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CSDJ - F05001110200020160335901ADJUNTA20161019145732-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020160335901ADJUNTA20161019145732-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ABOGADOS / APELACIÓN SENTENCIA Sanciona suspensión en ejercicio de la profesión indiligencia / Confirma Se concluye que el abogado incurre en conducta indiligente cuando no rinde informe de gestión a su cliente una vez concluida la misma. Sanciona suspensión - ejercicio ilegal de la profesión /confirma Ejerce de forma ilegal la profesión el abogado que encontrándose suspendido del ejercicio dela misma, realiza actuaciones en calidad de abogado. Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000201603359 01 (12320 – 30). Aprobado según Acta de Sala No. 95 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 31 de marzo de 20161, mediante la cual sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA como autor responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y la falta contenida en el artículo 39 de la misma norma en la modalidad dolosa y fue absuelto de la conducta reglada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja presentada por el señor LUIS NORBERTO MÚNERA SIERRA contra el doctor OSCAR MARIO GRANADA CORREA, al señalar que: - Concedió poder al denunciado el 10 de junio de 2012 para que lo representara en proceso ordinario de responsabilidad civil contra la Cooperativa Colanta LTDA, aceptando el encargo a sabiendas de encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión. - Prestó el quejoso $5000.000 al señor EDGAR DUQUE, amigo del disciplinado, los cuales fueron cancelados por el disciplinado 1 Con ponencia del doctor MARTIN LEONARDO SUAREZ VARÓN en Sala Dual con la doctora CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS. con dinero pagado por la Cooperativa Colanta a favor del denunciante, pero sin autorización del mismo, cancelando además una suma superior por encontrarse el crédito vencido. - Que le envió requerimiento escrito al togado para que le entregara documentos entregado a este, y nunca dio respuesta al mismo. - El abogado recibió $12’000.000 producto de la venta de inmueble de propiedad del quejoso, y tomó el dinero como honorarios por representarlo en proceso penal por delito de hurto agravado en el cual considera el denunciante, fue juzgado injustamente por indiligencia del togado. - Declaró haberle entregado al abogado un total de $16000.000 para que adelantara distintos procesos, y que el mismo tiene en su poder varios poderes en blanco. - El togado no le ha devuelto al quejoso varios documentos y pruebas entregadas a este para el trámite, y entre las mismas se

encuentra una grabación donde un paramilitar le avisaba que lo querían matar. - En proceso de divorcio adelantado ante el Juzgado 12 de Familia de Medellín se ordenó embargo y secuestro de unos semovientes, y el mismo nunca se pudo ejecutar por la actitud pacífica del disciplinable. - El secuestre en el proceso de familia señalado anteriormente lo denuncio penalmente por el hurto agravado de los semovientes, y el abogado le decía que ese proceso era un montaje para matarlo y que entonces no asistiera a las citaciones efectuadas y por tal motivo fue condenado aún teniendo en su poder las pruebas de su inocencia. - El denunciado lo persuadió a demandar a la señora LÍA DEL SOCORRO en proceso de unión marital de hecho cuando ella únicamente era su concubina, y por esto le cobró $5000.000 y fue forzado a entregarle el dinero depositado en su cuenta de ahorros a la señalada (fls 1 – 12 c.o primera instancia). 2.- La Secretaría del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 01031 – 2014 del 29 de enero de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la cual se acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71315280 y tarjeta profesional No. 139945, vigente para la ápoca (fl. 223 del c.o primera instancia); el Magistrado de conocimiento mediante auto del 31 de enero de 2014 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a

la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 226 c.o primera instancia). 3.- El 13 de marzo de 2014 el a quo dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que contó con la asistencia del disciplinado, quien se abstuvo de rendir versión libre, la diligencia fue suspendida luego de que el Magistrado Sustanciador considerara indispensable escuchar al quejoso en ampliación de queja, y decretara varias pruebas (fl 233 c.o primera instancia). 4.- El 14 de marzo de 2014 allegó memorial anexando algunos medios de prueba al proceso, entre los cuales se encontraban: copia autentica de letra de cambio aceptada por el quejoso, copia autentica de la autorización del denunciante para retener dinero y copias de varios recibos de entrega de dineros (fls 237 -241 c.o primera instancia). 5.- El 26 de marzo de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia respondió al requerimiento efectuado en la anterior Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional señalando los procesos adelantados ante esa entidad en los que hubiese actuado el disciplinable (fls 242 – 245 c.o.). 6.- La doctora JULIETA PALACIO R. como abogada de la Cooperativa Colanta LTDA, respondió el requerimiento realizado por el a quo a la entidad el 1 de abril de 2014, informando que se le había hecho entrega de la suma de $11714.067 al encartado producto de un acuerdo transaccional, anexando además copias del acuerdo, poder y oficio dirigido al juzgado de conocimiento ( fls 247 – 263 c.o primera

instancia). 7.- El 25 de junio de 2014, el a quo dispuso, ante la inasistencia del disciplinado a la misma, dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 270 c. o y cd 1), y el 14 de julio se hizo la fijación del edicto emplazatorio (fl 274 c.o primera instancia). 8.- El 7 de septiembre de 2014 el Fallador de Instancia dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, más no asistió el quejoso quien había sido citado para rendir aplicación de queja, en la diligencia se llevaron a cabo las siguientes Actuaciones (fls 286 c.o primera instancia y cd 2): 8.1.- El disciplinable rindió versión libre indicando: Considerar que la única falta disciplinaria cometida sería haber actuado en proceso de responsabilidad civil llevado ante el Juzgado 20 Municipal de Medellín con la finalidad de suscribir contrato de transacción y dar por terminado el proceso, pues para la fecha se encontraba suspendido del ejercicio del ejercicio de la profesión, manifestando también que para la época del proceso contra Colanta y Seguros la Equidad no se hallaba suspendido y por ende no incurrió en falta alguna, así mismo aclaró no conocer al señor ALEJANDRO SIERRA, y de igual forma afirmó no haber dejado vencer el termino para ejecutar la medida cautelar en el proceso de divorcio (fls 286 c.o primera instancia y cd 2). 8.2.- Finalmente el a quo suspendió la audiencia tras reiterar las pruebas solicitadas anteriormente y ordenar citar nuevamente al

quejoso para recibir su aplicación de queja (fls 286 c.o primera instancia y cd 2). 9.- El Juzgado 2 Penal del Circuito de Medellín, dio respuesta al requerimiento efectuado, aclarando que dentro de dicha entidad si se había tramitado proceso penal contra la señora CLARA ISABEL VÉLEZ TRUJILLO, donde participara como testigo el doctor OSCAR MARIO GRANADA CORREA, pero que el mismo se encontraba en el Tribunal Superior de Medellín (fl 291 c.o primera instancia). 10.- El Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal allegó copias del proceso penal radicado No. 2010 – 39394 contra la señora CLARA ISABEL VELEZ TRUJILLO (fls 293 - 306 c.o primera instancia). 11.- El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros, Antioquia respondió el requerimiento efectuado anexando copia de los procesos radicado Nos. 2007 – 00224, 2007 – 00157, 2006 – 00089, 2004 – 00116, 2006 – 00233 (fls 317 – 378 c.o primera instancia). 12.- El 29 de enero de 2015 el Magistrado de Instancia dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del disciplinable, en la misma se recibieron unas pruebas por el encartado, el a quo suspendió la misma tras solicitar se reiterara la citación al quejoso para escuchar su ampliación de queja (fls 383 c.o primera instancia). 13.- El 24 de abril de 2015 La Fiscalía General de la Nación dio respuesta al requerimiento efectuado, remitiendo copias del radicado

No. 2014 – 32152 (fls 394 – 422 c.o primera instancia). 14.- El 23 de junio de 2015 el a quo continuó la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del disciplinado y del quejoso, en la misma se recibió ampliación y ratificación de la queja en los siguientes términos: Puntualizó el quejoso sus inconformidades en cuatro puntos: - En proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal el Juez instructor ordenó el embargo y secuestro de algunos bienes entre estos 10 semovientes y una finca, tal orden nunca fue cumplido por la falta de diligencia del disciplinado, y las vacas fueron hurtadas, lo que conllevó a un proceso de fraude a resolución judicial, en su contra. - Fruto de su proceso de disolución y liquidación de sociedad conyugal el quejoso quedó como deudor de varios créditos, por lo cual concedió poder al disciplinado para que lo representara en los procesos ejecutivos, en todos los trámites avanzaron tras presentarse preclusión de los términos por culpa del disciplinable. - El disciplinable recibió dineros por parte del quejoso y no expidió recibos, pues los recibos anexados por este último según el quejoso son falsos en tanto y pueden ser producto de poderes en blanco firmados y entregados por él al encartado cuando este se encontraba recluido en establecimiento carcelario. - El disciplinable tiene una letra de cambio firmada por el quejoso, relacionada con un préstamo efectuado por el señor EDGAR DUQUE al denunciante por $5’000.000, los cuales serían pagados por el dinero fruto de reclamación ante la Cooperativa

Colanta para la cual era representado por el investigado, y al mismo solo le había autorizado pagar dicha suma mas no ningún porcentaje de intereses como efectivamente lo hizo, y en el mismo sentido nunca entregó al quejoso ninguna suma de los $12’000.000 pagados por Colanta (fl 436 c.o primera instancia y cd 4). 15.- El 4 de agosto de 2015, el Magistrado instructor prosiguió con la audiencia programada, contando con la presencia del encartado, la misma fue suspendida para reiterar pruebas que habían sido solicitadas anteriormente (fl 441 c.o primera instancia). 16.- El 7 de septiembre de 2015 continuó el a quo con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el investigado y en la misma calificó la conducta del último en la siguiente forma: Consideró el Fallador de Instancia que el disciplinable pudo haber incurrido en las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 4, 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y la falta reglada en el artículo 37 numeral 2 ibídem en la modalidad culposa. Frente al 35 numeral 4 porque al parecer se quedó con un dinero de su cliente, frente a una reclamación realizada a la Cooperativa Colanta: frente al artículo 37 numeral 2 por haber actuado sin haber realizado informes siendo requeridos por su cliente y frente al artículo 39 debido a que actuó en varios procesos a sabiendas de encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión (fls 446 c.o primera instancia y cd 4). 17.- El Fallador de Instancia dio inicio a la audiencia de Juzgamiento el

día 28 de septiembre de 2015 con la presencia del disciplinado, en la misma se escucharon los alegatos de conclusión del togado quien manifestó: Respecto de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 Consideró el disciplinable que no incurrió en la misma respecto de los proceso ejecutivos radicado número 2004 – 116, 2006 – 89, 2006 – 233, 2007 – 123, 2007 – 157, 2007 – 224, en tanto si bien representaba al apoderado en los mismos, durante el periodo en el cual se hallaba suspendido del ejercicio de la profesión no realizó ninguna gestión dentro de los mismos, por otra parte en el proceso ordinario número 2010 – 734, si habría realizado la falta señalada pero actuando bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad pues necesitaba proteger su patrimonio. En relación a la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 manifestó que no cometió ninguna actuación que materializara la realización de la misma, pues la obligación de los abogados para con sus clientes es de medio mas no de resultado, y quien abusó de su buena fe fue el quejoso quien realizó un derecho de petición y una tutela con el fin de constituir prueba en su contra. En lo relativo a la falta endilgada reglada en el artículo 35 numeral 4 de la misma norma, manifestó nunca haber incurrido en la retención de ningún dinero de propiedad del quejoso, pues este ultimo había prestado del señor EDGAR DUQUE la suma de $5000.000, amparados en un letra de cambio, que luego le fue endosada al

togado, convirtiéndolo en acreedor del denunciante, en virtud de lo cual se canceló la deuda más intereses con el dinero fruto de la reclamación hecha a la Cooperativa Colanta, y el remanente de la suma le fue entregada al señor LUIS NORBERTO MUNERA, como consta en recibos de pago allegados al plenario. Tras la anterior intervención se envió el expediente a despacho para proferir fallo (fl 449 c.o primera instancia y cd 4). DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 31 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado OSCAR MARIO GRANADA CORREA, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y el articulo 39 en concordancia con el articulo 29 numeral 4 ibidem en la modalidad dolosa, y fue absuelto de la conducta reglada en el artículo 35 numeral 4 de la misma normatividad. A juicio del Seccional de instancia, las excusas expuestas por el disciplinable no fueron de recibo para esa Sala, en tanto comprobó que respecto de su actuación en los proceso ejecutivos 2004 – 116, 2006 – 89, 2006 – 233, 2007 – 123, 2007 – 157, 2007 – 224, el disciplinable incurrió en la falta contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123

de 2007, pues a pesar de haber actuado de forma diligente hasta octubre de 2014 cuando presentó su renuncia a los poderes otorgados, nunca remitió a su mandante informe escrito de su gestión, infringiendo el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibídem a título de culpa. Por otra parte, resaltó el a quo que el encartado incurrió en la falta contenida en el artículo 39 en consonancia con el artículo 29 numeral 4 en los procesos ejecutivos anteriormente reseñados por tanto en los mismos representó al denunciante desde el 5 de enero de 2008 hasta octubre de 2014 cuando renunció a los poderes, y se encontraba suspendido de la profesión entre el 8 febrero y el 7 diciembre de 2012, por ende no renunció al poder para la fecha en que empezó a regir la sanción, materializando así la falta endilgada, de igual forma en el proceso ordinario radicado número 2010 – 734 realizó contrato de transacción el 8 de junio de 2012 mientras se hallaba suspendido de la profesión, lo cual fue aceptado por él mismo en diligencia de versión libre, por ende cometió la falta imputada a título de dolo en tanto conocía encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión entre el 8 de febrero y el 7 diciembre de 2012. Finalmente, tras absolver al disciplinado de la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, impuso al togado la sanción de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, estimó que la misma estaba acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en razón a la modalidad de la falta, y a los perjuicios

causados a su mandante (fls. 451 - 469 c.o primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2016, el abogado CARLOS MARIO GRANADA CORREA impetró recurso de apelación contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual alegó: 1.- No debería tomarse como prueba en el proceso el derecho de petición y la tutela interpuesta en su contra por el quejoso, pues estos fueron allegados al proceso en un acto de lealtad de su parte para que se investigara lo favorable y lo desfavorable, y en el derecho de petición lo exigido por el denunciante era información de dineros de procesos donde no actuó y sobre dineros entregados por él a su mandante que se hayan acreditados en recibos, adicionalmente en el proceso ordinario 2010 - 734 si dio informe pues consta que entregó $2 214.066 al señor LUIS NORBERTO MUNERA SIERRA con el mismo recibo informó de la gestión llevada a cabo en el proceso, por ende solicitó se revocara el primer punto de la parte resolutiva del fallo impugnado. 2.- Respecto del proceso 2010 – 734 a pesar de haber actuado a sabiendas de encontrarse suspendido del ejercicio de la profesión, dicha acción fue en aras de respaldar un derecho propio, lo que en virtud del artículo 22 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 se considera una causal de exclusión de responsabilidad, pues de no haber llevado

a cabo su actuación, el quejoso habría defraudado obligación dineraria contenida en letra de cambio a favor del señor EDGAR DUQUE por valor de $5’000.000, pues el denunciante ya había nombrado a otro abogado para recibir el dinero pagado por parte de la Cooperativa Colanta, y de haber el denunciante logrado obtener dicha suma, no habría cancelado la obligación contenida en el reseñado título valor pues este se hallaba en condición de insolvencia y por ende solicitó se le absuelva de la sanción impuesta en su contra (fls 477 – 483 c.o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de julio de 2016 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 6 c. segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de julio de 2016 expidió certificado No. 584356, en el cual el abogado acusado registra tres sanciones disciplinarias; así mismo informó que sobre los mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (folios 14 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento

de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la condición de sujeto disciplinable La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 01031 – 2014 del 29 de enero de 2014 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados con la cual se acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.

71315280 y tarjeta profesional No. 139945, vigente para la ápoca (fl. 223 del c.o primera instancia). 3.- De la apelación Como primera medida precisa esta Superioridad que el disciplinado se notificó por edicto desfijado el 19 de abril de 2016 de la providencia proferida por el a quo el 31 de marzo de 2016, por lo cual el disciplinado presentó su recurso el 22 del mismo mes, concluyendo esta Colegiatura que el mismo fue interpuesto en término. Procede la Sala teniendo en consideración el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único que reza: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” a resolver lo argumentado por el disciplinado en su apelación. En relación con el primer argumento esgrimido por el apelante en su escrito de alzada, relacionado con la falta contenida en el artículo 37 numeral 2, consideró el apelante que no debería ser prueba en el proceso el derecho de petición y la tutela interpuesta en su contra por el quejoso, pues estos fueron allegados al proceso en un acto de lealtad de su parte para que se investigara lo favorable y lo desfavorable, y en el derecho de petición lo exigido por el denunciante era información de dineros de procesos donde no actuó y sobre dineros entregados por él a su mandante que se hayan acreditados en recibos, adicionalmente en el proceso ordinario 2010 - 734 si dio informe pues consta que entregó $2214.066 al señor LUIS

NORBERTO MUNERA SIERRA con el mismo recibo informó de la gestión llevada a cabo en el proceso en respuesta a derecho de petición, por ende solicitó se revocara el primer punto de la parte resolutiva del fallo impugnado, respecto de esto considera la Sala que le asite la razón al disciplinado pues a folio 240 del cuaderno original de primera instancia se observa recibo firmado por el quejoso donde acepta la entrega de $2214.066 como remanente del dinero pagado por la Cooperativas Colanta a favor del mismo, tras el disciplinable hacer compensación con otra deuda adquirida por su cliente, y así mismo se observa a folios 9 – 14 del cuaderno de anexos 1 que en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela del 15 de julio de 2014 a favor del quejoso (fls 38 – 42 c. anexos 1), el doctor OSCAR MARIO GRANADA dio respuesta, informando de la gestión realizada en el proceso ordinario reseñado, con lo cual dio cumplimento a su deber como profesional del derecho y por ende no se encuentra materializada la falta en virtud de esta conducta. Por otra parte cabe señalar que aun acogiendo la versión de los hechos del encartado respecto de lo analizado anteriormente, aun le quedaría al doctor OSCAR MARIO GRANADA por justificar la omisión de dar informe por escrito de la gestión llevada a cabo en los procesos ejecutivos tramitados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de los Milagros cuyos radicados eran 2004 – 116, 2006 – 89, 2006 – 233, 2007 – 123, 2007 – 157, 2007 – 224, pues en primera

medida no basta con dar informe verbal como argumenta, en tanto el articulo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 exige que dicha información sea suministrada por escrito al poderdante, y en el mismo sentido tampoco se puede acoger la afirmación según la cual como en el derecho de petición tomado como prueba no exige el señor LUIS NORBERTO MUNERA SIERRA información sobre los ejecutivos reseñados, entonces no tenía obligación de realizar el informe por escrito el togado, pues con una lectura de la norma señalada: “Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Entonces es claro que toda vez terminada una gestión por un profesional del derecho debe este informar por escrito de su actuación a quien fuere su cliente, y teniendo en cuenta que en el caso de estudio la renuncia al poder por parte del encartado se hizo por escrito enviando constancia como se observa a folios 18 – 35 del cuaderno de anexos 8 donde constan las renuncias a los distintos poderes otorgados al togado por el quejoso para llevar a cabo su representación en los procesos ejecutivos 2004 – 116, 2006 – 89, 2006 – 233, 2007 – 123, 2007 – 157, 2007 – 224, las mismas debían estar acompañadas con informes escritos de las actuaciones llevadas a cabo, documentos que no se observan en ninguna de las pruebas allegadas al plenario, encontrándose así probada la materialización de la falta endilgada. Con relación al segundo argumento del recurrente, según el cual en

el proceso radicado número 2010 – 00734, si bien actuó encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión, lo hizo para salvaguardar su patrimonio, pues del dinero cancelado en dicho proceso a favor del quejoso canceló a través de compensación una letra de cambio vencida firmada por el señor LUIS HUMBERTO MUNERA SIERRA a favor de EDGAR DUQUE, amigo personal suyo, quien adema le había endosado dicha letra, entonces realizó contrato de transacción en dicho trámite para salvaguardar un derecho propio lo cual colocaría su actuación dentro de una de las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en el artículo 22 numeral 4 de

la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar

a responsabilidad disciplinaria cuando: (…)

4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.” En lo relativo considera esta Corporación que no es posible acoger lo argumentado por el apelante, se haya plenamente probada la materialización de la conducta merecedora de reproche disciplinario en tanto se observa a folio 54 – 60 del cuaderno original de primera instancia que dentro del trámite referenciado el togado actuó logrando acuerdo transaccional con la Cooperativa Colanta y luego solicitó la terminación de proceso a través de memorial anexando dicho acuerdo, para la fecha del junio 11 de 2012, época en la cual se encontraba sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión como consta

a folio 74 – 75 del mismo legajo. Si bien a entender del disciplinado, actuó en salvaguardia de sus derechos y por ende se encontraba amparado por una causal de exclusión de responsabilidad, esto no era cierto en el caso en concreto pues al tratarse de derechos patrimoniales contenidos en un título valor como era la letra de cambio firmada por el quejoso, existían otros medios legales para amparar estos, y estar restringido en el ejercicio de su profesión el actuar correcto hubiese sido contratar otro abogado y a través de otras acciones legales solicitar el pago de la letra de cambio, pues no se trataba en este caso de un derecho que fuera a ser vulnerado sin remedio en el caso de no actuar el investigado. Adicionalmente cabe aclarar que aun tomando la postura del togado respecto de lo anterior, este no alegó nada con relación su omisión de renunciar al poder en los procesos ejecutivos radicado número 2004 – 116, 2006 – 89, 2006 – 233, 2007 – 123, 2007 – 157, 2007 – 224, para el momento en qué empezó a correr la sanción de suspensión el

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