada como apelación ante el Tribunal Superior de Antioquia, quien se pronunció al respecto en providencia que aporte a la carpeta, dijo: “En cuanto a la petición de maniobras dilatorias la Sala No se pronunciará, porque eso implicaría un análisis del comportamiento de las partes durante toda la actuación, examinando materias y situaciones que no constituyen objeto del recurso de alzada. Es el Juez quien dirige el debate, el que debe tomar los correctivos pertinentes si observara conductas contrarias de las partes al orden jurídico”. Entonces, si el Juez de la causa no ha observado un comportamiento irregular del suscrito, si el mismo Tribunal Superior dice que es el Juez de la causa cuando observe algún comportamiento irregular el que debe compulsar la copia, no entiende como mediante esta queja abiertamente temeraria se pretenda traer al asunto disciplinario, una controversia que debe darse exclusivamente en el juicio oral. Como una verdad a medias constituye una completa mentira, debo informarle en honor a la verdad, que el doctor Rueda Oiveros, presentó una nueva solicitud de medida de aseguramiento, la cual nuevamente le fue negada por el Juzgado 11
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Promiscuo de la Ceja e interpuso nuevamente el recurso de apelación el cual fue negado, lo que indica que el tanto la queja como el proceso penal son abiertamente temerarios, a un joven que lleva 10 años administrando un establecimiento Colácteos La Ceja y de un momento a otro lo despiden, diciendo que durante 20 años se había robado $4.000.000.000,oo, lo cual la defensa va a probar que es absolutamente falso, pero en el escenario que la ley prevé para ello que es el Juicio oral, el cual seguramente se celebrará con total garantía para las partes con el debido proceso y no por fuera del juicio como lo pretende realizar el señor representante de las víctimas Antonio Rueda Oliveros, por ser una queja manifiestamente temeraria y contraria a la ley. Solicita conforme lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, se ordene el archivo de plano de esta misma queja disciplinaria.
Versión Libre. WILLIAM EDWIN CIRO JARAMILLO. Sostuvo no haber realizado un cotejo frente a la queja formulada, pero le asalta la indignación de que se utilice el derecho de denunciar disciplinariamente y lo aborde de una manera desmedida e irracional, pues lo único que hizo como abogado fue coadyuvar las manifestaciones de su compañero de bancada de defensa doctor JORGE TURBAY y naturalmente acogiendo los planteamientos por él esbozados, los cuales en todo caso beneficiarían
los intereses procesales de su defendido. Cualquier conducta distinta sí hubiera sido motivo de una infracción disciplinaria, al no velar por los intereses de quien le confió el mandato en ese asunto. Analizado el escrito y la verbalización realizada por el doctor Rueda Oliveros, destaca justamente lo antedicho, es decir, la desproporcionalidad marcada y falta de razonamiento lógico y técnico dentro de la queja, diciendo que él es autor de conducta de fraude procesal y falsedades. Solicitó el archivo de las diligencias y dejar que sea en el escenario penal donde se ventilen las situaciones del proceso penal, 12
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio porque de lo contrario se estaría desboronando el proceso penal, con consideraciones de otras instancias.
Versión Libre. LUIS MARIANO JIMENEZ BERNAL, Relató que se acoge a los planteamientos de los dos abogados disciplinados y por tanto se hace partícipe de todo lo esbozado por ellos. Manifestó no saber qué hacía allí, por cuanto no forma parte del radicado 2013 801353, escasamente para ese proceso fue nombrado el 14 de enero de 2015 investigador en la causa de Marcelino Tobón Tobón y presentó renuncia el 21 de junio de 2017, y que además para ese proceso no hay ningún informe suyo. En las 52 páginas que habla el señor Oliveros, es cierto que es pensionado y dejó de
ejercer el litigio por razones de salud, con lo cual afirma estar frente a una aberrante denuncia, donde un individuo que fue Juez de la República, no ha podido mostrar talante ni verraquera frente a un proceso infame que están realizando contra unos comerciantes de la Ceja. Dijo que el quejoso conocedor de tantas cosas que sabe de todas las manías de la judicatura y de tantas cosas abusa de esa investidura. Solicitó a la Magistrada examinar el proceso penal, para que verifique todas las atrocidades. Refirió que el quejoso tiene problemas de salud, es tanto no sabe dónde está parado y no sabe a quién acudir para ganarse el proceso, dice que como aquel se sintió tan mal en ese proceso, tuvo que renunciar y buscó chivos expiatorios para justificar su incapacidad. Señaló que al no ser parte en un proceso, no puede hablar, que solo acudió a una audiencia pública donde el público no tiene voz ni voto, y que aun así lo acusa porque según él secundó una mentira de la defensa del señor comerciante. Reiteró no saber 13
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio qué hace en este proceso, dijo que no es parte del mismo y por lo tanto deben archivarse las diligencias.
Pruebas Decretadas
1. Tener como prueba la documental aportada por el quejoso y por el abogado JORGE ALONSO TURBAY CEBALLOS, para ser valoradas en la oportunidad
que corresponde.
2. Oficiar al Juzgado Tercero Penal del Circuito del Municipio de Rio Negro para que con destino a la presente investigación disciplinaria, remita copia íntegra y auténtica, incluidos los audios contentivos de las audiencias celebradas en el proceso 2013-80353, adelantado contra los señores Marcelino Tobón Tobón y
Luz Ángela Vallejo Flórez.
3. Oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la Ceja y al Juzgado Penal del Circuito de la CejaAntioquia, para que remitan copia de las actuaciones adelantadas con ocasión de solicitudes de audiencias preliminares radicadas en relación con el SPOA 2013-80353.
4. Oficiar al Juzgado Civil del Circuito de la Ceja, para que expida certificación, si en dicho Despacho se presentó demanda Civil por parte de Marcelino Tobón Tobón, contra Jesús Alberto Galeano Molina, en caso afirmativo certificar el objeto de dicha demanda o proceso y el estado actual en que se encuentra.
5. Oficiar a la Fiscalía Seccional de la Ceja, para que informe el estado actual de la investigación, o se remita copia íntegra y auténtica de la indagación penal
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio adelantada con ocasión de la denuncia formulada por el señor Antonio Rueda Oliveros, contra los abogados aquí disciplinados.
6. Oficiar al Juzgado Promiscuo de la Unión para que remita copia de las audiencias de solicitud de pruebas y controles de garantías en el SPOA 2013080353.
No decretada - Valoración psiquiátrica del quejoso, a través de médicos Peritos o médicos clínicos forenses. DE LA DECISIÓN APELADA La Magistrada Instructora luego de decretar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por los abogados disciplinables, decidió denegar las pruebas solicitadas por el abogado LUIS MARIANO JIMENEZ BERNAL, relacionadas con la Valoración psiquiátrica del quejoso, a través de médicos Peritos clínicos forenses y la solicitud al Juzgado Promiscuo de la Unión, por cuanto el objeto de las mismas estaba encaminado a establecer la sanidad mental del quejoso, prueba que no consideró pertinente. Señaló la Magistrada que dichas pruebas no resultaban pertinentes, por cuanto no se trata de juzgar en esta oportunidad la conducta del quejoso, sino la de los abogados, máxime que la acción disciplinaria es de carácter oficioso, es una acción es pública cuya génesis se puede derivar de cualquier informe que se tenga a disposición. 15
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto
Interlocutorio
No consideró el Despacho necesario acudir a tal demostración, a efectos de evaluar los hechos materia de queja, al contar con el material probatorio que pueda aportar el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rio Negro, e incluso las audiencias preliminares solicitadas por el abogado TURBAY CEBALLOS, sin que fuera necesario ahondar en el estado de salud del quejoso, toda vez que hacen alusión a circunstancias particulares del quejoso. No obstante, advirtió a todos los abogados, que podrían allegar la documental que quisieran hacer valer en próxima diligencia. Sobre la prueba relacionada con la Valoración psiquiátrica del quejoso, a través de médicos Peritos o médicos clínicos forenses, dijo que la misma no resulta pertinente y no se accedía a su decreto. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el abogado disciplinado LUIS MARIANO JIMENEZ BERNAL interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, en sustento de que los audios del Juzgado Promiscuo de la Unión, delatan la forma como el ex Juez de la República trata a un Juez de la República en ejercicio, frente a los temas de la petición de pruebas. En igual sentido discrepó la decisión frente a la negativa de la solicitud del chequeo psiquiátrico del quejoso, porque es vital, en cuanto éste sufre esquizofrenia y la sufre a través del ejercicio en la Rama Judicial. Insistió por tanto que la misma es necesaria. La Directora de la audiencia resolvió el recurso de reposición, accediendo a la solicitud de Oficiar al Juzgado Promiscuo de la Unión para que remitiera copia de las
audiencias de solicitud de pruebas y controles de garantías en el SPOA 2013-080353, teniendo en cuenta que la acreditación de los hechos materia de investigación hacen alusión a una presunta actuación fraudulenta dentro de unas audiencias en concreto, 16
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio celebradas en el trámite procesal Rad. 2013-080353, el cual indica el quejoso correspondieron a situaciones contrarias a la verdad, porque con ello preten
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