CSDJ - F05001110200020170000201ADJUNTA20170316113558-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170000201ADJUNTA20170316113558-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 050011102000201700002 01 Aprobado según Acta Nº 17 de la misma fecha ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de Tutela, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, en la que se resolvió tutelar los derechos a la vida, dignidad humana, debido proceso y personalidad jurídica solicitados por María del Socorro Toro Quintero, en favor de su hijo Duván Saúl Muñoz Toro, contra la Cuarta Zona de reclutamiento Décimo Cuarta Brigada del Ejército Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica Actuando como agente oficiosa de su hijo Duván Saúl Muñoz Toro, impetró acción de tutela María del Socorro Toro Quintero contra la Cuarta Zona de Reclutamiento, Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional, reclamando como vulnerados los derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO Y PERSONALIDAD JURÍDICA, en razón al reclutamiento que se hizo a su hijo para prestar el servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta 1 M.P. Dra. GLADYS ZULUAGA GIRALDO en Sala dual con la magistrada doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nº 050011102000201700002 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia su condición de desplazado y contar con problemas de aprendizaje, calidades que lo eximen de dicho deber.
Se surtió el trámite de rigor en la acción de tutela, con las comunicaciones libradas a la parte accionada, se obtuvo respuesta inicial del Coronel Javier Hernando Africano López en calidad de Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada quien manifestó en forma directa, que: “Al parecer el soldado Duván Saúl Muñoz Toro, dado sus condiciones de salud (invocó causal prevista en los literales a y h del artículo 27 de la Ley 48 de 1993), y el reconocimiento en el sistema de vivanto como víctima, no es acto (sic) para prestar el servicio militar obligatorio, por ello, le fue concedido permiso temporal al señor Muñoz Toro, para que el mismo permaneciera con su familia, con el compromiso de presentarse el 1 de febrero de 2017, con el fin de realizar el tercer examen e iniciar el trámite administrativo de desacuartelamiento Fls. 34 – 38 c.o.)” (Sic a lo transcrito). El objeto de la acción constitucional impetrada por María del Socorro Toro Quintero, se orientó fundamentalmente en el episodio presentado cuando las Fuerzas Militares de Colombia, en su misión de reclutamiento de los jóvenes aptos para prestar el servicio militar obligatorio, aprobó
el ingreso a las filas de su hijo, el joven Duván Saúl Muñoz Toro, quien se halla en condiciones que son propias para eximirlo de esa responsabilidad con la patria, en razón de reunir la condición de desplazado por la violencia y además, se trata de una persona con problemas para el aprendizaje. Allegó con su solicitud copia de la petición 20147115573892 de diciembre 17 de 2014, en la que se certifica que el citado joven se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas - RUV - y la Historia Clínica de junio 4 de 2014 expedida por el Centro de Especialistas con la cual consignó: “(…) Duván es paciente quien desde pequeño ha tenido retardo en el desarrollo y además ha tenido dificultades de aprendizaje. Ha repetido varios años y además su comportamiento es distinto porque es muy tímido, le cuesta socializar con otras personas, en ocasiones grita cuando no se le deja hacer la cosas que el quiere, se le pasa pegado al celular o al computador, prefiere estar con niños pequeños y jugar como un niño menor. Del colegio remiten informe que muestra que está en aula de apoyo porque a pesar de su nivel le cuesta hacer operaciones básica, noción del tiempo, conceptos geométricos, fallas de atención (…)” (Sic a lo transcrito). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia La acción de tutela impetrada por María del Socorro Toro Quintero como agente oficiosa de su
hijo Duván Saúl Muñoz Toro, se presentó el 11 de enero de 2017, en virtud de haber sido reclutado el 5 de diciembre de 2016 y de esta manera no contaba con las posibilidades de defender o reclamar sus propios derechos. Correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, conocer, tramitar y resolver la acción de tutela; la instancia le tributó el trámite de rigor a la acción constitucional de la cita y una vez logrados los pronunciamientos y respuestas pertinentes, dispuso en fallo aprobado en acta 17 de enero 23 de 2017, Tutelar los derechos fundamentales deprecados de la Vida, Dignidad Humana, Debido proceso y Personalidad Jurídica, disponiendo que la Cuarta Zona de Reclutamiento, Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, desacuartele a Duván Saúl Muñoz Toro, que cese todo vínculo del petente con el Ejército Nacional, ya sea de manera material o formal y se le expida de manera inmediata su libreta militar.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
La Cuarta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, con sede en Medellín libró oficio Nº 006 MD-CGFM-CE-JEM-JEREC-DIRCR-ZONA 4-JURIDICA-1.9 DE ENERO 16 DE 2017, indicó que a ese despacho jamás llegó Derecho de Petición en reclamación de la situación del joven Duván Saúl Muñoz Toro, informa la falta de legitimación
en la causa por pasiva de esa Unidad y no son los competentes para desacuartelar al soldado. Por su parte, el Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Cuarta Brigada con sede en Puerto Berrío Antioquia, remitió el oficio Nº 000875 MDN-CGFM-CE-DIV7-BR14CJM-ASJ-1.5 de enero 19 de 2017, en el que se informó que una vez enterados de la situación del soldado bachiller Muñoz Toro Duván Saúl, se procedió a adelantar las gestiones pertinentes para el desacuartelamiento del mismo; no obstante, el 17 de enero de 2017, se concedió permiso temporal para que por su estado de salud permaneciera en su casa, con el compromiso de presentarse a la Unidad Militar cuando fuere requerido para la realización del tercer examen médico de valoración y culminar de esta forma el trámite administrativo de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia desacuartelamiento. En virtud de lo anterior, reclama despachar la tutela en forma adversa a las pretensiones, además que se ha dispensado buen trato al joven.
LA PROVIDENCIA DEL A QUO.
Bajo los presupuestos analizados, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fallo aprobado según acta Nº 17 de enero
23 de 2017, decidió tutelar los derechos fundamentales reclamados, atendiendo la presencia de las especiales circunstancias y condiciones del soldado Duván Saúl Muñoz Toro, precisadas en la Ley 1448 de 2011 en su artículo 140 y las contenidas en la Ley 48 de 1993, apoyada en la jurisprudencia constitucional que ha determinado la aplicación soberana de las causales propias para exonerar del servicio militar obligatorio a las personas en incapacidad y en calidad de desplazadas.
LA IMPUGNACIÓN.
Básicamente, las razones del disenso se concluyen en que a la Zona Cuarta de Reclutamiento no le corresponde por competencia proceder al trámite y proceso de desacuartelamiento de un incorporado a las filas, por cuanto esa labor se encuentra destacada a la Décima Cuarta Brigada, por lo que solicita se vincule a dicha dependencia de la Institución Militar Ejército Nacional, y en esas circunstancias desvinculen a esa Unidad Militar. Por lo demás, se hace un recuento del trámite a la respuesta de la Acción de Tutela, en el que se ofició por su conducto al Comando de la Séptima División del Ejército Nacional, con el fin de solicitar su intervención ante el comando de la Décima Cuarta Brigada para el cumplimiento del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico y metodología para resolverlo La Sala se ocupa de establecer si la decisión adoptada en primer grado, en la que se amparó los derechos a la Vida, Igualdad, Debido proceso, Dignidad Humana y Personalidad Jurídica, se encuentra ajustada o no a la normatividad y criterios de procedibilidad que exige la acción constitucional; al hacer esta valoración, se habrá de determinar si efectivamente la acción realmente cuenta con la capacidad de postulación, o por el contrario sería improcedente. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia Asunto en concreto La Sala resuelve la impugnación de la Acción de Tutela de María del Socorro Toro Quintero, actuando como agente oficiosa de su hijo Duván Saúl Muñoz Toro, contra las Fuerzas Militares de Colombia - Ejército Nacional -, en razón de haber reclutado a su descendiente quien se hallaba bajo las exenciones para tal compromiso patrio.
Debe destacarse en primer término, que de acuerdo con la Sentencia T-373 de 2013, habilitó la agencia oficiosa para reclamar los derechos de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, al definir: “Es viable que un padre de familia agencie los derechos fundamentales de un hijo mayor de edad, reclutado por el ejército, siempre y cuando (i) indique que está actuando como agente oficioso, (ii) figure expresamente o se infiera del contenido de la tutela que el titular de los derechos (joven reclutado) no está en condiciones materiales para promover su propia defensa porque está prestando el servicio militar obligatorio, y por ende, se halla en condiciones de concentración y obediencia debida a su superior jerárquico; y (iii) demuestre que no existe otro medio idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados”. Así las cosas, se encuentra justificada la intervención de la accionante en calidad de agente oficiosa de su hijo, quien para el momento se hallaba reclutado en las instalaciones militares; como se tiene clara la potestad de María del Socorro Toro Quintero para actuar, no se presenta entonces duda frente a la legitimación de la causa por pasiva y se cuenta con amplio reconocimiento de su condición de agente oficiosa. Determinado lo anterior, no se entrará a analizar la razón jurídica de la acción de tutela en lo que corresponde a la facultad de impulso por parte de la accionante; de otro lado, debe ocuparse la Sala de la proclama que se introduce para solicitar la protección o el amparo constitucional, es decir, si existe viabilidad para atender el asunto que nos ocupa. Es claro que la ley 48 de 1993 distinguida como ley de reclutamiento, está dirigida a la
definición de la situación militar de los colombianos, al consagrar en su artículo 9: “Funciones del Servicio de reclutamiento y Movilización. Son funciones del Servicio de reclutamiento y Movilización: a) Definir la situación militar de los colombianos. b) Dirigir y organizar el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares. c) Efectuar la movilización del personal con fines de defensa nacional. d) Inspeccionar República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia el territorio nacional en tiempo de guerra a fin de determinar las necesidades que en materia de reclutamiento y movilización tenga el país. e) Las demás que le fije el Gobierno Nacional”.
Sin embargo, la misma ley 48 de 1993, en su artículo 27 estableció las exenciones para esta obligación de los colombianos, al indicar: “Artículo 27. Exenciones en todo tiempo. Están exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensación militar. a) Los limitados físicos y sensoriales permanentes. b) Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica”. Deviene de lo anterior, que la Historia Clínica presentada del joven Duván Saúl Muñoz Toro, entrega el reporte suficiente para considerar su limitación sensorial y de esta forma permitirse su inclusión en la exención del artículo 27 literal a) de la ley 48 de 1993.
La respuesta a la acción de tutela por parte de la zona cuarta de reclutamiento, reconoce estas condiciones y manifestó que iniciaría su procedimiento para el desacuartelamiento del incorporado Duván Saúl Muñoz Toro; sin embargo, concedió un permiso temporal para que el reclutado permaneciera en su residencia con el compromiso que debía presentarse para el tercer examen médico de rigor y de esta forma continuar con el trámite de desacuartelamiento. No obstante lo anterior, se cuenta con la certificación de estar inscrito en el Registro Único de Víctimas2, lo que ya lo ubica en calidad de desplazado por la violencia; en estas condiciones, se presenta otra causal de exención al servicio militar obligatorio. La Sala de instancia, al evaluar las pretensiones de la Acción de Tutela encontró que efectivamente, al reclutarse para el servicio militar obligatorio de Duván Saúl Muñoz Toro, se desconoció el régimen de exenciones planteado y por ello, decidió proteger sus derechos fundamentales a la Vida, Dignidad Humana, Debido Proceso y la Personalidad Jurídica conforme se postuló. En el fallo que otorga el amparo se fijó un término de cuarenta y ocho (48) horas para desacuartelar al soldado y expedirle la libreta militar. 2 Fl. 8 c. p. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia De acuerdo con las razones de la primera instancia, y lo analizado en el curso de este proveído,
se considera que la acción de tutela impugnada, ha sido debidamente cumplida, además que la accionada admitió el procedimiento para desacuartelar al soldado Muñoz Toro, por ello se interpreta respuesta suficiente a las inquietudes del recurrente, máxime cuando quiera que la sentencia alzada en su numeral Segundo dispuso: “Ordenar a la Cuarta Zona de reclutamiento, Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, desacuartele al señor Duván Saúl Muñoz Toro , es decir , que cese todo vínculo del petente con el Ejército Nacional, ya sea material o formal, y se le expida de manera inmediata su libreta militar”. (Resalto y subrayas fuera de texto). Los planteamientos del recurrente, se dirigen fundamentalmente a lograr la vinculación del Comando de Décima Cuarta Brigada del Ejército Nacional para el cumplimiento del fallo; sin embargo, se observa que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, se ordena a esa dependencia satisfacer la decisión constitucional, como se hizo de acuerdo con lo informado. En las anteriores condiciones, se puede colegir sin dubitación alguna, que nos hallamos frente a una situación de Carencia de Objeto por alcanzar la objetividad del Hecho Superado; de ahí que la decisión que aflora en esta oportunidad, es la de confirmar el fallo de primera instancia y declarar tal novedad jurídica, para lo que se hace necesario expresar tal situación jurídica (carencia actual de objeto por la presencia de hecho Superado), al verificarse que se ha dado
cumplimiento al fallo proferido, de acuerdo con oficio Nº 00487 MDN-CGFM-CE-DIV7-BR14CJM-ASJ-1.5 de enero 27 de 2017 (Fl. 51 c. p.) y el acta visible a folio 52 c. p., junto con el oficio de folio 52 vuelto del c. p., en el cual se remite por competencia al Comando de la Cuarta Zona de Reclutamiento - Ejército Nacional, para el cumplimiento de la Sentencia de Tutela y se expida la libreta militar del soldado Muñoz Toro. La decisión que se adopta, cuenta con asidero pues el fallo impugnado en forma concreta dispuso el cumplimiento de lo ordenado por parte de la Cuarta Zona de ReclutamientoDécima Cuarta Brigada del Ejército Nacional; significa lo anterior, que los argumentos presentados en la alzada fueron objeto de pronunciamiento, es decir, la solicitud de vincular a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia la Unidad Militar - Décima Cuarta Brigada -, además, que de acuerdo con el reporte entregado a las glosas, se indicó el cumplimiento a lo dispuesto por el Juez Constitucional de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, que fuera recurrida, y declarar la carencia actual de objeto por la presencia de HECHO SUPERADO, en la acción de Tutela impugnada de MARÍA DEL SOCORRO TORO QUINTERO actuando como agente oficiosa de su hijo DUVÀN SAÚL MUÑOZ TORO, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela Segunda Instancia
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial