CSDJ - F05001110200020160243701ADJUNTA20201123115742-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160243701ADJUNTA20201123115742-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
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RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta
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Bogotá D. C., 19 de noviembre de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.102 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ FERNANDO PINO MENA, al declararlo responsable de las 1 Folios 60 a 71 M.P. Claudia Rocío Torres Barajas en Sala Dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 artículo 372 a título de culpa y
numeral 4 del artículo 353 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. La investigación disciplinaria inició con la queja interpuesta por el señor Eduar José Guzmán Macareno. Indicó haberle otorgado poder al abogado para que presentara una demanda de Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, contra la señora Noelia Edith Monsalve Jaramillo, y sin embargo el togado no cumplió la gestión encomendada. Señaló que pese a que el abogado radicó la demanda el 21 de noviembre de 2015, correspondiendo la misma al Juzgado Octavo de Familia de Medellín Rdo. No. 20152181, ésta fue 2 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1-Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas..” 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta rechazada de plano, porque el profesional del derecho no aportó copia de la
audiencia de conciliación prejudicialque debía presentarse como requisito de procedibilidad. Indicó que posterior a ello el abogado no adelantó otras actuaciones, tendientes a cumplir el encargo profesional, ni le devolvió los documentos que le había entregado para la gestión profesional. Con el escrito de queja fueron aportados los siguientes documentos: - Copia de acta de reparto de 24 de noviembre de 2015 de demanda instaurada por el señor Eduar José Guzmán Macareno ante el Juzgado 8 de Familia de Medellín. - Copia del escrito de demanda presentada el 24 de noviembre de 2015, por el abogado disciplinable en representación del quejoso, mediante la cual se pretendía la Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial, contra la señora Noelia Edith Monsalve Jaramillo. - Copia del auto de 26 de noviembre de 2015, proferido por el Juzgado 8 de Familia de Medellín, mediante el cual rechazó de plano la demanda instaurada por el abogado disciplinable, ante el incumplimiento del
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta requisito de procedibilidad establecido en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001. Antecedentes procesales. – Calidad del disciplinado. Previo a cualquier trámite, se incorporó a la foliatura el certificado No.350041 de 16 de diciembre de 2016, por medio del cual la
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ FERNANDO PINO MENA identificado con cedula de ciudadanía No. 98.695151 es portador de la Tarjeta Profesional No. 196808, la cual se encontraba vigente para esa fecha. Apertura de Proceso Disciplinario. El expediente fue sometido a reparto el 9 de diciembre de 2016, y mediante auto de 16 de diciembre de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ FERNANDO PINO MENA. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de octubre de 2017 a las 11:00 a.m., la cual debió ser reprogramada para el 15 de mayo de 2018 a las 4:00 p.m., sin que tampoco se pudiera realizar, dada la inasistencia del disciplinable, quien después de ser emplazado fue declarado persona ausente y
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta se le designó al doctor Víctor Manuel Serna Medina, como defensor de oficio, quien fue citado a la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de octubre de 2018 a la 1:30 p.m. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente
señalados, la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido la Magistrada procedió a dar lectura a la queja, concediéndole el uso de la palabra al quejoso, para que procediera a rendir declaración bajo la gravedad de juramento. Ratificación y Ampliación de Queja. Manifestó haber acudido a la Notaría y firmó con el abogado la autorización para que le llevara el caso. Manifestó que le entregó la papelería y aquel comenzó el asunto, pero más adelante empezó a decirle que había audiencia y después que se la habían cancelado. Indicó pasado un tiempo cuando notó el caso tan sospechoso, fue a preguntar por el proceso, y encontró que éste había sido archivado. Mencionó haber acudido a la Sala disciplinaria porque se le habían causado daños y perjuicios. Aseguró haberle entregado al abogado $400.000,oo, y que éste después le decía que le entregara el número de cuenta porque le iba a consignar y no le había hecho nada, pero después de ello lo bloqueó del wthatsApp. Reiteró que el profesional del derecho se comprometió a legalizar una repartición de bienes con su ex
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta esposa, dándole el poder y los $400.000,oo el mismo día, que después le daría
$600.000,oo, para un total de $1.000.000,oo. Señaló que nunca se llamó a conciliar a la señora Nohelia, y que el abogado no le dijo que esa conciliación debía presentarse. Sostuvo que después del rechazo de la demanda, el abogado no le volvió a decir nada, y que solo le prometía que él le devolvería el dinero, pero nunca lo hizo. Dijo que tampoco le devolvió los documentos que firmó en la Notaría cuando se separó, que era un papel de la comisaria sobre el 50% de su hija, un papel de Davivienda y la fotocopia de la cédula. Dijo no saber si el abogado volvió a presentar la demanda, que tampoco le confirió poder a otro abogado porque los papeles los tenía el abogado y que no sabe que los hizo. Escuchada la anterior declaración, la Magistrada procedió a decretar las siguientes: Pruebas.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta - Solicitar a la Oficina de Apoyo Judicial, para que certificara si con posterioridad al 27 de noviembre de 2015, aparecía presentada una demanda de Unión Marital de Hecho y/o de Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, siendo demandante el seños Eduar José Guzmán Macareno, y demandada Noelia Edith Monsalve Jaramillo. En caso afirmativo indicara a que Despacho había sido repartida y el número del
radicado. - El quejoso aportó pantallazos de conversaciones realizadas con el abogado por wthatsapp en 4 folios. Decretadas las anteriores pruebas, la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 29 de mayo de 2019 a las 4:00 p.m. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia del quejoso y el abogado defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido la Magistrada instaló la audiencia para reiterar la prueba que había sido decretada en audiencia anterior. Acto seguido la Magistrada suspendió la audiencia y fijó nueva fecha para su continuación el 22 de octubre de 2019 a las 4:30 p.m.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia, con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinable. Acto seguido procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. Previa síntesis de la queja y los hechos que la motivaron la Magistrada decidió lo siguiente: Terminación Anticipada. Omitió formularle cargos al abogado por la no devolución de dineros, al considerar que el pago de los $400.000,oo, fue a título
de honorarios. Tampoco le formuló cargos por la información inveraz que al parecer le había sido remitida por el abogado vía wthatsapp, en tanto dicha prueba carecía de validez. Citó la sentencia C 604 de 2016, para descartar su aporte como prueba, por haber perdido la presunción de autenticidad y sin que obraran otras pruebas que soportaran los dichos del quejoso en tal sentido. Formulación de Cargos. Por la presunta indiligencia, en tanto con su conducta el abogado incumplió con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10. Por ello pudo correlativamente de manera presunta, incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007 conducta atribuida a título de culpa.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta Igualmente se le formularon cargos al profesional del derecho por la presunta violación al deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la aparente incursión en la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, a título de dolo, Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada determinó, que el abogado disciplinable representó al
quejoso en un proceso de Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial, contra la señora Noelia Edith Monsalve Jaramillo ante el Juzgado 8 de Familia de Medellín Rad. 2015-02181. Se evidenció que aunque el abogado presentó la demanda el 21 de noviembre de 2015, ésta le fue rechazada de plano mediante auto de 27 de noviembre de 2015, al no haber aportado el Requisito de procedibilidad en asuntos de familia, que consistía en anexar la copia de la audiencia de conciliación prejudicial, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001. Igualmente se constató que el abogado retiró los anexos de la demanda el 10 de diciembre de 2015, pero no volvió a presentar una nueva demanda, lo cual se probó con la certificación que remitiera la Oficina Judicial. Sobre la posible incursión del abogado en la falta 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de instancia encontró que el quejoso entregó al profesional del derecho diversos documentos, que eran los que le permitirían
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta sustentar sus pretensiones. Indicó que el anuncio de los mismos los hizo el quejoso en su ampliación de queja y que igualmente aparecieron relacionados en el acápite de pruebas del escrito de demanda las siguientes pruebas: i)
certificado de Tradición; ii) acta de conciliación ante personería de Medellín, (allí constaban las obligaciones de la hija en común; iii) Registro Civil de nacimiento de la hija; iv) copia de los extractos de la obligación con Banco Davivienda. Reiteró la Magistrada, que una vez fue rechazada la demanda por el Juzgado, el abogado procedió a retirar los documentos el 10 de diciembre de 2015, sin que se observara que éste hubiese presentado nuevamente la demanda, ni tampoco le hubiera devuelto los documentos al quejoso. Formulados los cargos, la Magistrada le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable para que solicitara pruebas, sin que hubiera hecho uso de ese derecho. Acto seguido le impartió legalidad a la actuación, suspendió la audiencia y fijó fecha para la audiencia de juzgamiento el 28 de noviembre de 2019 a las 2:40 p.m. Audiencia de Juzgamiento. El día y hora previamente señalados, la Magistrada instaló la audiencia con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta investigado. Acto seguido le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegaciones conclusivas, a lo cual procedió. Alegatos de Conclusión del Abogado de Oficio. Indicó que según lo
enseñaban las pruebas de los folios 4 y 5, el quejoso le dio poder y entregó dinero al profesional del derecho, para que le adelantara un proceso de sociedad conyugal, el cual presentó en el Juzgado de Familia, siendo dicha demanda rechazada por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, sin que ello indique que éste no hubiera realizado la gestión, solo que no informó al quejoso esa situación. Ello significa que el abogado nunca recibió dineros producto de su gestión, solo fueron honorarios y que en ese entendido esa conducta es atípica. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia de 31 de enero de 2020 sancionó al abogado JOSÉ FERNANDO PINO MENA, con suspensión DE TRES (3) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 artículo 37 a título de culpa y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta Determinó la instancia respecto de la incursión del investigado en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37, que en el proceso quedó demostrado, que el profesional del derecho JOSE FERNANDO PINO MENA dejó de hacer
oportunamente las diligencias propias de su actuación, al no presentar en debida forma la demanda en el Rad. No. 2015-2181 adelantado ante el Juzgado 8° de Familia de Medellín, lo cual conllevó a que el Despacho rechazara de plano la demanda. Además determinó que éste había abandonado la gestión profesional, al no haber recompuesto la actuación con la nueva presentación de la demanda, y con el agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, el aporte de la constancia de audiencia de conciliación prejudicial. Concluyó que con dicha conducta, el abogado faltó al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrió correlativamente en la falta a la debida diligencia profesional a título de culpa, al haberse evidenciado un descuido e inobservancia de su parte en el deber objetivo de cuidado. Respecto de la incursión en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, el a quo indicó, que revisado el escrito de la demanda civil obrante a folios 4-6, se pudo verificar, que a la misma se anexaron las siguientes pruebas documentales: el certificado de libertad y tradición, acta de conciliación
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta ante la Personería de Medellín, registro civil de nacimiento de la hija y copia de
los extractos de las obligaciones con el Banco Davivienda y Comfama. Sin embargo el abogado, no adelantó acciones para recomponer su actuación, ni tampoco devolvió los documentos que le habían sido entregados por el quejoso, determinó que el profesional del derecho había retenido de dichos documentos desde el 10 de diciembre de 2015, sin que obrara prueba en el plenario que demostrara que efectivamente el abogado hizo la devolución de los mismos a su legítimo dueño. Indicó que con ello el profesional del derecho desconoció el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió en falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35-4 ibídem. La sentencia fue notificada personalmente al abogado de oficio del investigado el 19 de febrero de 2020 y al disciplinable a través de edicto desfijado el 26 de febrero de 2020, sin que se haya presentado recurso alguno, siendo remitido el proceso a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia. ACTUACION DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias llegaron por reparto el 26 de junio de 2020, al Despacho de quien funge como Magistrado Ponente, e ingresó de inmediato el expediente al
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta
Despacho para decidir lo que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus
funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta.- La Consulta está reconocida
como expresión de la potestad pública como grado jurisdiccional, opera como expresión de la soberanía4, de la función pública jurisdiccional o administrativa5 propia del Estado. La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995, la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra 4 constitución política – artículo 3°. la soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. el pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la constitución establece. 5 constitución política – artículo 228. la administración de justicia es función pública. sus decisiones son independientes. las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. constitución política – artículo 116. la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el consejo de estado, la comisión nacional de disciplina judicial, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los
jueces, administran justicia. también lo hace la justicia penal militar…
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la
institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. (Negrilla y subrayas de la Sala) Debe entonces, el Operador Judicial verificar la legalidad de la actuación procesal de la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión DE TRES (3) MESES EN EL
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ FERNANDO PINO MENA, al declararlo responsable de las faltas disciplinarias descritas en el numeral 1 artículo 37 a título de culpa y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Caso en concreto.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo estudio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la sentencia. Las diligencias desarrolladas por la Magistrada de primer grado, respetaron los principios de publicidad y contradicción, al correr
traslado de sus pronunciamientos, a través de la notificación de las providencias correspondientes. Antes de iniciar el estudio de los elementos que configuran las falta disciplinarias, es importante indicar por esta Corporación que según el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores adlitem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Hecha la anterior precisión, procederá la Sala a examinar las conductas realizadas por el profesional del derecho JOSÉ FERNANDO PINO MENA, por las cuales fue sancionado por la Sala Seccional de instancia. De la Tipicidad.- La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del
Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas generadas, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva, su entidad o
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M.P. Camilo Montoya Reyes Radicación No. 050011102000201602437 01 Referencia. Abogado en Consulta gravedad y la clase de sanción a la cual se hace acreedor la persona responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 6 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta
para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 7 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.8 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)9. 6 Ibídem. 7 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 8 Ver Sentencia C-564
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