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CSDJ - F05001110200020160243801ADJUNTA20181029183322-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160243801ADJUNTA20181029183322-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201602438 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha

Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por José Octavio Bustamante Ríos, contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada en febrero 1 de 2018, por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado EDUARDO ANTONIO BARBOSA VALENCIA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja presentada por José Octavio Bustamante Ríos ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia1, quien solicitó investigar disciplinariamente al abogado EDUARDO ANTONIO BARBOSA VALENCIA, alegando que al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00206-00 adelantado en su contra, por parte del investigado en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas

Laborales de Medellín, se realizó diligencia de secuestro en la cual se incurrió en irregularidades, pues se ingresó al inmueble objeto de medida cautelar violentándose las chapas y candados, aunado a que se nombró como depositaria a la señora Olga Lucia Ricardo Baza, pero no se le entregaron las llaves del bien, vulnerándosele con ello su derecho de dominio. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de EDUARDO ANTONIO BARBOSA VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía número 10.517.790 y tarjeta profesional vigente número 174468, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente sus direcciones de domicilio y residencia2. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado junio 14 de 20173, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó julio 13 de 2017, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se realizó por incomparecencia del investigado, reprogramándose para febrero 1 de 2018. 1 Fl. 1 a 2 c. o. 2 Fl. 20 c.o. 3 Fl. 59 a 60 y 76 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, se realizó la sesión, contándose con la asistencia del investigado, su defensor de confianza y el quejoso. Se escuchó en ampliación y ratificación de queja a José Octavio

Bustamante Ríos quien indicó que en la diligencia de secuestro realizada en diciembre 5 de 2016, al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No 2013-00206-00, se le cercenó su derecho de propiedad y dominio pues hasta la fecha no ha usufructuado, ni ha podido ingresar a su casa. Reiteró que en la referida diligencia se nombró como depositaria del inmueble a la señora Olga Lucia Ricardo Baza pero la secuestre no le entregó las llaves del inmueble. Seguidamente, se escuchó en versión libre a BARBOSA VALENCIA, quien señaló que fue apoderado judicial del quejoso en procesos de rendición de cuentas radicado No. 2004-00015-00 y ejecutivo radicado No. 2008-0048000, en los cuales no se le cancelaron sus honorarios profesionales por lo que inició el proceso ejecutivo radicado No 2013-00206-00 para que se le cancelaran los dineros adeudados. Indicó que en el asunto ejecutivo referido el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, comisionó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú – Sucre, para que adelantare diligencia de secuestro de bien inmueble de propiedad de Bustamante Ríos ubicado en el municipio de Tolú, la que efectivamente se realizó en diciembre 5 de 2016, y a la que asistió en calidad de demandante. Finalizó su intervención, señalando que las decisiones que se tomaron al interior de la referida diligencia fueron ordenadas por el Juez Segundo Promiscuo Municipal y que el no intervino en las mismas, pues iteró solo

concurrió en su calidad de demandante. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento una vez evacuó las pruebas decretadas dispuso terminar y archivar la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado EDUARDO ANTONIO BARBOSA VALENCIA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo, que de conformidad con el acta de secuestro de bien inmueble, al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-0020600, no se evidenciaron irregularidades en la diligencia que puedan ser objeto de reproche y menos imputables al investigado, pues quien dirigió y tomó todas las decisiones en dicha actuación fue el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, en virtud de la facultades y lineamientos legales establecidos para ello. Refirió que si bien se le limitó el derecho de dominio al quejoso respecto de su inmueble, tal situación se originó en virtud del proceso ejecutivo de marras y en el cual la Ley Civil establece tal medida como garantía para asegurar el cumplimiento o ejercicio de un derecho legalmente reconocido, como en el caso en concreto el pago de honorarios del investigado, para lo cual se ordenó secuestrar el referido bien para preservarlo hasta el momento en que se tome la decisión final sobre lo adeudado. Anterior decisión notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación.4 DEL RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, José Octavio Bustamante Ríos interpuso recurso

de apelación, aduciendo, básicamente, que su inconformidad radicaba en que BARBOSA VALENCIA en la diligencia de secuestro tantas veces referida actuó en calidad de secuestre y desconoció la normatividad que lo rige. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la 4 Folio 60 c. o. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por

la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino

que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.5 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional de febrero 1 de 2018, conforme lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de

inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en febrero 1 de 2018 por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado EDUARDO ANTONIO BARBOSA VALENCIA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por José Octavio Bustamante Ríos está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se continúe con la investigación disciplinaria al

señalar que BARBOSA VALENCIA en la diligencia de secuestro al interior del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00206-00, actuó en calidad de secuestre y desconoció la normatividad que lo rige. Desde ya, señala esta Superioridad que comparte la decisión tomada por la Magistrada de Primera Instancia al terminar y archivar la presente investigación disciplinaria, pues de las pruebas obrantes al infolio como lo son las copias del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2013-00206-00 y especialmente el acta de diligencia de secuestro de diciembre 5 de 2016 se evidencia que contrario a lo manifestado por el quejoso el abogado BARBOSA VALENCIA no actuó en calidad de secuestre, sino como interviniente –demandante, veamos: BARBOSA VALENCIA inició proceso ejecutivo laboral contra José Octavio Bustamante Ríos para el pago de los honorarios que se causaron en virtud de representación legal que ejerció en su nombre al interior de los procesos de rendición de cuentas radicado No. 2004-00015-00 y ejecutivo radicado No. 2008-00480-00. (Fl. 16 c.o.), el cual correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, radicado No. 201300206-00. En desarrollo del asunto ejecutivo el Juzgado de conocimiento ordenó despacho comisorio No. 922 para el secuestro de bien inmueble de propiedad de Bustamante Ríos ubicado en el municipio de Tolú – Sucre, el

cual adelantó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en diciembre 5 de 2016. (Fl. 3 a 6 c.o.). Trámite al cual asistió BARBOSA VALENCIA en calidad de demandante y la secuestre designada Celis Mercedes Hernández Pérez tal y como se consignó en el acta: “Una vez llegada la hora señalada comparecen a la audiencia la parte demandante, doctor EDUARDO ANTONIO BARBOSA VALENCIA, y la secuestre designada, señora CELIS MERCEDES HERNÁNDEZ PÉREZ, a quien se le toma el juramento de rigor prometiendo cumplir fielmente con los deberes que el cargo le impone, estando establecida su idoneidad al ser auxiliar de la justicia desde hace 17 años, quedando así debidamente posesionada”. De conformidad con el anterior recuento probatorio, se itera, es evidente que el abogado investigado no actuó en la diligencia de secuestro de diciembre 5 de 2016, tantas veces referidas en calidad de secuestre, sino como interviniente –demandante-, por lo que no pudo haber desconocido la normatividad aplicable a los auxiliares de la justicia y las decisiones allí tomadas no son imputables a él, advirtiéndose tal y como lo hizo el ad quo en la diligencia no se evidencia actuaciones irregulares, por lo que habrá de ser confirmada la decisión de terminación y archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en febrero 1 de 2018, por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado EDUARDO ANTONIO BARBOSA VALENCIA, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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