CSDJ - F05001110200020160250501CARATULANUEVA20200131104657-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020160250501CARATULANUEVA20200131104657-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602505 01 Aprobado según Acta N. 17 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 30 de septiembre de 2019, en la que resolvió SANCIONAR al abogado ELVIS FERNANDO BEJARANO ROVIRA con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. COMPULSA DE COPIAS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el Oficio No. 800 del 6 de diciembre de 20162, por medio del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis-Antioquia, solicitó investigar presuntas irregularidades cometidas por el togado ELVIS FERNANDO BEJARANO ROVIRA, al inasistir a distintas audiencias, dentro del proceso penal No. 1 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo.
2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602505 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 050016000715201600080, actuando en calidad de defensor de confianza del señor Manuel Salvador Cano Zapata, indiciado por el delito de tentativa de extorsión agravada.
Para efectos de la compulsa de copias, se aportaron3 copias y audios del proceso penal No. 050016000715201600080. ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 30 de enero de 20174, se constató que el doctor Elvis Fernando Bejarano Rovira, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 15.371.149 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 223201, documento que a la fecha se encontraba vigente5. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto del 16 de diciembre de 2016, al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado6, emitió auto el 30 de enero de 20177, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y 3 Folio 2 al 118 ibidem.
4 Folio 120 ibidem. 5 Ibidem. 6 Folio 120 ibidem. 7 Folio 121 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN calificación provisional para el día 25 de julio de 2017 a las 4:00 p.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8.
En medio de la actuación y ante la inasistencia del togado a la audiencia del 25 de julio de 2017, se declaró al disciplinable, persona ausente9 y se le designó defensora de oficio10. Se fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de julio de 2019, a las 1:30 p.m11. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesión del 15 de julio de 201912. En esta, se recaudaron los oficios No. 626 del 22 de julio de 2019 y No. 710 del 14 de agosto de 2019, suscritos por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, Antioquia13, y, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación14, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º. Como imputación fáctica se le atribuyó, no asistir a las audiencias del 28
de abril, 14 de julio, 5 de diciembre de 2016 y 1 y 2 de marzo de 2017, actuando como defensor de confianza del señor Manuel Salvador Cano Zapata, indiciado por el delito de tentativa de extorsión dentro del proceso penal No. 050016000715201600080. Añadió la Magistrada que, aun 8 Folio 122 al126 ibidem. 9 Folio 127 ibidem. 10 Folio 66 ibidem, 11 Folio 170 ibidem. 12 Folio 175 al 176 ibidem. 13 Folio 184 al 186 ibidem. 14 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN cuando se libraron las comunicaciones respectivas, el togado no asistió a las diligencias, sin justificación alguna15. 3.- Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 28 de agosto de
201916. En el trámite de esta, se allegaron los antecedentes disciplinarios actualizados del investigado y se escucharon los alegatos de conclusión.
En sus alegaciones finales17 la defensora de oficio del disciplinado, manifestó que, como la Jueza Juliana Jaramillo Moreno del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, Antioquia, llamó a la esposa del doctor Elvis Fernando Bejarano Rovira y esta le informó que: “el doctor Bejarano era el abogado contractual del señor Manuel Salvador Cano Zapata”, no
obraba prueba que realmente demostrara que el encartado tenía la obligación de asistir a dichas audiencias y agregó lo siguiente: “(…) se parte de una llamada telefónica y no se tiene certeza que el disciplinado haya aceptado dicha designación como abogado contractual”18. (negrilla fuera del texto original). En virtud de lo anterior, solicitó aplicar el principio de duda razonable19. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia20 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, el 30 de septiembre de 2019, se resolvió SANCIONAR al abogado ELVIS FERNANDO BEJARANO ROVIRA con SUSPENSIÓN de tres (3) meses 15 Ibidem. 16 Folio 204 ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Folio 208 al 222 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en el ejercicio de la profesión, y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma.
Luego de realizar un recuento procesal de lo sucedido dentro del proceso
disciplinario21, el Seccional analizó las actuaciones surtidas22 dentro del proceso penal No. 050016000715201600080, de la siguiente forma: En primer lugar, en relación con la audiencia del 28 de abril de 2016, el a quo señaló lo siguiente; (i) mediante auto del 5 de abril de 201623, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, fijó fecha de audiencia de formulación de acusación para el 28 de abril de 2016 y designó como defensor público del señor Manuel Salvador Cano Zapata, al doctor Luis Alejandro Almeida Torre; (ii) en medio de la diligencia, el procesado adujo contar con abogado contractual y manifestó no haberle informado de la diligencia; “(…) por cuanto fue enterado el día anterior a las 12 de la noche”24; (iii) el despacho suspendió la diligencia y procedió a llamar al doctor Elvis Fernando Bejarano Rovira, quien informó que se encontraba en camino, pero que: “a la altura del municipio de Cocorná, había tenido un accidente”. En relación con estos hechos, el Seccional esbozó que, si bien el disciplinable no fue notificado por parte del despacho en debida forma de la diligencia prevista para el 28 de abril de 2016, por comunicación sostenida vía telefónica, se comprobó que le había sido encomendada la 21 Folio 208 al 212 ibidem. 22 Folio 214 al 218 ibidem. 23 Folio 215 ibidem. 24 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Radicación No. 050011102000201602505 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN representación del señor Manuel Salvador Cano Zapata, razón por la cual, le asistía el deber de allegar al Juzgado, constancia que acreditara haber tenido el accidente de tránsito que le impidió llegar.
En segundo lugar, respecto a la audiencia preparatoria del 23 de junio de 201625, el Seccional encontró que; (i) el 15 de junio de 2019, el disciplinado solicitó su aplazamiento, aduciendo tener otra diligencia programada para el 1 de julio; (i) el despacho en auto del 16 de junio de 2019, requirió al abogado para que aclarara por qué sí su diligencia estaba programada para el 1 de julio, solicitaba aplazar la audiencia del 23 de junio; (iii) el 21 de junio de 2016, el togado solicitó la reprogramación de la audiencia: “(…) toda vez que tenía otro compromiso con anterioridad” y señaló que allegaría la respectiva certificación; (iv) el Juzgado en auto del 22 de junio de 2016, reprogramó la diligencia para el día 14 de julio de 2016 y solicitó al togado allegar la certificación alegada en auto del 22 de junio de 2016. No obstante, lo anterior, la certificación no fue remitida, razón por la cual, el a quo no encontró justificada la inasistencia del disciplinado. En tercer lugar, en relación con la audiencia del 14 de julio de 201626, se tiene que; (i) el día de la diligencia, el togado envío un correo al despacho,
manifestando que no pensaba movilizarse hasta que se normalizara el orden público: “(…) debido a la situación presentada con la tractomula y que hay agrupación de personas en San Luis”27. En relación con estos hechos, el a quo esbozó que la excusa esgrimida por el togado no era de recibo, teniendo en cuenta que, pese a ser cierta la problemática de paros camioneros, en Antioquia la situación estaba controlada. 25 Folio 215 al 216 ibidem. 26 Folio 216 al 217 ibidem. 27 Folio 216 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En cuarto lugar, respecto a la audiencia del 5 de diciembre de 2016; (i) en auto del 17 de noviembre de 2016, el despacho citó a los intervinientes para el 5 y 6 de diciembre; (ii) el 29 de noviembre de 2016, el Juzgado ratificó que la audiencia se realizaría sólo el 5 de diciembre; (iii) en esa fecha, el encartado envió un correo electrónico manifestando no poder asistir a la diligencia: “porque a última hora había sido requerido por la Fiscalía General de la Nación”; (iv) el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, compulsó copias en contra del encartado. En relación con esta audiencia, el Seccional agregó que, no era de recibo la excusa presentada, porque el togado no pormenorizó de qué requerimiento se trataba ni acreditó esa situación con una constancia o certificado de haber
tenido un compromiso en la Fiscalía. En quinto lugar, en relación con las audiencias del 1 y 2 de marzo de 2017, el a quo encontró que: (i) por auto del 9 de febrero de 2017, el despacho le notificó al togado de las audiencias a realizarse los días 1 y 2 de marzo; (ii) el encartado no asistió, razón por la cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis, ordenó compulsar copias en auto del 1 de marzo de 2017. Según el Seccional, el togado con su actuar entorpeció el normal desarrollo del proceso. La continua reprogramación de las audiencias se debió a que el encartado no compareció a cumplir con su deber como defensor contractual del señor Manuel Salvador Cano Zapata, indiciado por el delito de tentativa de extorsión y agregó lo siguiente: “(…) siendo evidente su falta de interés y compromiso en ejercer la defensa de su prohijado lo cual generó un innegable desgaste de la Administración de Justicia, pues su presencia es indispensable para la realización de las diligencias, en materia penal de conformidad con el inciso 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 (…)28”. (negrilla fuera del texto original).
Por otro lado, el a quo reseñó que, si bien en la calificación provisional de la conducta, se le endilgó la falta del numeral 1º del artículo 37 a título de
dolo, dicha conducta es meramente culposa, razón por la cual, se calificaría a título de culpa29. Respecto a la dosificación de la sanción30, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. LA APELACIÓN La defensora de oficio del disciplinado, interpuso recurso de apelación31 contra la decisión proferida por la Sala de primera instancia. En primer lugar32, la recurrente solicitó aplicar el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que, como en audiencia, el procesado informó que: “(…) tenía un abogado, del cual desconocía nombre y datos en general”, pudo probarse la existencia de otro profesional del derecho o que entre el disciplinado y el procesado no hubo contrato. En segundo lugar33, solicitó aplicar el principio de duda razonable y esbozó que, la responsabilidad del encartado no fue absoluta, porque obraba prueba de las justificaciones verbales de no comparecencia. Solicitó revocar la sentencia de primera 28 Folio 217 ibidem. 29 Folio 219 al 220 ibidem. 30 Folio 220 al 221 ibidem. 31 Folio 228 al 229 ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN instancia y disminuir la sanción de suspensión y multa a 1 mes y 1 salario mínimo legal mensual vigente.
TRÁMITE DEL RECURSO Siendo el recurso presentado34, la Magistrada sustanciadora de primera instancia, a través de auto del 19 de noviembre de 201935, lo concedió y ordenó el envío a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El proceso fue remitido, mediante oficio No. 15879 del 13 de diciembre de 201936 y consta sello de recibido por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 16 de diciembre de 201937. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 31 de enero de 202038, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales. 2.- Obra constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 202139, en la que se señaló que de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso lo necesario para repartir el proceso del despacho del doctor Alejandro Meza Cardales de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, 34 Folio 228 al 229 ibidem. 35 Folio 233 ibidem.
36 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 37 Ibidem. 38 Folio 3 ibidem. 39 Folio 5 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- Recibido el expediente en el despacho el día 4 de febrero de 202140, se dejó constancia por la oficial mayor, que el mismo consta de 4 cuadernos con 5-5-8-235 folios y 9 cd's.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Por su parte, el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, “Por el cual se reglamenta el reparto de asuntos en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” consideró: “(…) que para garantizar la transición de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en los términos de artículo 257A, se hace necesario definir las reglas para el reparto de los asuntos a cargo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, y en su artículo 1 estableció: 40 Folio 6 ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
“REGLAS DE REPARTO DE LOS ASUNTOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. El reparto de los asuntos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se realizará de acuerdo con el inventario remitido por cada despacho de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. En aras de garantizar el equilibrio de las cargas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la distribución de asuntos se hará conforme a los siguientes grupos: a. Grupo 1: Procesos que prescriben en el año 2021
- Subgrupo A: abogados (negrilla fuera del texto original) (…)” Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, se pronunciará la Sala Plena de la Comisión sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia41, el 30 de septiembre de 2019, en la que resolvió
SANCIONAR al abogado ELVIS FERNANDO BEJARANO ROVIRA con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión, y MULTA de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la misma norma. 41 Sala dual conformada por las magistradas Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- Procedencia del recurso de apelación y legitimación de los intervinientes para apelar. El recurso de apelación es procedente contra la sentencia de primera instancia emitida en los procesos disciplinarios adelantados contra los profesionales del derecho, de acuerdo con lo reglamentado en el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar
sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, en su calidad de interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión adoptada en cada caso, según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
2. Interponer los recursos de ley.
Ya que se logra verificar que el recurso fue presentado el día 24 de octubre de 201942 y la última notificación del fallo se surtió entre los días 23 al 25 de octubre de 201943, mediante edicto emplazatorio, la apelación se entiende presentada dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007. 3.- La existencia de una irregularidad. Luego de realizar un análisis del fundamento de hecho de la formulación de cargos y del fallo de primera instancia, se puede confirmar la existencia de una irregularidad por incongruencia entre ambas determinaciones, por las razones que pasarán a explicarse a continuación: En la formulación de cargos realizada en audiencia del 15 de julio de 201944, la magistrada ponente de la actuación, manifestó que la conducta
objeto de reproche disciplinario consistió en la omisión del abogado inculpado de asistir a las sesiones de audiencia programadas para los días 28 de abril, 14 de julio, 5 de diciembre de 2016 y 1 y 2 de marzo de 2017. Por otro lado, en la sentencia, la instancia mencionó que la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho investigado recaía sobre su inasistencia a las diligencias fijadas para los días 28 de abril, 23 de junio, 14 de julio, 5 de diciembre de 2016 y 1 y 2 de marzo de
2017. Es decir, la Sala de instancia declaró la responsabilidad del abogado por no acudir a la diligencia del 23 de junio de 2016, sin que esta figure en los cargos elevados en audiencia. 42 Folio 228 del cuaderno de primera instancia 43 Folio 227 ibidem.
44 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Es importante destacar que en las actuaciones disciplinarias debe existir congruencia entre los cargos formulados y el fallo, no sólo respecto a la imputación jurídica sino a la imputación de hecho. De otra forma, no se le podría dar rumbo fijo a la actividad defensiva, pues el investigado se vería obligado al absurdo de buscar exculpaciones respecto a una conducta indeterminada.
En ese sentido, podría indicarse que el seccional de instancia cometió una irregularidad en este proceso al violar el principio de congruencia. Sin
embargo, el Código Disciplinario del Abogado se aleja de la postura de decretar de forma automática la nulidad frente a la existencia de un vicio y consagra una serie de principios orientadores en su artículo 101, que deben ser observados al momento de ponderar la aplicación de esta figura. El artículo, en su numeral 5, indica:
“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU
CONVALIDACIÓN.
(…)
5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.” (negrilla fuera del texto original).
Este principio, conocido como de residualidad, limita la declaratoria de la nulidad para los casos en que no existan más medios procesales para subsanar la irregularidad presentada. En este caso, existe un instrumento para remediar el vicio señalado, que consiste en la absolución del República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable respecto a esa inasistencia a audiencia que aparece de forma independiente en el fallo sancionatorio. En ese sentido, se absolverá al doctor Elvis Fernando Bejarano Rovira, respecto a su incomparecencia a la audiencia dentro del proceso penal No. 050016000715201600080, para el 23 de junio de 2016, teniendo en cuenta que, esta imputación de hecho no respeta el principio de congruencia. 4.- Del caso en particular. Procederá esta Sala a revisar cada uno de los
argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia sólo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 171. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (negrilla fuera del texto original). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Los argumentos manifestados en sede de apelación se analizarán de forma individual, de la siguiente forma: 1.- En primer lugar45, la recurrente esbozó que, como en audiencia, el procesado informó que: “(…) tenía un abogado, del cual desconocía nombre y datos en general”, pudo probarse la existencia de otro profesional del derecho o que entre el disciplinado y el procesado no hubo
contrato. Con respecto a este primer argumento, esta Comisión observa que, la recurrente se refiere a los hechos que tuvieron lugar, el día 28 de enero de 2016, en la audiencia de formulación de acusación del proceso penal No. 050016000715201600080. Teniendo en cuenta que, luego de que las partes se presentaran, el despacho procedió a interrogar al señor Manuel Salvador Cano, sobre su apoderado, así: “(…) - JUEZA: Don Manuel, yo le pregunto, ¿Está presente su apoderado en esta audiencia? - INDICIADO: En este momento no. - JUEZA: ¿Usted estuvo en las audiencias pasadas representado por un defensor público o contractual? - INDICIADO: Público - JUEZA: En este sentido, ¿Es un abogado contractual? (el nuevo abogado).
-- INDICIADO: Sí
45 Ibidem. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - JUEZA: ¿Usted le indicó a su abogado que hoy se encontraba programada esta audiencia de formulación de acusación? - INDICIADO: No, porque yo supe hasta ayer a las 12:00 p.m., más o menos, que hoy había una audiencia. - JUEZA: ¿Cuándo lo notificaron a usted de esta audiencia? - INDICIADO: Ayer a las 12:00 p.m. -JUEZA: Bueno, ¿Usted se sabe los números telefónicos y un
número donde lo pueda localizar? Porque teniendo en cuenta el derecho procesal, prevalece el abogado contractual sobre el defensor público (…) Usted ha manifestado verbalmente que le ha dado el poder. Entonces, yo necesito que usted me dé los datos y tendría que suspender esta audiencia a efectos de que se notifique ese abogado (…). - INDICIADO: Si usted me da permiso, me comunico con mi familia para que se comunique con el abogado. El diálogo transcrito demuestra que, no le asiste razón a la recurrente al alegar que: “como el indiciado, no suministró los datos, pudo concluirse que el doctor Elvis Fernando Bejarano Rovira, no fungió como apoderado”, pues, si bien, el señor Manuel Salvador Cano manifestó desconocer los datos del abogado, alegó que su familia sí podía suministrarlos, situación que dio lugar a que la Jueza suspendiera la audiencia y procediera a llamar a los familiares del indiciado, quienes en efecto, suministraron dicha información. Asimismo, en el dossier obran distintos documentos y audiencias que corroboran que el togado actuó en representación del señor Manuel Salvador Cano, obsérvese a título de ejemplo, los siguientes; (i) audiencia República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201602505 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN del 17 de mayo46, 2 de agosto47, 19 de septiembre48 y 1 de noviembre49 de
2016, a las cuales, el doctor Elvis Fernando Bejarano Rovira asistió en calidad de defensor contractual; (ii) correos electrónicos suscritos por el togado, el día 15 y 21 de junio de 201650 y 13 de julio de 201651, dirigidos al Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis52; (iii) recurso de apelación presentado por el doctor Elvis Fernando Bejarano Rovira53; (iv) auto del 19 de diciembre de 2016, por medio del cual, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, resolvió el recurso de apelación interpuesto54. En este orden de ideas, como el doctor Elvis Fernando Bejarano Rovira actuó en diferentes diligencias y presentó documentos y solicitudes en calidad de apoderado de confianza del señor Manuel Salvador Cano, se encuentra demostrado que sí existió relación “abogado-cliente”, entre el togado y el indiciado, y, por lo tanto, se despachará de forma desfavorable el primer argumento de la recurrente. Ahora bien, en relación con el principio de presunción de inocencia invocado en sede de apelación, esta Superioridad considera importante recordarle a la recurrente, que el mismo, es una garantía derivada del derecho fundamental al debido proceso, -consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia-, al tenor del cual: “toda persona
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