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CSDJ - F05001110200020160250201ADJUNTA20190809102957-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160250201ADJUNTA20190809102957-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201602502-01 Aprobado según Acta Nº 55 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión proferida por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de junio de 2018, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Gustavo Adolfo Tabares García. HECHOS Originó la presente actuación la queja disciplinaria radicada el 16 de diciembre de 2016, por la señora María del Consuelo Patiño Ramírez contra el abogado Gustavo Adolfo Tabares García, por las siguientes razones: “(…) Yo tuve que denunciar al Abogado Gustavo Tabares García, por abuso de confianza, estafa. Toda vez que se contrató para iniciar una demanda de Proceso de pertenencia en contra de Industriales Forestales Doña María LTDA, Cipreses de Colombia S.A. Al Abogado Gustavo Adolfo Tabares García, se le contrató verbalmente para demandar el proceso de pertenencia y dijo que el valor del trabajo era por $ República de Colombia

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RADICADO Nª 050011102000201602502-01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS 2.000.000, y esto si mi papá me daba el poder para hacerlo había mucho por hacer, si no me daba el poder no había nada que hacer, todo estaba perdido. Se le dio en efectivo $ 1.500.000, con recibo de pago, en menos de 1 año. 12 Julio de 2012 Al 3 de Marzo 2013.

El 15 de diciembre de 2014, llamaron a mi papá, Natanael de Jesús Patiño Ramírez de la empresa Cipreses de Colombia S.A, para una tercera reunión a las 9 am, junto con el Abogado Gustavo Adolfo Tabares García, última entrevista para decirle a mi papá, Natanael de Jesús Patiño Ramírez, que sino firmaba el contrato de comodato los desalojaba y los sacaban de la casa sin tener derecho a nada. Porque ellos tenían un documento, el cual estaba firmado por Natanael de Jesús Patiño Ramírez y María Eliza Patiño Ramírez, mis padres y que lo hicieron ante un Juez, en la Notaría de Itagüí, mi papá Natanael de Jesús Patiño Ramírez le respondió: que él no sabía leer ni escribir, que él nunca firmó ningún documento en ninguna Notaría y menos ante un Juez, y con mi esposa menos, nunca, jamás firmamos nada, eso no sucedió que yo

recuerde. El Abogado Iván Bedoya, el que dirigió la reunión en las Oficinas de Cipreses de Colombia S.A, le respondió muy alterado, estamos siendo muy condescendiente señor Natanael con ustedes. Mis padres totalmente analfabetas sin saber leer ni escribir, echaron su nombre para un contrato de comodato, sin darse cuenta de lo que hacían. Lo anterior fue las razones para demandar y denunciar al Abogado Gustavo Adolfo Tabares García ante la Fiscalía de Itagüí y ahora ante esta Sala Disciplinaria de Municipio de Medellín”. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 050011102000201602502-01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Concluyó que al firmar sus padres el contrato de comodato, fueron intimidados y el abogado se dejó comprar por la empresa Cipreses de Colombia S.A, añadió que siempre ha vivido sin arrendamiento por un tiempo aproximado de 48 años.

Con lo anterior, la quejosa aportó las siguientes pruebas documentales:  Carta del 22 de Diciembre de 2014 de la Empresa Cipreses de Colombia S.A. Dirigida al Abogado Gustavo Adolfo Tabares García.  Contrato de comodato firmado por los padres de la quejosa del 18 de diciembre de 2014. ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Con el certificado1 N° 59724 expedido el 30 de enero de 2017, la Directora de la

Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el abogado Gustavo Adolfo Tabares García, es portador de la cédula de ciudadanía número 98622850 y de la tarjeta profesional número 146617 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 30 de enero de 20172, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 26 de julio de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, igualmente se comisionó al Juzgado Civil Municipal de Itagüí- Antioquia para notificar al investigado.

2. El abogado no compareció a la audiencia programada y no fue posible notificarlo personalmente del auto de apertura, por ello se adelantaron los trámites previstos en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007.

1 Fls 21 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fls 23 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 050011102000201602502-01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Sin embargó el abogado se notificó personalmente el 14 de septiembre de 2017 de la apertura del proceso disciplinario, sin embargo el Magistrado el 26 de septiembre

de 2017, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio.

3. El día 19 de abril de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el abogado investigado, y su defensor de oficio, la quejosa en compañía de su apoderado de confianza, el Magistrado dio lectura de la queja, igualmente el togado rindió versión libre, manifestó que el año 2012 la señora María consuelo, lo contactó para ver si existía la posibilidad de iniciar un proceso de pertenencia, porque sus padres eran poseedores de una casa en Caldas, añadió que se reunió con ellos y empezó hacerle preguntas para verificar si efectivamente existía una posesión, por ejemplo si tenían algún título, si pagaban el impuesto predial, elementos necesarios para demostrar que efectivamente hacían actos de señor y dueño.

Señaló que la empresa le dio al padre de la quejosa esa casa para que viviera ahí, porque estaba trabajando para ellos, y luego se pensionó, precisó que solicitó reunirse con Cipreses de Colombia, porque en ese tiempo le estaban solicitando que entregará la vivienda. Añadió, que una reunión con la empresa salió a relucir que el señor Natanael de Jesús Patiño (padre de la quejosa) había firmado un contrato de comodato en el año

1994. Adujo que todas las reuniones siempre se encontraba el padre de la quejosa, donde el hizo tres propuesta a Cipreses para que no le quitaran la vivienda a su cliente, la primera regalaran la casa, la segunda, se la vendieran a un precio bajo y la tercera hicieran un contrato de comodato, con condición de que hasta los

comodatarias fallecieran. Recalcó que jamás se reunió por separado con el representante legal, que la empresa accedió a la tercera propuesta y firmaron el contrato de comodato, sin persuadir al padre de la quejosa, quien también asistió. Añadió que don Natanael de Jesús nunca se mostró analfabeta y el mismo firmó. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 050011102000201602502-01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS El Magistrado le señaló que si lo habían contratado para realizar una acción jurídica, como iniciar un proceso de pertenencia, porque programó las reuniones con la empresa para ponerlos en avisó y permitir que firmara el contrato de comodato.

A lo que el disciplinado contestó fue para tratar de que los padres de la quejosa no perdieran la casa y permitir que vivieran ahí los últimos años de su vida. Luego, solicitó las siguientes pruebas, que fueron concedidas  Ampliación de queja  Declaración juramentada del representante legal de la empresa Cipreses S.A.  Ofició a la Secretaría del Municipio de CaldasAntioquia para que certificara si CIPRESES DE COLOMBIA S.A, cuales bienes inmueble tiene en ese municipio y se había pagado impuesto predial, por medio de derecho de petición por parte del investigado. Además el Magistrado solicitó el testimonio de los padres de la quejosa.

4. El 27 de junio de 2018, continuó con la audiencia de pruebas y calificación presidida por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal, con la asistencia del investigado, defensor de oficio, quejosa, el representante del Ministerio Público, y los testigos, finalmente la directora del proceso disciplinario, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado Gustavo Adolfo

Tabares García. Primero la Magistrada le manifestó a la señora María del Consuelo Patiño Ramírez, que señalara como sus padres adquirieron la vivienda. La quejosa, precisó que hace aproximadamente 50 años y un señor de nombre William que ya falleció le cedió la casa ubicada en la Vereda la Salinas la Montoya Parte Alta. Precisó que solo pagan luz porque el agua llega de manera natural y República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 050011102000201602502-01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS nunca han pagado impuesto predial, además afirmó que cuando llegaron a la casa ya estaba construida, solo le han hechos algunos arreglos.

La Magistrada le indicó que dibujara un plano donde se encuentra la casa de sus padres y donde ella vive, accedió pero a las preguntas de los alrededores fue evasiva y no sabía dentro de que terreno se encuentra la vivienda y si existe algún limite o cerca que divida el predio, por lo tanto la directora del despacho, le dejó

claro que tanto tiempo viviendo en ese lugar y no sabe la distribución y cuáles son sus vecinos. Luego se procedió a escuchar en declaración al señor Natanael de Jesús Patiño Ramírez, señaló que la casa donde vive se la entregó Cipreses de Colombia, directamente la señora María Elena quien era la gerente, fue trabajador de esa empresa, se pensionó hace 25 años y lo dejaron vivir en la casa hasta que falleciera, hace como 4 años le hicieron firmar un contrato de comodato, no ha pagado impuestos prediales. Añadió que Cipreses de Colombia le da materiales, como pintura para arreglar la casa, los servicios públicos llegan a nombre de la compañía, pero el paga la luz, la empresa siembra árboles alrededor de la casa, para cultivar madera, señaló que no hay ninguna cerca que divida el terreno, precisó que posteriormente consiguieron a un abogado para que trabajara sobre el caso y pudieran ser dueños de la casa, el hizo que se firmara un contrato de comodato para que pudiera vivir hasta que falleciera, los vecinos saben que la casa era de la empresa. La Magistrada le preguntó si le entregó algún documento al togado, respondió que no sabía, “no puedo responder esa pregunta” Acto seguido se escuchó en declaración juramentada de la señora María Elisa Ramírez de Patiño, precisó que su esposo trabajó en la empresa Cípreses de Colombia, y después fue pensionado y le entregaron una casa hace 50 años y que podían vivir allá hasta que fallecieran, no sabe de quién es el terreno, no obstante han talado árboles, no han pagado impuesto predial, solo pagan los servicios

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RADICADO Nª 050011102000201602502-01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS públicos, al principio la empresa dio materiales para arreglar la casa, contrataron al abogado para que les adelantara un proceso y quedar propietarios, los vecinos sabían que la casa era de la empresa, precisó que el abogado no los amenazó, pero si le hizo firmar un documento en la Notaría.

La Magistratura procedió a tomar las firmas de los declarantes, con el fin de cotejar la firma que reposa en el contrato de comodato obrante a folio 18 a 20.

Intervención del Disciplinado: el abogado Gustavo Adolfo, indicó que se comunicó con los padres de la quejosa para adelantar una demanda de posesión, quienes al comienzo le manifestaron que ellos pagaban los impuestos, y los servicios públicos, que nadie les había solicitado el inmueble, “posteriormente solicitó los documentos pero no le entregaron nada, quedaron en que iba hablar con el Representante Legal de la Empresa para que los dejaran quedar en la casa, ya sea para que se lo regalaran o para que los dejaran vivir hasta que falleciera, pero se dio cuenta de que la empresa no se había desprendido del bien inmueble, ya que aún talaban árboles y sembraban en la propiedad, se negoció un comodato hasta que estuvieran con vida, los señores Natanael de Jesús y María Eliza aceptaron ese contrato, la hija señora

María del Consuelo fue a la Notaría se le leyó el contrato, todos aceptaron ese proceso, siempre desde el comienzo se habló con la verdad ya que podían sacarlos de la propiedad. Se interpuso una denuncia penal porque la quejosa manifestaba que ese proceso era falso, pero fue archivado porque no era verdad”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de junio de 2018, resolvió abstenerse de formular cargos y terminar las diligencias a favor del abogado Gustavo Adolfo Tabares García. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª 050011102000201602502-01

REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS La Magistrada hizo un recuento de la queja objeto de investigación, y de las actuaciones procesales que se habían allegado al investigativo, dispuso la terminación de proceso por las siguientes razones: Señaló la Magistrada, se observó que el abogado gestionó un contrato de comodato que se firmó el 18 de diciembre de 2014, y en la cláusula sexta se acordó el término de duración “hasta que fallezcan los comodatarios, lo cual una vez ocurra se restituirá el bien, hay otras cláusulas del mantenimiento y reparaciones”, siendo esa la actuación del abogado, por lo que se evaluara si el abogado fue indiligente, actuó

contrarió a los interés de su cliente o puedo haber asesorado intereses contrapuestos. Sin embargo la Magistrada, indicó que el abogado no ha cometido ninguna falta lo que se observó es que la quejosa tiene un sentimiento humano al haber vivido 50 años en la vivienda y la considera de su propiedad y por esa razón piensa que puede ser de su padre Natanael de Jesús Patiño, sin embargo los requisitos legales para la prescripción adquisitiva de dominio no se cumplirían en este caso, “pues los mismos testigos en sus declaraciones no se reconocen como señores y dueños de esa tierra, no hay el animus domini en los señores María Elisa Ramírez y Natanael de Jesús Patiño quienes de manera honesta manifiestan que esa casa se la dieron por parte del señor William socio de la empresa Cipreses de Colombia, para que vivieran en la propiedad, que después la señora María Elena al parecer gerente de la empresa les ha permitido vivir en la vivienda, que les han entregado algunos elementos para el arreglo de la casa, el señor fue trabajador de la empresa y fue pensionado hace 25 años y el reconocimiento que hacen al indicar que no la podían arrendar porque se la dieron solamente a ellos, y es ahí cuando se observa que no hay ese ánimo de señor y dueño, ya que cuando una persona se cree dueño de algo, cree que tiene el derecho de arrendarla, venderlo, cambiarlo o construirlo, sin embargo los declarantes reconocen que la empresa entraba a la propiedad, sembraba y talaba árboles, adicionalmente es la empresa que ha pagado los impuestos del terreno, además cuando se le pregunta por los vecinos indican que reconocían que era de la empresa

Cipreses y no como propiedad de los Patiño”3. 3 Minuto 1.05 del CD. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Añadió el Seccional de instancia que la declaración de la quejosa no se observó creíble en muchos aspectos, pues indicó que ha vivido muchos años en el terreno y no conoce a los vecinos, ni los linderos, cuando se le preguntó si talaban árboles y que empresa lo hacía guardo silencio, cuando en el campo este tipo de situaciones se conocen.

Afirmó que por otra parte, se entiende también la intención de querer adquirir esa propiedad, pero esto no obliga al abogado en presentar una demanda, pues en una declaración de parte no prosperaría toda vez que los señores Natanael de Jesús y María Elisa no reconocen ser dueños, por lo que observa la Magistratura que ese contrato de comodato por lo menos le da la tranquilidad de seguir viviendo allí hasta que fallezcan y pues lo más justo era mantener que vivieran en la propiedad y en efecto la empresa accedió, tal y como se plasmó en el contrato de comodato, de tal manera que los señores no se van a ver desprotegidos durante su vida, de continuar viviendo en el terreno. Advirtió la Magistrada de conformidad a los hechos este era el mejor arregló en que se podía llegar con la empresa, en beneficio de los clientes, así

su deseo era ir más allá, no existía una prueba para que se pudiera señalar que tenían el ánimo de ser dueños de la propiedad. Por lo anterior no se observa que el abogado haya sido indiligente, tampoco que haya cobrado honorarios excesivos o haya engañado a sus clientes, por estas razones no fue posible para el Seccional establecer falta disciplinaria en contra del abogado Rubén Darío Cardona Jaramillo, Por estas razones la Magistratura de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007 declaró la terminación anticipada del proceso. RECURSO DE APELACIÓN Después de varias explicaciones por parte de la Magistrada sobre la interposición del recurso de apelación, la quejosa lo interpuso, manifestó que esta desconcertada, sus padres lo llevaron a una Notaria sin saber leer, los hicieron firmar un documento, ella estuvo presente, pero nunca lo leyó. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS TRASLADO DEL RECURSO Se concedió por la Magistrada de instancia, el recurso en el efecto suspensivo y fueron remitidas las diligencias a esta Superioridad, para decidir lo que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos

del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que

pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS

2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del

Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. La quejosa, apeló la decisión de terminación señalando básicamente la inconformidad con la firma del contrato de comodato, pues aseguró que sus padres son analfabetas y fueron coaccionados por el abogado investigado. Se debe precisar que no le asiste razón a la apelante, pues al revisar el contrato de comodato fue firmado por el señor Natanael de Jesús Patiño Ramírez y su esposa María Eliza Ramírez de Patiño con diligencia de firmas ante Notario, el día 18 de diciembre de 2014, donde CIPRESES DE COLOMBIA S.A (comodante) entregó en préstamo el uso de parte (6.000 M2) de un bien inmueble de propiedad de la empresa, para apoyar a los comodatarios con una vivienda hasta que fallecieran ambos. Por lo anterior como se verificó en las declaraciones la señora María del Consuelo Patiño, hija de los comanditarios los acompañó a la diligencia y si sabía que sus padres eran analfabetas, debió no dejarlos firmar, por el contrario nunca se opuso, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS además la señora María Eliza Ramírez en su declaración manifestó que el abogado

nunca la amenazó para diligenciar el contrato. Ahora, sobre una supuesta indiligencia le queda claro a esta Sala, el abogado no inició el proceso de pertenecía para que los padres de la quejosa adquirieran el dominio del bien inmueble en virtud de la prescripción adquisitiva, al no ser una salida viable, pues ya existía un contrato de comodato precario firmado desde el 10 de octubre de 1992, por lo tanto se reconocía el bien en cabeza de un comodante. No obstante como lo señaló la Magistrada de instancia, los supuestos poseedores nunca reconocieron el ánimo de señor y dueño, siempre fueron claros que la empresa los dejó vivir en el inmueble y le entregaba los materiales para arreglarlo, por lo tanto las actuaciones desplegadas por el abogado se ajustaron a sus deberes y da cuenta del leal y correcto actuar del investigado, pues ejerció su profesión valiéndose de los instrumentos legales para representar en debida forma a sus clientes, más aun, cuando la empresa les iba a quitar la casa y quedarían desamparados, logró el investigado con el contrato de comodato que los señores no quedaran desprotegidos durante su vida, pues ahora los dejarían vivir hasta que los dos fallecieran. Por lo anterior, lo que se nota es el ánimo de la quejosa de que la propiedad quedara a nombre de su padre, pues el abogado no podía iniciar un proceso cuando no tenía pruebas para sustentar la prescripción adquisitiva de dominio, al demostrarse que sus clientes solo eran meros tenedores de la vivienda. Por tanto, no se encuentra demostrado que el abogado Gustavo Adolfo Tabares

García, haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna, siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de terminación a su favor. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 27 de junio de 2018, resolvió terminar las diligencias a favor del abogado Gustavo Adolfo Tabares García, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado República de Colombia

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REFERENCIA: APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS-ABOGADOS

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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