CSDJ - F05001110200020160245401ADJUNTA20190705101754-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160245401ADJUNTA20190705101754-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 43 de la misma fecha Radicación No. 050011102000201602454-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria proferida el 21 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MÓNICA PATRICIA PELAYO PATERNINA, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano Ramón Ernesto Restrepo Bedoya. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación se originó como consecuencia de la queja
interpuesta por el señor Ramón Ernesto Restrepo Bedoya contra la profesional del derecho MÓNICA PATRICIA PELAYO PATERNINA, señalando al respecto que contrató a la inculpada para que le tramitara el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones, pero que no adelantó adecuadamente esa gestión transcurridos cuatro años y que adicionalmente le cobró unas sumas de dinero desproporcionadas que no podía pagar debido a su difícil situación económica. 2.- Se acreditó que la doctora MÓNICA PATRICIA PELAYO PATERNINA, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 43.903.901 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 254745, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl 3 c.o.). 3.- Así las cosas, mediante auto de fecha 31 de enero de 2017, la Magistrada de primera instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra la togada MÓNICA PATRICIA PELAYO PATERNINA, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 11 de julio del mismo año. 1 Decisión adoptada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo. 4.- El día 11 de julio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la Magistrada una vez verificada la asistencia de la querellada y del quejoso, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido se le otorgó el uso de la palabra al querellante quien se ratificó en todos y cada uno de los puntos de su querella. Acto seguido, la disciplinable rindió versión libre y al respecto manifestó que lo referido en la queja no corresponde con la realidad y
aportó documentación relacionada con los trámites que adelantó ante Colpensiones con el objetivo de obtener el reconocimiento pensional del denunciante. También indicó haber interpuesto una acción de tutela para esa finalidad. A su turno, la Magistrada instructora ordenó solicitar a Colpensiones para que certificaran si la inculpada había promovido alguna solicitud pensional en favor del señor Ramón Ernesto Restrepo Bedoya. Igualmente, se ordenó oficiar al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera copia íntegra de la acción de tutela radicada bajo el No. 2016561 promovida al favor del quejoso. También se decretó escuchar en declaración juramentada a los señores Ana Cecilia López Alcaraz, Oscar Pérez Gutiérrez y Shirley Edith Pérez Mina, quienes podían dar claridad sobre los hechos materia de investigación en las presentes diligencias.
5. La diligencia fue programada para continuar el día 1 de diciembre de 2017, sin embargo la misma no pudo realizarse en atención a que la disciplinable se excusó por quebrantos de salud por lo cual se reprogramó para el 13 de junio de 2018. Así pues, la audiencia tuvo continuidad en la fecha resaltada y procedió el declarante a ser interrogado por la inculpada quien lo indagó por la gestión profesional que dio lugar a las presentes diligencias, señalando al respecto que le había dado el poder por que “don Oscar” así se lo había pedido por el conocimiento que la togada tenía en ese ramo. Sostuvo que la togada no tenía conocimiento en el trámite referido y que además le había conferido poder para que le tramitara el
pago de un bono pensional ante la Dirección del Ejército. Sostuvo que la abogada también abusó de él al obligarlo a que le otorgara poder también para tramitar una acción de tutela obrando de mala fe. Refirió que la togada no tenía por qué cobrarle ya que le estaba haciendo un favor. Seguidamente, procedió a rendir declaración juramentada la señora Ana Cecilia López Alcaraz, quien de los hechos materia de investigación resaltó que conoce a la inculpada desde hace siete años cuando entró a trabajar en la oficina de abogados en que esta última se desempeñaba. También afirmó conocer al querellante era cliente de la encartada quien le tramitó el reconocimiento de su pensión de vejez, otra reclamación ante el Ejército y una acción de tutela. Afirmó que los propósitos fueron logrados pero que lo de la pensión no se pudo materializar porque no le alcanzaban las semanas. Sostuvo que el querellante fue debidamente informado de todas las gestiones adelantadas. Posteriormente rindió su declaración juramentada el señor Oscar Guillermo Pérez Gutiérrez, quien sobre los hechos que dieron origen a las presentes diligencias refirió que conocía al quejoso ya que lo había asesorado en varios asuntos profesionales. Sostuvo que la querellada le colaboró al quejoso a actualizar la historia laboral ante Colpensiones, le colaboró con una tutela para lo cual la togada le costeó todos los gastos necesarios para el efecto. Refirió que el quejoso se molestó ya que la togada le cobró honorarios por su gestión.
6. La diligencia tuvo continuación el día 21 de enero de 2019, oportunidad
en la cual se contó con la asistencia de la investigada y del quejoso. Allegadas las documénteles, sostuvo la Magistrada Instructora que se condensaban los elementos necesarios para calificar la actuación. DECISIÓN APELADA En decisión de fecha 21 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MÓNICA PATRICIA PELAYO PATERNINA, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano Ramón Ernesto Restrepo Bedoya. Resaltó el Seccional de Instancia que en el expediente no obraba prueba alguna que permitiera demostrar con grado de certeza que la disciplinable hubiese incurrido en una falta disciplinaria, pues la abogada cumplió a cabalidad con las gestiones encomendadas por el quejoso, consistentes en reclamarle su pensión, cobrar unos bonos pensionales y una acción de tutela reclamando el pago de unas incapacidades médicas ante Colpensiones. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a dar la palabra al querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el quejoso apeló la decisión señalando que “ella me hubiera dicho desde el principio yo no le puedo hacer esto, porque me llevó hasta el sistema que me llevo” (Min 33:39). Resaltó que la querellada lo perjudicó en todos los aspectos y que su inconformidad radicaba en su indiligencia lo cual era falta de ética, aunado al cobro ilegal de
honorarios. Afirmó que está reclamando sus derechos como ciudadano que es.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. 3.- Del Caso Concreto. Dio origen a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Ramón Ernesto Restrepo Bedoya contra la profesional del derecho MÓNICA PATRICIA PELAYO PATERNINA, señalando al respecto que contrató a la inculpada para que le tramitara el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones, pero que no adelantó adecuadamente esa gestión transcurridos cuatro años y que adicionalmente le cobró unas sumas de dinero desproporcionadas que no podía pagar debido a su difícil situación económica. El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 21 de enero de 2019, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra la togada MÓNICA PATRICIA PELAYO PATERNINA, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, el quejoso presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura consistentes en que la togada actuó de manera irregular y fue indiligente en las gestiones adelantadas a su favor. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la
Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues la togada inculpada cumplió a cabalidad con la gestión profesional encomendada por la parte querellante, interponiendo la solicitud administrativa ante Colpensiones para obtener la pensión de vejez de éste, pero como no tenía los requisitos para el efecto no se reconoció ese derecho por parte de la Administradora de Pensiones y es algo que no puede imputársele a la disciplinada quien lo ha asesorado debidamente en este trámite interponiendo el recurso correspondiente, decisión debidamente confirmada en acto administrativo de 8 de septiembre de 2016. (Fl 31-33 c.o). Por consiguiente, no es cierto lo narrado por el quejoso en el sentido de señalar que la abogada ha sido indiligente en esa labor profesional. Esto fue corroborado con la prueba testimonial allegada al proceso, concretamente por los señores Ana Cecilia López Alcaraz y Oscar Guillermo Pérez Gutiérrez quienes dieron claridad sobre la forma como se adelantó dicha gestión. Igualmente, también le colaboró interponiendo una acción de tutela para el cobro de unas incapacidades médicas y para lo cual incluso le ayudó con el pago de los costos logísticos que implicaba la interposición de esa decisión. El quejoso censuró que le hubiese cobrado por esa gestión, aspecto que tampoco puede ser reprochado por esta jurisdicción pues la abogada tenía todo el derecho a cobrar sus honorarios. Esa acción de tutela fue conocida por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Medellín y en la misma se
solicitaba que se ordenara a Colpensiones el pago de unas incapacidades médicas al quejoso. Esa acción fue favorable al querellante, por lo cual era apenas lógico que la inculpada cobrara por su trabajo, de lo cual tampoco se advierte irregularidad alguna. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo el quejoso respecto a la disciplinada, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra la querellada solamente se encontraban respaldadas en la versión del quejoso, mientras que los medios de prueba testimoniales practicados en las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva de la profesional del derecho aquí investigada. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. A su turno, en el caso sub examine lo que se observa es que la inculpada actuó de manera diligente en la gestión encomendada por el quejoso, de quien se observa una inconformidad por el hecho de que el proceso de su reclamación pensional ante Colpensiones no haya resultado a su favor,
situación que bajo ninguna circunstancia puede considerarse como una falta disciplinaria. En efecto, se observa en el sub examine una inconformidad del quejoso frente al resultado de la gestión profesional, ante lo cual debe reiterar esta Colegiatura que las obligaciones que adquieren los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado. Así lo ha sostenido esta Corporación en providencia de fecha 24 de octubre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 95, dentro del radicado No. 110011102000201504530-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en los siguientes términos: “Es claro que las obligaciones que asumen los abogados frente a sus clientes son conocidas como obligaciones de medio y no de resultado, esto es, que el profesional del derecho cuando asume una gestión, se compromete con su cliente o su representado a aplicar todos sus conocimientos, dedicación y estudio para sacar adelante la labor encomendada, pero en ningún momento puede garantizar un resultado de la misma. En este sentido, es claro que la obligación que un profesional del derecho asume con su cliente al aceptar adelantar una gestión en su favor, es de medio y no de resultado, pues evidentemente el alcance de la misma se circunscribe a emplear todos los mecanismos que estén a su alcance para satisfacer los intereses del cliente, a representarlo con diligencia y dedicación, pero nunca a garantizarle un resultado. Tan es así que el literal b) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consagra como una falta de lealtad con el cliente “garantizar que de ser encargado de la gestión, habrá de obtener un resultado
favorable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza de la abogada MÓNICA PATRICIA PELAYO PATERNINA, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de enero de 2019, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra la profesional del derecho MÓNICA PATRICIA PELAYO PATERNINA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este
proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201602454 01 Aprobado en Sala No. 43 del 4 de julio de 2019 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma
reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 4 cuadernos con 98-232-17-17 folios y 4 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra