CSDJ - F05001110200020160242901ADJUNTA20200316120450-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160242901ADJUNTA20200316120450-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de Agosto de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 050011102000201602429 01 Aprobado según Acta No.59 de la misma fecha.
REF: ABOGADO EN CONSULTA
SEBASTIAN PATIÑO GÓMEZ.
ASUNTO Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta sobre la decisión de fecha 27 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado SEBASTIAN PATIÑO GÓMEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el numeral 10 del artículo 28 íbidem, a título de culpa. HECHOS Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada el 06 de diciembre de 2016, por la señora DORIS MARÍA HERRERA YEPES, contra el abogado SEBASTIAN PATIÑO GÓMEZ al señalar que dicho letrado pudo haber permitido el archivo de la demanda instaurada en su favor,
aunado al hecho de incumplir el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito y la pérdida de los documentos que soportaron la demanda de responsabilidad civil extracontractual. 1Sala dual conformada por las magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCIO TORRES
BARAJAS
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201602429 01
Abogados en consulta. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Certificado No. 8410, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 12 de enero de 2017, certificó la inscripción del abogado SEBASTIAN PATIÑO GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.128.404.697 y tarjeta profesional No.225148, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Para esa fecha VIGENTE Una vez acreditada la condición de abogado, se decretó mediante auto del 31 de enero de 2017 la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO2, y se citó para diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Esta etapa procesal se desarrolló efectivamente en las sesiones del 12 de julio de 2017 y 25 de enero de 2018, diligencias en las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones: Se dio lectura de la denuncia disciplinaria y se concedió la palabra a la quejosa para que rindiera su
ampliación y ratificación de los hechos, como también al disciplinado para que pusiera de presente su versión libre: Doris María Herrera Yepes: manifestó ratificarse en cada punto de la denuncia, señalando que ellos realizaron un contrato de prestación de servicios profesionales hacia el año 2013, y se le encargó instaurar demanda de responsabilidad civil extracontractual, sin embargo la diligencia encomendada solo se desarrolló hasta dos años después, vinculado a ello posteriormente para la quejosa fue imposible comunicarse con el disciplinado, y más aún lograr la devolución de los documentos, pues fue ella quien desarchivo el proceso. Por lo que su inconformidad se dio por la retención de los documentos necesarios para el adelantamiento de la gestión encomendada y también por la falta de información sobre la evolución constante del proceso. En versión libre el abogado SEBASTIAN PATIÑO GÓMEZ manifestó: 2 Folio 10 del C.O. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. “Efectivamente se inició un trámite bajo contrato de prestación de servicios desde el año 2013, que inicio con un trascender lento por que la recolección de pruebas fue bastante ardua y tardía, lo que más tardo fue una declaración extra juicio de una persona que podía dar fe de lo que estaba sucediendo . Para el año 2015, se solicitó después de tener los documentos necesarios una audiencia de conciliación con el fin de buscar una salida
amigable al proceso y a la dificultad que la señora tenía con la CEVECERIA UNIÓN S.A y por ende con BAVARIA S.A, sin embargo la Audiencia de conciliación fracaso, razón por la cual se comenzó a contemplar la idea de iniciar un proceso judicial contra BAVARIA S.A y contra la CERVECERÍA UNIÓN S.A. El 25 de abril de 2016 se radicó la demanda inicial ante el Juzgado Primero Civil del circuito de Itagüí, proceso que se rechazó de plano por cuanto no se había cumplido con el requisito de procedibilidad.. El 30 julio de 2016 se procedió a presentar demanda en iguales términos en el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, el proceso se remitió por competencia a Bogotá por cuanto el domicilio principal se encuentra en Bogotá”. Por lo anterior, se tiene entonces que no ejercía la profesión en la ciudad de Bogotá y por tanto el traslado para revisar el proceso era complejo. Se inadmitió la demanda y no fue posible para él acceder al expediente a tiempo por la distancia, generando su rechazó por parte del Juzgado 25 Civil del Circuito. El 26 de noviembre de 2016, el investigado envió un correo a la quejosa de que había recibido un recado de parte de ella, y que para él era imposible comunicarse porque estaba en una diligencia judicial, sin embargo, le dejaba el nuevo número de celular, en el mismo email y le informó que el proceso se estaba llevando en Bogotá. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. El 28 de junio envió a la quejosa otro correo donde se comprometió a entregar en el menor tiempo posible los documentos con los que contaba, puesto que la mayoría reposaba en el expediente que se encontraba en Bogotá. (…) la demanda se presentó hasta 2016 porque se presentaron ciertos problemas de índole personal que me impidieron dar trámite a las obligaciones profesionales, problemas bastante complicados a nivel personal que me doblegaron, situación que la quejosa entendía y conocía, por lo que entendió la tardanza. Además se llegó a la determinación de que iba a ser infructuoso demandar a CIFIN S.A por cuanto ellos simplemente están cumpliendo un mandato por una deuda reportada , la deuda nunca se reportó por cervecería unión , sino por Bavaria , ahora si Bavaria le reporta la deuda a quien se debe demandar pues a Bavaria inicialmente se había contemplado demandar a CERVECERÍA UNIÓN S.A , pero ellos solo eran distribuidores , en ningún lado parece algún documento firmado por ningún funcionario de CERVECERÍA S.A , sino de BAVARIA S.A . Por lo anterior el disciplinado aportó las siguientes pruebas: Derecho de Petición de 03 de mayo al señor Luis Benjumea Derecho de Petición enviado el 17 de junio de 2013 a CIFIN S.A, donde se solicitaba información por un reporte negativo. Respuesta de la empresa Derecho de Petición del 08 de octubre de 2013 a BANCA MIA Carta enviada a Bavaria solicitando PAZ Y SALVO por la supuesta deuda.
Paz y Salvo expedido por Bavaria Declaración Extra juicio identificada con acta N° 5527 Certificado de existencia y representación de Bavaria Constancia de NO de acuerdo 245 expedida por el centro de Conciliacion de la Universidad Autónoma. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. Se FORMULARON CARGOS contra el abogado SEBASTIAN PATIÑO GOMEZ, como presunto autor responsable de la falta a debida diligencia profesional contenido en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. La conducta fue imputada a título de culpa, entendida como la indebida atención de los deberes profesionales que al togado le fueron impuestos en calidad de mandatario de la señora DORIS MARÍA HERRERA YEPES, lo que supone la imperiosa obligación de ejecutar las gestiones para las cuales fue contratado sin omitir alguna que pueda redundar en el mayor beneficio de su asistido, sin embargo se verifico que el togado actuó con negligencia, desidia y descuido, frente al encargo conferido. Lo anterior, por cuanto, el litigante encartado a pesar de haber suscrito con su cliente contrato de prestación de servicios profesionales desde el 15 de septiembre de 2013, solo hasta el 26 de abril de 2016, radico la demanda en el centro de servicios administrativo de Itagüí, misma que fue rechazada mediante auto del 27 de abril de
2016, al no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 640 de 2001, develando una inactividad en la persecución de la gestión encomendada, en otras palabras, demoro la iniciación del encargo profesional. Igualmente, por no cumplir con el requerimiento exigido por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá mediante el auto que inadmitió la demanda dentro del proceso bajo radicado 2016-485, lo cual conllevo que a través de proveído de 23 de agosto de 2016, dispusiera el rechazo de la demanda, es decir, en este caso, abandonó la gestión profesional encomendada, pues que en ejercicio del poder conferido no se tiene noticia que se hubiera radicado nuevamente la demanda.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Esta etapa procesal se adelantó el día 27 de febrero de 2018, tanto el Ministerio Público como el disciplinado presentaron los correspondientes alegatos de conclusión en los cuales se referenció: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta.
Ministerio Público: “Recordó los supuestos fácticos, depreco una decisión absolutoria , por cuanto la culpa como elemento del tipo disciplinario no se estructuró , al ser el abogado inculpado recién titulado, año 2012 y haber obtenido su tarjeta profesional en el 2013 cuando firmó el contrato de prestación de servicios profesionales, no tenía los conocimientos y
experiencia para definir si demandaba directamente a cada una de las empresas involucradas o en su defecto debía vincular a una y a otra en la demanda, así como la conciliación como requisito de procedibilidad, incluso, en razón a aquella confusión inadmitieron las demandas. (…) Aunado a ello, la quejosa siempre adujo en sus dichos que el jurista inculpado era muy responsable profesionalmente, no obstante aquel valor se vio afectado con los problemas de salud mental padecidos por el disciplinado, los cuales agudizaron más la situación en contra de la gestión encomendada” ABOGADO SEBASTIAN PATIÑO GÓMEZ: fincó su defensa en señalar que si bien al momento de firmar el contrato de prestación de servicios profesionales, el 15 de septiembre de 2013, contaba con poca experiencia, al ser la abogacía una profesión liberal, con el trascurso del tiempo sumó el conocimiento necesario para entender que la segunda demanda la interpuso únicamente contra la empresa Bavaria SA., pues las otras sociedades eran filiales de esta, razón por la cual, una vez el Juzgado de Medellín remitió por competencia el expediente a la ciudad de Bogotá D.C., EL Juzgado de esta municipalidad inadmitió el escrito introductorio, el cual no pudo ser subsanado dada la distancia y el presupuesto económico de su clienta, derivando entonces en el rechazo nuevamente de la demanda. Asimismo, señaló el togado inculpado que la inactividad frente a la primera demanda, tal como lo expuso el Ministerio Público, estaba justificada dado el nivel económico de su cliente, pues fue un tiempo considerable la espera
para que su prohijada reuniera la suma de $350.000 para cancelar el valor de la audiencia de conciliación; luego de superado este obstáculo, invirtió demasiado tiempo en conseguir el testimonio de Héctor Iván Tobón, no obstante obtenidos aquellos elementos probatorios y requisito de 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. procedibilidad, se le presentaron unos problemas de índole personal en padecimiento psicológicos y mentales, los cuales provocaron la perdida de cordura en aquella época, y de contera generaron la inactividad para impetrar la segunda demanda. Finalmente, manifestó que no abandonó el proceso pues no renunció al poder a pesar de que el sumario fue remitido por competencia a la ciudad de Bogotá, en consecuencia, deprecó la absolución frente al cargo imputado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 27 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió sancionar al abogado SEBASTIAN PATIÑO GÓMEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, por cuanto el abogado disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la poderdante el 15 de
noviembre de 2013 y sólo hasta el 26 de abril de 2016, esto es, dos años y cinco meses después, radicó la demanda ordinaria de responsabilidad civil extra contractual en el Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, cuando le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí bajo el radicado 2016-248, donde por auto interlocutorio Nro. 435 del 27 de abril de 2016 se rechazó la demanda. Interpuso nuevamente la demanda el 30 de junio de 2016 en la Oficina Judicial de Medellín cuando le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 2016-555 donde por auto del 7 de julio de 2016 se declaró incompetente para conocer de la demanda y la remitió al Juez Civil del Circuito de Bogotá, donde le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien la inadmitió por auto del 5 de agosto de 2016 y ante el incumplimiento del profesional del derecho, por auto del 23 de los mismo mes y año se dispuso el rechazo de la demanda, 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. la cual no ha retirado ni presentado nuevamente en aras de satisfacer los derechos de su cliente, de ahí la flagrante violación al Estatuto Deontológico de la Abogacía. El a quo reiteró que el profesional del derecho tardó más de dos calendarios
en atender o dar inicio a la gestión encomendada, y que si bien aduce que ello obedeció a la dificultad para recopilar elementos de prueba necesario, también pone de presente que la declaración extraproceso del señor Héctor Iván Tobón Ramírez en la Notaría 18 del Círculo de Medellín, logró conseguirla el 24 de junio de 2014, y pese a que este inconveniente fue superado, tampoco procedió a radicar la demanda en un término prudente, sino hasta el 26 de abril de 2016, sin que encuentre esta Sala justificación alguna frente a esta tardanza considerable para dar inicio a la acción encomendada. Además, se evidencia desatención del deber de diligencia en el hecho de que tardíamente radicada la demanda, tampoco se atendieron los requerimientos del despacho judicial correspondiente para lograr la admisión de la demanda, lo que correspondía sin duda alguna al togado apoderado, pues que no dio por terminada la relación profesional, ni renunció al poder que le fuere conferido, con la remisión del proceso para la ciudad de la Bogotá D.C., de donde entiende esta judicatura que este hecho tampoco justifica el no haber realizado las actuaciones propias de la gestión profesional de manera oportuna, eficiente y diligente, más aun, que la remisión que se hizo obedeció precisamente a la falta de pronunciamiento del apoderado ante el requerimiento del despacho respecto del fuero territorial concurrente. Agregó la Seccional de Instancia que no entiende razonable el lapso entre el 27 de septiembre del 2013 y el 24 de julio del 2014, para conseguir la
declaración del señor Héctor Iván Tobón Ramírez, y menos aún, demorar desde esa data hasta el 26 de abril de 2016, para acudir al juez de la causa con la finalidad de exigir la protección de los intereses de su clienta, el cual a 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. la postre no fue efectivo al ser rechazado de plano el escrito introductorio ante el incumpliendo de los requisitos previstos en la Ley 640 del 2001. Asimismo, cuestionó el actuar del doctor Sebastián Patiño Gómez, por no haber atendido el requerimiento exigido por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 5 de agosto del 2016, donde requerían el cumplimiento de unas cargas procesales, so pena de rechazo de la demanda, lo cual efectivamente sucedió a través de proveído del 23 siguiente. Dentro de este contexto, concluyó que el profesional del derecho no atendió el llamado del Juzgado Once Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, con sede en su mismo domicilio profesional, menos iba a ser diligente para cumplir con la carga procesal impuesta por el Juzgado de Ciudad de Bogotá, de ahí surge como evidente la falta de diligencia profesional en procurar la protección de los derechos de su dienta, hoy objeto de cuestionamiento
disciplinario de cara a los deberes impuesto en el Estatuto Deontológico de la Abogacía. Conforme a lo anterior, la Magistratura atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad para la imposición de la sanción disciplinaria y al consultar los criterios señalados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tales como lo son la gravedad de la conducta y las circunstancias de comisión de la misma, por la naturaleza misma de la falta que se estima en la modalidad culposa, dados los perjuicios generados a la clienta, los cuales son bifronte, demorar la iniciación de la gestión encomendada, y una vez se concurrió al juez de la causa, los derechos de la quejosa quedaron a la deriva, al punto de rechazar la demanda por no cumplir con la carga procesal exigida, le asignará la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, atendiendo además, que el disciplinable carece de antecedentes disciplinarios.
DE LA CONSULTA
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Abogados en consulta. El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, contra el abogado
SEBASTIAN PATIÑO GÓMEZ, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en Grado de Jurisdicción de Consulta de la decisión de fecha 27 de Abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado SEBASTIAN PATIÑO GÓMEZ, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de TRES (3) MESES, al hallarlo responsable de infringir el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta.
2. El caso en concreto.
Es menester iniciar el estudio de las presentes diligencias trayendo a colación los elementos constitutivos de las faltas disciplinarias. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el cual se incumple el deber del abogado; en segundo lugar, el factor subjetivo en el cual se determina la responsabilidad por el hecho objetivo, es decir, el incumplimiento del deber legal. En estas condiciones, no observándose la existencia de vicios que afecten la
estructura del debido proceso o las garantías de los intervinientes en la actuación procesal, la Sala abordará el tema específico de la falta a la debida diligencia del abogado, consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la comisión de la conducta. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta Jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la 12 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
3. Tipicidad Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por él a quo, al hallarlo responsable de la conducta estipulada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2017, el cual establece: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”(SIC).
Encuentra esta Sala, que el génesis de este disciplinario deriva en la queja formulada por la señora DORIS MARÍA HERRERA YEPES, contra el abogado SEBASTIAN PATIÑO GÓMEZ por presuntamente haber permitido el archivo de la demanda instaurada en su favor, sin previo aviso, así como, por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales y la pérdida de los documentos que soportaron la demanda de responsabilidad civil extracontractual. De entrada esta Superioridad advertirá, que se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta los argumentos jurídicos y fácticos obrantes en el dossier. Para esta Colegiatura es clara la comisión de la falta por parte del profesional del derecho, pues se encuentra debidamente probado que el togado no
cumplió como lo demanda la Ley disciplinaria con el deber de diligencia profesional, teniendo en cuenta que la última actuación del disciplinado fue el día 30 de junio de 2016, fecha en la cual se instauró nuevamente la 13 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. demanda sin atender a los requerimientos correspondientes para lograr la admisión de la demanda. Igualmente se estipuló que el abogado no actuó dentro del proceso referido de manera responsable, pero tampoco renunció al poder otorgado, pues de las pruebas estudiadas se evidenció que suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con la poderdante el 15 de noviembre de 2013 y solo hasta el 26 de abril del 2016 radicó la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, donde a través de auto interlocutorio del 27 de abril de 2016 rechazó la demanda. Aunado a lo anterior interpuso nuevamente la demanda el 30 de junio de 2016, y conoció de la misma el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín donde en auto del 07 de julio de 2016 se declaró incompetente para conocer de esta y la remitió al Juez Civil del Circuito de Bogotá, donde le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, quien la
inadmitió y ante el incumplimiento del profesional, por auto de 23 de Agosto de 2016 se dispuso a el rechazo de la demanda, la cual no retiro ni presento nuevamente en aras de satisfacer los derechos de su cliente. Por consiguiente, se puede constatar como la primera instancia, resuelve el fondo de la actuación, soportado en la prueba legal y oportunamente allegada al proceso, y obviamente a nuestro entender, debidamente valorada, sin que amerite de esta Superioridad revocarlo o modificarla, el cardumen probatorio es nítido en señalar cual es el comportamiento ejecutado por el abogado Sebastián Patiño Gómez, respecto de la actuación encomendada a través del Mandato conferido a éste. Valga decir, un comportamiento contrario a los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral 10 que en su tenor literal dice: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así 14 República de Colombia Rama Judicial
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Abogados en consulta. como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Por lo que lamentablemente para los haberes del abogado sancionado, lo esgrimido a través del expediente, como excusa de su actuación, carece de
eco en el material probatorio, por el contrario, los medios de convicción del proceso cuentan con la fuerza suficiente para soportar la postura del a quo.
4. Antijuridicidad La Ley 1123 de 2007
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