CSDJ - F05001110200020160244501ADJUNTA20200626111847-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160244501ADJUNTA20200626111847-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201602445 01 Aprobado según Acta No. 62 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA, frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el día 30 de julio de 2018, mediante el cual sancionó a la abogada JACINTA DORIS PATRICIA ARBELÁEZ GÓMEZ con MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante oficio No. 1304 del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia del audio de la audiencia celebrada en la misma fecha, al interior del proceso laboral, radicado No. 2015-1308-00, en la que se profirió Resolución No. 037 de 2016, por la cual impuso a la abogada JACINTA
DORIS PATRICIA ARBELÁEZ GÓMEZ, medida correctiva establecida en el numeral 1º del artículo 44 del Código General del Proceso, quien actuaba en calidad de apoderada de la parte demandante, por cuanto al ser requerida para ajustar su comportamiento al “decoro profesional” se alteró, siendo necesaria la intervención de la policía, conllevando a la suspensión de la diligencia. Acreditación de la condición de disciplinable. 1 M.P. Gloria Alcira Robles Correal (ponente) en Sala Dual con Mg. Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
RADICADO Nº 05001110200020160244501
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Según certificado No. 22160 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, procedente de la Unidad del Registro Nacional de Abogados, la profesional del derecho JACINTA DORIS PATRICIA ARBELÁEZ GÓMEZ, se identifica con cedula de ciudadanía No. 42.881.668 y es portadora de la tarjeta profesional No. 143.699 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).
Apertura del proceso disciplinario. Mediante proveído del 27 de enero de 20173, se dispuso la apertura de proceso disciplinario contra la profesional del derecho JACINTA DORIS PATRICIA ARBELÁEZ GÓMEZ, fijando el día 19 de julio de la misma anualidad para realizar la audiencia de prueba y calificación provisional. En cumplimiento del artículo 104
de la Ley 1123 de 2007, se notificó personalmente, el día 10 de febrero4. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesiones del 19 de julio de 20175 y 25 de enero6, en las que se adelantaron los siguientes trámites procesales: Versión libre de la doctora JACINTA DORIS PATRICIA ARBELÁEZ GÓMEZ: La disciplinada sostuvo haber sido respetuosa en desarrollo de la diligencia al interior del proceso laboral, señaló que en oportunidades anteriores se habían presentado inconvenientes con el mismo juez, en esta ocasión solicitó la palabra para pronunciarse de la forma en que se adelantaba el interrogatorio de parte a su cliente, pero no fue escuchada por el funcionario judicial, quien por el contrario dispuso la entrada de dos policiales, uno de ellos la tomó fuerte del brazo, siendo la causa de sus gritos. Manifestó que el juez, sin razón, ordenó dejar de grabar la audiencia, por lo que no quedó grabado lo expresado por ella. Finalizada su intervención solicitó la práctica de pruebas, que fueron decretadas por el Magistrado Instructor7. 2 Fol 5 c.o. 1ª inst. 3 Fol 7 c.o. 1ª inst. 4 Fol 7 vto c.o. 1ª inst 5 Fol 8 c.o. 1ª inst. 6 Fol 37 c.o. 1ª inst. 7 Mg Gustavo Adolfo Hernàndez Quiñonez. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
Testimonio de Sandra Liliana Delgado Pérez, empleada del Juzgado 5o Laboral del Circuito de Medellín. Dijo haber estado en el despacho judicial el 16 de noviembre de 2016, en su calidad de empleada judicial. Indicó que la doctora JACINTA ARBELÁEZ llegó oportunamente para empezar el interrogatorio de la demandante Erika Amaya Patiño, cuando la demandante se acercó al estrado por llamado que le hiciera el juez, la abogada investigada también se levantó, por lo que el juez le dijo que estaba realizando interrogatorio y no podía intervenir; la testigo leyó un documento puesto de presente por el Juez, regresó a su silla, la abogada le habló y el funcionario judicial le dijo que no lo hiciera porque “contaminaba la prueba”, la investigada “se sulfuró” y dio golpes a la mesa donde estaba, el juez le pidió calma, ella no se dejó hablar. Con su comportamiento interrumpió la diligencia, y pese a que se pretendía desarrollar toda la sesión, no fue posible. El argumento era que el juez no la dejaba intervenir que no sabía que tenía contra su oficina.
Agregó la declarante: “La verdad a mí me asustó la conducta de la doctora JACINTA ARBELÀEZ porque ella no es así (…) después el juez mandó a llamar los policiales y eso sulfuró más a la abogada”.
Testimonio de Ela Vanessa Corella Ortiz, apoderada de la parte demandada,
al interior del proceso laboral8. Sostuvo haber estado presente en la audiencia del día 16 de noviembre de 2016 dijo que se presentó a la audiencia en representación de la parte demandada Colfondos, proceso de pensión de sobreviviente, que estaba todo tranquilo, se procedió a la práctica de pruebas, en concreto el interrogatorio de parte solicitado, y el juez estaba interrogando a la demandante Érica Arroyo, a quien le solicitó acercarse al estrado, para ponerle presente documentos en el expediente, la abogada JACINTA ARBELÁEZ se acercó, cuando se regresaron las dos, el juez la requirió para que no hablara con la testigo, el juez formuló preguntas y la abogada quería intervenir, el juez le dijo que no era procedente, y “empezó una situación difícil”, la doctora Jacinta se enojó, se exaltó; los custodias se hicieron presentes y 8 Fol 37 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA le solicitaron salirse, la abogada al parecer se resbaló, “yo estaba muy nerviosa”, después la ayudan a retirar, se suspendió la audiencia a causa de la actitud de la apoderada de la parte demandante.
Formulación de Cargos: Acto seguido, en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 25 de enero
de 20189, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada, determinando el a quo, que presuntamente incurrió en las faltas descritas en los numerales 1 y 3 del artículo 30 de la Ley 123 de 2007, con lo cual habría vulnerado el deber establecido en el artículo 28 numeral 5 ejusdem; imputación formulada a título de dolo; ya que en la audiencia de pruebas celebrada el 16 de noviembre de 2015, al interior del proceso laboral radicado 050013105005-2015-1308-00, se presentó un incidente con la abogada investigada ARBELÁEZ GÓMEZ, quien habría perturbado el normal desarrollo de la audiencia, impidiendo su realización, pues al momento de ser interrogada la demandante y al ponérsele de presente una declaración al parecer suscrita por su ex esposo, la togada aquí investigada “abruptamente pretendió dirigirse al estrado y al ser requerida por el Juez, la emprendió en su contra, generando el comportamiento que dio lugar a la suspensión de la audiencia debido a su estado alterado, el funcionario judicial solicitó la Intervención de la fuerza pública, lo que alteró aún más los ánimos de la abogada”. Finalizada la calificación, la abogada investigada solicitó la práctica de pruebas, decretadas por el Magistrado Instructor. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 12 de marzo,17 de abril y 6 de junio de 201810, en las que se adelantaron los siguientes trámites procesales:
Declaración del patrullero Edwin Macías, quien depuso sobre los aspectos que le constan al respecto en audiencia celebrada el 17 de abril de 2018.11 manifestó haber acudido a la diligencia adelantada por el Juez Quinto Laboral del Circuito de 9 Fl. 37 c.o 1ª Int 10 Fl. 52, 59 y 60 c.o 1ª Int 11 Fol 59 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Medellín por llamado que realizara la secretaria del despacho judicial, al llegar no observó ninguna situación anormal, la abogada JACINTA ARBELAEZ si se mostró inconforme con la presencia de la policía; el juez ordenó acompañar a la abogada para que se retirase de la audiencia, momento en el que ella se ofuscó reclamándole al funcionario judicial y negándose rotundamente a salir del lugar, por lo que el señor Macías le solicitó calmarse y atender la solicitud, pero la togada se mantuvo airada y cuestionó la actividad misma de la policía.
Por considerar agotada la práctica probatoria, la Magistrada Instructora corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión: Alegatos del agente del Ministerio Público. Resaltó que la abogada manifestó haber tenido inconvenientes con el mismo juez por el trato brindado por el juez a sus poderdantes. El Procurador Delegado consideró que la
reacción de la abogada fue la consecuencia del obrar del Juez por su negativa frente a toda intervención de la abogada y la intervención del policial que pretendió retirarla del recinto generó mayor malestar; sostuvo que uno de los testimonios provenía de una empleada del despacho, que corroboró lo dicho por su jefe, y que también declaró la abogada de la contraparte, quien le dio menos significancia a lo ocurrido. Solicitó tener en cuenta que la doctora JACINTA reaccionó por lo que consideró una violación al derecho de defensa por tratarse de un interrogatorio de parte. Sostuvo que hubo descompostura y exaltación de la abogada, pero movida tanto por la situación personal como por lo sucedido al interior del proceso y en particular por la presencia de la policía que le generó la crisis. Señaló que de endilgársele responsabilidad esta debía ser a título de culpa, en el evento de negarse las circunstancias generadoras de la conducta de la abogada, provocada por el juez. Alegatos de la abogada JACINTA DORIS PATRICIA ARBELÁEZ La disciplinada manifestó haber sido respetuosa con el juez laboral al solicitarle la palabra, ya que necesitaba intervenir sobre las preguntas que le estaba haciendo a su representada; que la audiencia estaba transcurriendo de manera normal, como lo declaró el agente Macías, el cual acudió a la Sala de audiencias por solicitud del Juez y que a su llegada a la sede de la audiencia no observó nada anormal; su reacción ante la presencia del policial, fue porque éste la tomó por el brazo rudamente, lo cual la hizo gritar por el República de Colombia
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA dolor físico que le produjo; su alteración obedeció al hecho de que el Juez no le otorgó el uso de la palabra y que lo que ella supuestamente expresó no quedó grabado en el audio; y que se presenta una duda razonable que debe resolverse a su favor.
Pruebas documentales allegadas a la actuación procesal: Copia de la Resolución No. 037 de 2016, de fecha 16 de noviembre de 2016 mediante la cual se le impuso medida correctiva por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín a la abogada JACINTA DORIS PATRICIA ARBELÁEZ GÓMEZ.12 CD., que contiene el proceso laboral digitalizado, radicado 0500131050052015-130800.13 CD, que contiene el audio de la audiencia celebrada el 16 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 5o Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso laboral radicado 050013105005-2015-130800. LA SENTENCIA CONSULTADA Por medio de providencia dictada el 30 de julio de 201814, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, halló disciplinariamente responsable a la abogada JACINTA DORIS PATRICIA ARBELÁEZ GÓMEZ de incurrir en la falta descrita en el artículo 30 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción consistente en MULTA
EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016. 12 Fol 2-3 c.o. 1ª inst. 13 Fol 4 c.o. 1ª inst. 14 Fls 63-85 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Consideró la Sala a quo que la disciplinada infringió el deber de conservar y defender la dignidad de la profesión, en audiencia de pruebas que se realizó el día 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso laboral con radicado No. 050013105005-2015-1308-00, pues al momento en que el juez laboral negó solicitud formulada por la disciplinada, quien actuaba en calidad de apoderada de la parte demandante, esta reaccionó de manera airada perturbando el orden de la misma, malestar acrecentado cuando el funcionario judicial solicitó la presencia de la autoridad policiva, impidiendo cumplir la orden impartida.
Por lo anterior, manifestó el a quo que, se demostró objetivamente un comportamiento contrario a derecho de parte de la disciplinada, incurriendo en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 1123, infringiendo sin justificación alguna el deber consagrado en el artículo 28-5 ejusdem, pues no conservó de manera decorosa la dignidad de la profesión y dio un mal ejemplo a quienes fueron testigos de estos hechos.
El a quo imputó la falta a título de dolo, advirtiendo que la disciplinable desatendió sus deberes de manera consciente y voluntaria, porque sabía que debía guardar la compostura, el respeto, conservar y defender la dignidad de la profesión, sin embargo, en un acto voluntario y consciente optó por desatender los protocolos de la audiencia, perturbando e impidiendo de esa manera que se continuara con la diligencia. La investigada fue absuelta de un segundo cargo, elevado por el presunto incumplimiento del artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. Al momento de dosificar la sanción, el a quo señaló que en la conducta atribuida a la doctora JACINTA DORIS PATRICIA ARBELÁEZ GÓMEZ no concurrían causales de atenuación, pero tampoco se configuraron criterios de agravación, por lo que la sanción de multa resultaba proporcional y necesaria a la falta enrostrada.
DE LA CONSULTA
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Notificada personalmente15 la decisión adoptada por el Seccional de instancia, la disciplinada JACINTA DORIS PATRICIA ARBELÁEZ GÓMEZ no interpuso recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el
expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de julio de 2018, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia16, el día 30 de julio de 2018, mediante el cual sancionó a la abogada JACINTA DORIS PATRICIA ARBELÁEZ GÓMEZ con MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016, como responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo 15 Fls 76 c.o. 1ª inst. 16 M.P. Gloria Alcira Robles Correal (ponente) en Sala Dual con Mg. Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19-. En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para
los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria.
Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre la importancia que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra
habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.17 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador
para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”18 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas no le es posible al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionarlo. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta 17 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. 18 Ibídem República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, desde ya se anuncia la confirmación de la sanción de MULTA EQUIVALENTE A DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA EL AÑO 2016 impuesta a la abogada JACINTA DORIS PATRICIA ARBELÁEZ GÓMEZ, al advertirse la existencia de la transgresión por la cual la profesional del derecho fue declarada
responsable disciplinariamente por parte del A quo, falta descrita en el artículo 30 numeral 1o de la Ley 1123 de 2007, análisis que se abordará en el orden así: “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
1. Intervenir en actuación judicial o administrativa de modo que impida, perturbe o interfiera el normal desarrollo de las mismas.
Conducta con la cual se quebrantó el deber contenido en el artículo 28 numeral 5 del Estatuto Deontológico: “5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Para esta Superioridad, se encuentra acreditada debidamente la existencia objetiva de la conducta imputada, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, en particular el C.D. de la audiencia de pruebas que se realizó el día 16 de noviembre de 2016, dentro del proceso laboral con radicado No. 050013105005-2015-1308-00, y de las declaraciones vertidas por Sandra Liliana Delgado Pérez, empleada del Juzgado 5o Laboral del Circuito de Medellín, Ela Vanessa Corella Ortiz, apoderada de la parte demandada y Edwin Macías, patrullero de la policía, quienes depusieron sobre lo ocurrido en esa diligencia,19 de las cuales se infiere con certeza que la reacción exaltada de la togada en
desarrollo de la actuación judicial impidió su normal desarrollo. Como contexto de los hechos, se tiene como hecho cierto que ante el Juzgado 5o Laboral del Circuito de Medellín se adelantó proceso de sustitución pensional promovido por Erika Amaya Patiño, (fungiendo como apoderada la aquí disciplinada) contra la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos. El día 16 de noviembre de 2016, se adelantaba audiencia y al momento de la práctica de pruebas, en concreto, del interrogatorio de parte de la demandante, a quien el juez puso en conocimiento una declaración extrajuicio ante Notario, que habría realizado el causante, momento en el que la abogada JACINTA ARBELÁEZ pretendió, sin ser autorizada por el Juez, dirigirse al estrado para observar el documento, y luego le habría realizado alguna manifestación a so poderdante, por lo que el titular del despacho le hizo saber la improcedencia de su presencia en el estrado asegurándole que podía “contaminar la prueba”, la abogada intentó que se le otorgara el uso de la palabra la cual le fue negada por el Juez. Ante la negativa descrita en precedencia, la disciplinada reaccionó de manera airada, hecho confirmado por los diferentes testigos, y pese a ser llamada a calmarse, se mantuvo varios minutos en ese estado de ofuscación que impidió la continuidad de la audiencia. Si bien es cierto el juez, al solicitar la presencia de la autoridad policiva, (quienes toman del brazo a la abogada) provocó una mayor exaltación de la togada, no hay duda que desde antes de este episodio ya la disciplinada se mostró no solo
19 Fol 59 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA inconforme con la actuación del juez, sino perturbada en su ánimo, pretendiendo intervenir incluso sin la autorización del director del proceso.
Por lo expuesto, el argumento de la implicada en el sentido de basar la justificación de su conducta en el actuar del juez, no puede ser de recibo, pues los abogados están llamados a actuar con cordura, con la necesaria mesura y control exigibles en desarrollo de l
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