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CSDJ - F05001110200020160245701ADJUNTA20200124092443-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020160245701ADJUNTA20200124092443-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN NULIDAD a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201602457 01 (17271-39) Aprobado Según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia1, mediante la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE

CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA

DE TRES SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES

a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO por la falta contenida en el artículo 39, concordante con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se originó la presente actuación en virtud de la queja presentada por la señora JAQUELINE PÉREZ DÍAZ, quien solicitó investigar a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, al aceptar el poder otorgado por ella el 21 de mayo de 2015, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso administrativo contra el Ejército Nacional para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pese a que para esa fecha se encontraba suspendida de la profesión, en virtud de una sanción disciplinaria. (Folios 1 a 52 c.o) 2.- Una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del 1 Magistrada ponente Claudia Rocío Torres Barajas conformando Sala con el doctor Gloria Alicia Torres Correal inculpado JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 40986286 y es portador de la tarjeta profesional 92691, No VIGENTE, mediante auto de 18 de enero de 2017, la Magistrada Sustanciadora ordenó apertura de proceso disciplinario, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el 25 de octubre de 2017. (fls. 57 c. 1ª Instancia). 3.- Luego de varios aplazamientos para llevar a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinada, quien fue emplazada y declarada persona ausente, la mencionada audiencia se logró llevar a cabo el 25 de julio de 2018 diligencia en la cual se hizo presente el defensor de oficio del investigado doctor GOLDSTEIN SUMMERS, surtiéndose las siguientes actuaciones: 3.1.- La Magistrada sustanciadora de instancia, procedió a informar de los hechos de la queja al defensor de oficio de la investigada, dando lectura a la misma. 3.2.- Al intervenir el defensor de oficio del abogado encartado, indicó que no había podido lograr localizar a la disciplinada solicitando buscarlo por los medios que se puedan. 3.3.- El Operador de Justicia decretó algunas pruebas de oficio y suspendió la audiencia (Folios 71 a 72 c.o y cd) 4.- El banco Bancolombia certificó el número de la cuenta de la investigada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, así como los extractos bancarios entre octubre de 2015 a marzo de 2016. (Folios 138 a 146 c.o) 5.- La empresa de telefonía Claro, certificó que la línea celular indicada no aparece a nombre de la disciplinada. (Folio 154 c.o) 6.- El 4 de julio de 2018, la Magistrada sustanciadora dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió la defensora de oficio, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 6.1. La Magistrada Sustanciadora realizó un recuento de las pruebas allegadas y ordenó su incorporación.

8.2. Calificación de la Conducta: La Magistrada Ponente, conforme el presupuesto fáctico recaudado, formuló cargos contra la togada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO por la siguiente falta. Señaló que la inculpada pudo infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007, lo que eventualmente la dejaría incursa de la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 ibídem, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por cuanto aceptó poder para iniciar una demanda administrativa contra el Ejército Nacional, para el reconocimiento y pago de una pensión, encontrándose suspendida de la profesión, pues el poder le fue conferido el 21 de mayo de 2015, esta se encontraba cumpliendo una sanción de suspensión por un periodo de cuatro meses y posteriormente se le impuso otra por tres meses lo que demuestra que se encontraba en imposibilidad de adelantar cualquier gestión. (Folios 186 a 187 y cd) 9.- El 16 de julio de 2019 la Magistrada sustanciadora dio inicio a la audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 10.1. Alegatos de conclusión. Destacó el defensor de oficio de la investigada, indicó que a folio 15 del expediente reposa copia del poder otorgado por la quejosa a la disciplinable el 21 de mayo de 2015, sin embargo, no se determinó la fecha en la que la abogada aceptó expresamente el encargo y no se realizó el cotejo con el original, por lo

cual no hay certeza del mismo. Señaló que a juicio del a quo, la investigada tenía conocimiento de la sanción impuesta en el proceso disciplinario radicado No. 2019-02801 desde el 11 de mayo de 2015, sin embargo a folio 91 del plenario se constató que la sentencia de segunda instancia que confirmó la sanción, fue notificada por edicto hasta el 20 de mayo de 2015, es decir un día antes de que la quejosa le otorgara poder, razón por la cual no había lugar a endilgar responsabilidad a la profesional del derecho. (Folio 291 a 202 y cd c.o) DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia SANCIONÓ SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA DE TRES SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO por la falta contenida en el artículo 39, concordante con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Señaló la Sala a quo que la profesional del derecho había aceptado poder de la quejosa el 21 de mayo de 2015, para que iniciara y llevara hasta su culminación proceso administrativo contra el Ejército Nacional, estando suspendida de la profesión, pues según certificado de antecedentes disciplinarios a la doctora JAY CUERVO, se le impuso sanción de suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la

profesión, dentro de la investigación disciplinaria radicado No. 201902801, que inició el 11 de mayo y finalizó el 10 de septiembre de 2015, sanción esta que le fue notificada a la disciplinada, por tanto era su obligación verificar si podía ejercer o no la profesión. Además, pese a que la sentencia de segunda instancia solo fue notificada por edicto hasta el 20 de mayo de 2015, la doctora JAY CUERVO aceptó el encargo encomendado por la quejosa el 21 de ese mes y año, esto es, cuando ya tenía conocimiento de la sanción impuesta por lo que su conducta es objeto de reproche, dado que con ella violó el régimen de incompatibilidades, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 concordante con el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Frente a la sanción manifestó la Sala de Instancia que teniendo en cuenta que se trata de una conducta dolosa y cuenta con antecedentes disciplinarios la sanción de suspensión y multa resultaba justa y proporcional. (Folios 191 a 202 c.o) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso el 29 de octubre de 2019, ordenando comunicar a los intervinientes, correr traslado al Ministerio Público y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 1082356 del 26 de noviembre de 2019, en el cual informa que la

litigante registra las siguientes sanciones (fls. 11-15 c. 2ª Instancia).  Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta, artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 29 de marzo de 2017, fin sanción 28 de septiembre de 2017.  Suspensión de seis meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de abril de 2019, fin sanción 24 de octubre de 2019.  Suspensión de cuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 11 de mayo de 2015, fin sanción 10 de septiembre de 2015.  Suspensión de dieciocho meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 34 literal d) y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 24 de noviembre de 2016 al 23 de mayo de 2018.  Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 25 de enero de 2018 al 24 de abril de 2018.  Sanción de censura, falta artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 23 de noviembre de 2017.  Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,

inicio sanción 6 de julio de 2018 al 5 de octubre de 2018.  Suspensión de veinticuatro meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 13 de junio de 2018 al 12 de junio de 2020.  Suspensión de nueve meses en el ejercicio de la profesión, falta artículo 35 numeral 3 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, inicio sanción 5 de septiembre de 2019 al 4 de junio de 2020. 3. - El Ministerio Público fue notificado y se abstuvo de rendir concepto 4.- Así mismo se destacó que no cursaron investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl 17 c.o. 2ª Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación y en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de la investigada. La unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la señora JUDITH ELBERTES JAY CUERVO, se identifica con la cédula de ciudadanía 40986286 y es portadora de la tarjeta profesional 92691, NO VIGENTE. (Folio 57 c.o. 1ra instancia) 3.- De la Nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como procede a señalarse a continuación.

Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación

desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, mediante la cual sancionó

CON SUSPENSIÓN DE CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN y MULTA DE TRES SALARIOS MÌNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada JUDITH ELBERTES JAY CUERVO por la falta contenida en el artículo 39, concordante con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Advirtió el fallador de instancia, que la profesional del derecho encartada había recibido poder de la señora JAQUELINE PÉREZ DÍAZ, el 21 de mayo de 2015, para que iniciara y llevara hasta su culminación un proceso administrativo contra el EJÉRCITO NACIONAL para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, pese a que para esa fecha se encontraba suspendida de la profesión, en virtud de una sanción disciplinaria, hechos por los cuales fue sancionada por la falta contenida en el artículo 39, concordante con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. Al revisar la Naturaleza Jurídica del EJERCITO NACIONAL tenemos, que el mismo hace parte del Ministerio de Defensa Nacional, siendo un órgano del sector central de la administración pública nacional,

pertenece a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que la jurista actuó como apoderada de la contraparte de una entidad pública EJERCITO NACIONAL (Cuadernos anexos). Así pues, la sanción de suspensión impuesta al togado investigado en la sentencia objeto de apelación, suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario en el trámite del proceso administrativo adelantado contra el EJERCITO NACIONAL; en el texto de la norma se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una

entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa a la litigante encartada, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (inclusive). Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le

imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa. Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad, para que el abogado sea sancionado por comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su defecto sean modificadas, asimismo lo explicó el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su Código Disciplinario del Abogado comentado: “El debido proceso, pilar fundamental de los Estados de derecho, cuenta dentro de sus elementos constitutivos con el principio de legalidad, y en nuestro ordenamiento constitucional, el artículo 29 expresamente señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez competente y con observancia de la plenitud de lar formas propias de cada juicio. Se trata del precepto que racionaliza y constitucionaliza el derecho punitivo, por cuanto evita cualquier asomo de arbitrariedad, y ofrece seguridad jurídica a todos los asociados en torno a: i) los comportamientos en los cuales no puede incurrir a riesgo de una sanción, ii) las sanciones a que puede hacerse acreedor, y iii) cuál es el procedimiento que se ha de

observar en su juzgamiento. El principio de legalidad exige una determinación previa, escrita, cierta e inequívoca de las conductas punibles (tipicidad), de las sanciones y del trámite al que deben someterse tanto el juez como sus destinatarios e intervinientes (debido proceso en sentido estricto). El juez-disciplinario para el casoestá compelido a ceñirse rigurosamente al texto de la ley, puesto que ella establece cuáles son las conductas reprochables, sin que pueda pretender sancionar comportamientos que no encajan dentro de las pertinentes descripciones legales; a las sanciones que el propio legislador haya previsto, dentro de los límites y conforme a los criterios que haya determinado, sin rebasarlos en ningún caso; y a seguir el procedimiento preestablecido en sus distintas instancias y estancos procesales, salvo, claro está, la eventual necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Efecto lógico del principio de legalidad es el de entender que los jueces constituyen una herramienta al servicio de los fines del Estado, cuya actividad se encuentra perfectamente reglada y debe adelantarse dentro de marcos de racionalidad y proporcionalidad, como lo son todas las actividades legitimas dentro del marco constitucional colombiano. Resta por señalar que el principio de legalidad cobra especial relevancia en el decurso del proceso disciplinario, especialmente cuando se trate de verificar el principio de congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, a la hora de dosificar la sanción y cuando de verificar la posible existencia de nulidades se trate”.

Precisa este juez Colegiado, que expuesto lo anterior, la nulidad de la actuación disciplinaria en los términos vistos en precedencia, tiene plena aplicación además, en atención de la imposibilidad de aumentar la sanción impuesta al profesional del derecho o agravar su situación, ajustándola a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, en virtud del principio de la non reformatio in pejus. Sobre el particular advirtió la Corte Constitucional que la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución2. Corolario de lo visto, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de la irregularidad advertida en el desarrollo de las audiencias, se vieron vulnerados los derechos al debido proceso y de defensa al profesional del derecho investigado, por lo que lo procedente se presenta decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, inclusive, para que el fallador de instancia gradué la sanción a imponer a la abogada JUDITH

ELBERTES JAY CUERVO atendiendo lo dispuesto por el legislador en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, según se explicó. Se hace necesario finalmente, requerir a la Sala Dual de instancia dar un trámite preferente al presente asunto ante el eventual acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir inclusive de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2019, proferida 2 Ver Corte Constitucional, sentencia T-393 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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