CSDJ - F05001110200020170000401ADJUNTA20200828085554-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170000401ADJUNTA20200828085554-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., agosto veintiséis de dos mil veinte Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 050011102000201700004 01 Aprobado según Acta No. 78 de la misma fecha Referencia: Abogada en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto por la disciplinada contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia en mayo 31 de 20191, mediante la cual sancionó a la abogada SARA QUINTERO SÁNCHEZ con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. 1 Sentencia proferida por Sala dual integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas visible a folios 327 a 335 vuelto . SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos Fueron resumidos por la primera instancia en la sentencia confutada, así: “La señora María Elena Garcés Lema, formuló queja disciplinaria contra la doctora Sara Quintero Sánchez, por cuanto la profesional del derecho, una vez culminó la relación cliente – abogada, no restituyó los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada, a saber: (I) las cartas originales a través de las cuales se persuadía a las
compañías Símbolo Interactivo y a Coninsa Ramon H, a abandonar el uso del dominio web www.arrendamientossabaneta.com y a precaver el conflicto de propiedad intelectual suscitado por este hecho (II) la respuesta en original brindada por el abogado de Corinsa Ramon H. como respuesta a la mencionada reclamación, y (III) las constancias de no acuerdo e inasistencia a conciliación expedida por el Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín. Cuestionó la quejosa también, que la togada no rindiera informes sobre la labor contratada, así como irregularidades en la liquidación de honorarios. Finamente aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas” (sic a todo lo trascrito).
2. Actuación procesal 2.1.- Calidad de disciplinable.
Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogadas y Auxiliares de la Justicia de SARA QUINTERO SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.128.406.068, portadora de tarjeta profesional de abogada número 190.992 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la profesional investigada, sin anotaciones2 2.2.- Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto de febrero 7 de 20173, se ordenó apertura de proceso disciplinario. 2.3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional Se adelantó en tres sesiones los días 26 de julio de 2017, 8 de febrero de 2018, 5 de marzo de 2018 y 13 de febrero de 2019.4
En la audiencia del 26 de julio de 2017 se reconoció personería para actuar al defensor de confianza de la investigada, fueron escuchadas la quejosa en ampliación y ratificación la que será resumida con posteridad en el cuerpo de la providencia, así mismo se escuchó a la investigada en versión libre, se recibió documentación aportada como prueba por la disciplinada y se decretaron pruebas por el despacho. Versión libre 2 Fl. 195 y 326 c. o. 1ª inst. 3 Fls. 196 c. o. 1ª inst. 4 Folios 198 a 293 c. o. 1ª instancia y Cds de la fecha La abogada SARA QUINTERO SANCHEZ Indicó que le remitió al señor Juan Guillermo Rojas Garcés una propuesta de servicios profesionales, la cual se aceptó, se efectuó el primer pago de honorarios, ella redactó las cartas persuasivas y tres días después las envió a Juan Guillermo Rojas vía correo electrónico y éste contestó que estaba perfecta, por ello procedió a enviarlas a Símbolo Interactivo por correo certificado y a Coninsa Ramón H., de forma física en la oficina de la entidad por estar situada cerca de donde ella labora. Obtenidas las constancias de envío se las remitió al señor Juan Guillermo. Agregó la abogada investigada que cuando le fueron solicitados los documentos entregados, ella les indicó que podían pasar personalmente a su oficina a recogerlos para firmar el recibo, expedir el paz y salvo respecto de los honorarios, pero que después de haber transcurrido un año no han ido a recogerlos. Por último agregó que las cartas persuasivas y su respuesta las envió por
correo electrónico y ella como abogada sabe de la eficacia de tales documentos, por ello encuentra que la quejosa no se ha visto impedida para ejercer las acciones que considere pertinentes y, los documentos siempre han estado a su disposición para ser reclamados. El 8 de febrero de 2018 se celebró una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual fue recibido el testimonio del señor Juan Guillermo Rojas Garcés, el que será referido en el acápite de pruebas. En sesión del 5 de marzo de 2018 se recibió el testimonio del Dr. Juan David García, y la Señora María Eugenia Restrepo Echeverri y se recibió prueba documental. El 13 de febrero de 2019 tuvo curso la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la cual la Magistrada Instructora calificó la actuación. 2.4.- Formulación de cargos. La Sala Seccional disciplinaria formuló cargos contra la abogada SARA QUINTERO SÁNCHEZ, como presunta autora responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, falta imputada por trasgredir el deber contenido en e numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se cuestionó el actuar de la profesional del derecho, por cuanto no devolvió a la mayor brevedad los documentos requeridos por su clienta, una vez culminó la relación cliente – abogado; los referidos legajos que identifica como: (I) las cartas persuasivas enviadas a Símbolo Interactivo y Coninsa Ramón H. el 9 de mayo de 2014, (II) la respuesta en original dada por el
abogado de Coninsa Ramón H. el 12 de junio de 2014, doctor Juan David García Palacio y (III) las actas de no conciliación e inasistencia emitidas por el Centro de Resolución de Conflictos de la Universidad de Medellín, los días 8 de agosto y 15 de octubre de 2015. En ese mismo acto se dispuso la terminación de la actuación en favor de la abogada encartada, con relación a la presunta falta de rendición de informes sobre la labor contratada, así como frente a la predicada irregularidad en la liquidación de honorarios, por cuanto no había mérito sustancial para proferir pliego de cargos. 2.5.- Audiencia de juzgamiento. Se adelantó el 6 de mayo de 2019, oportunidad en la cual se recibieron los alegatos de clausura del abogado defensor de la encartada, así: Manifestó que su asistida no retuvo los documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada; que, por el contrario, pretendió proteger los instrumentos obtenidos, pues digitalizó la carta enviada a Coninsa Ramón H. y la respuesta enviada. Los conservó en físico durante 7 meses, de mayo a diciembre de 2014 cuando inició la vacancia judicial. Que posteriormente en diciembre de 2015 cuando en comunicación cruzada entre la abogada QUINTERO SÁNCHEZ y el señor Juan Guillermo Rojas Garcés, éste le manifestó que la carta persuasiva y su correspondiente respuesta, ya estaban en su poder, procedió a desmaterializar los legajos. Enfatizó que los documentos digitalizados no pierden validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 527 de 1999.
Agregó el defensor que cuando la señora María Elena Garcés Lema y la disciplinada rompieron relaciones profesionales debido al desacuerdo sobre el contenido de la demanda, la quejosa optó por activar la opción disciplinaria como mecanismo de retaliación, utilizando como excusa la digitalización de la carta y respuesta ofrecida por Coninsa Ramón H., sin que este hecho le causara algún perjuicio. Por último, señaló que de acuerdo al postulado jurisprudencial de la sentencia T-122 de 2017, nadie puede alegar su propia culpa o negligencia como fuente de derecho, y que aplicado al caso la señora María Elena Garcés Lema no puede negarse a recibir los documentos a sabiendas que las cartas fueron digitalizadas y con base en ello, fundamentar los supuestos fácticos en la denuncia. Al concluir su intervención el abogado entregó algunos documentos reclamados por la quejosa, y manifestó que dejaba en claro que esos documentos no hacían parte de los legajos, la carta original ni la respuesta de la referida empresa de arrendamientos.
3. Pruebas allegadas al proceso Fueron aportadas al proceso entre otras pruebas, las siguientes:
1. Ampliación de queja rendida por la señora María Elena Garcés Lema, en la cual señaló se encontraba a la espera que la abogada respondiera por sus obligaciones profesionales y le entregara las cartas persuasivas en físico, la respuesta dada por la compañía Ramón H y las actas de conciliación celebradas, retenidas por la profesional a pesar de haber trascurrido más de un año, pues desde enero 14 de 2016 los ha requerido, pero la abogada ha condicionado su devolución a la firma de la revocatoria del poder,
otorgamiento de paz y salvo y firma de un recibo de entrega. Documentos que dijo necesita pues sin ellos se le está coartando su derecho a tomar decisiones personales, judiciales y administrativas, por ser esos documentos la prueba principal del litigio.
2. El señor Juan Guillermo Rojas Garcés expuso con relación a los documentos que algunos se pueden conseguir en las respectivas entidades, pero las cartas y sus respuestas únicamente las conoce porque se enviaron por correo electrónico. Preciso que la razón por la cual se decidió no seguir con la demanda redactada por la abogada QUNTERO SÁNCHEZ fue porque en el proyecto final faltaban algunos medios probatorios que ellos consideraban esenciales y la abogada no quiso incluirlos. Adicionó cómo desde diciembre de 2015 le han solicitado a la abogada la devolución de los documentos, sin que a la fecha de su declaración haya sido posible su entrega.
3. Al escrito de queja se allegaron varios documentos contentivos de la publicidad de la abogada QUINTERO SÁNCHEZ en la página 127 del directorio telefónico; de la página web wwwquinterovargasabogados.com y los perfiles allí ofrecidos; la propuesta de servicios profesionales y honorarios remitida vía correo electrónico por la denunciada a la entidad Arrendamientos Sabaneta; recibo de consignación por $500.000 a una cuenta de Bancolombia; copia de cartas de fecha 9 de mayo de 2014 dirigidas a Coninsa Ramón H. y Símbolo Interactivo Ltda, respectivamente; correo electrónico del 12 de mayo de 2014 dirigido por la abogada
QUINTERO SANCHEZ a Juan Guillermo en Arrendamientos Sabaneta
anexando constancia de envío de las cartas persuasivas; copia de carta suscrita por Juan David García Palacio abogado de Coninsa Ramón H.; Poder otorgado por María Elena Garcés Lema a SARA MARÍA QUINTERO SÁNCHEZ; contrato de prestación de servicios entre la quejosa y la abogada denunciada del 14 de mayo de 2015; múltiples copias de correos electrónicos cruzados entre las partes; solicitud de audiencia al centro de conciliación; proyectos de demanda; entre otros (folios 32 a 194 c. o.)
4. La abogada disciplinada allegó en memorial de fecha 7 de marzo de 2018, una relación de la documentación que le fue suministrada por la quejosa para la labor encomendada y anexó además impresión de varios correos electrónicos cruzados entre ambas partes (folios 214 a 242 c. o.)
5. El señor Juan Guillermo Juan Rojas Garcés anexó a su declaración impresión de siete correos electrónicos cruzados entre quejosa e investigada, del 5 de marzo de 2018 al 7 de marzo del mismo año (folios 315 a 320 c. o.).
6. La abogada aportó carpeta con 272 folios contentiva de la documentación aportada por la clienta para la gestión, los documentos de la conciliación en el Centro de la Universidad de Medellín, y los correos cruzados entre las partes durante todo el tiempo de la relación cliente – abogada. (cuaderno anexo).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia mediante providencia de mayo 31 de 20195, sancionó a la abogada SARA QUINTERO SÁNCHEZ
con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. Consideró la primera instancia, que de cara a las pruebas obrantes, con relación a las cartas persuasivas y las respuestas, documentos que fueron digitalizados y entregados en ese formato a la clienta, dado que no se trata de requisitos de procedibilidad para recurrir ante la jurisdicción y del valor 5 Sentencia proferida por Sala dual integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas visible a folios 327 a 335 vuelto . que tienen los documentos digitales de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 527 de 1999 y del artículo 185 del Código General del Proceso, no se configura falta disciplinaria y por tanto no se formula reproche al respecto. No ocurre así con los documentos entregados para cumplir con la gestión, frente a los cuales la doctora SARA QUINTERO SÁNCHEZ era consciente que al no entregarlos a la menor brevedad, su conducta era constitutiva de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Encontró la Sala dual de primera instancia, que cuando la doctora QUINTERO SÁNCHEZ le exigió a su clienta la expedición de paz y salvo a su favor respecto de la actuación, así como la revocatoria del mandato, elimina cualquier asomo de incumplimiento de su parte de las obligaciones contractuales, lo que de paso ponía a su clienta en la encrucijada, quien para recuperar los documentos que en derecho le correspondían, debía preconstituir una prueba en su contra para una eventual demanda de
incumplimiento del contrato de prestación de servicios, como lo advertía la abogada en los correos cruzados. Todo ello de conformidad con las cláusulas 4 y 5 del aludido contrato que establecían la obligación para la mandante de pagar la totalidad de los honorarios pactados en el evento de una revocatoria del poder que no estuviese motivada en incumplimiento por parte de la apoderada. Por ello la Sala concluyó que en efecto es evidente en grado de certeza, que la doctora SARA QUINTERO SÁNCHEZ, conoció y quiso materializar la conducta sancionable, acreditado el carácter doloso de la misma, por lo que consideró justificado el reproche disciplinario. Consideró que violado el deber de honradez y considerando los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la conducta fue imputada a título de dolo, en el curso de la actuación disciplinaria los documentos fueron entregados materialmente a la quejosa, lo que configura la causal de atenuación descrita en el numeral 2 del literal b) de la norma en cita y ello sumado a la carencia de antecedentes de la disciplinada, individualizó la sanción en CENSURA. DEL RECURSO DE APELACIÓN La disciplinada recurrió la decisión de primera instancia pues considera que la conducta atribuida a título de dolo no se configuró. Adujo que analizado el contexto de los correos electrónicos que le fueron enviados la relación cliente - abogada estaba en un limbo sin saber si debía continuar o no con la gestión, pues de las manifestaciones de la señora Garcés Lema se deducía que le estaba revocando tácitamente el poder. Pero
ella necesitaba resolver la relación contractual, pues de seguir vigente el poder los documentos que se encontraban en su poder resultaban necesarios para adelantar la acción judicial. Agregó que los documentos necesarios para acreditar el requisito de procedibilidad como eran las actas del Centro de Conciliación, la clienta podía obtenerlos de manera directa, de donde no era óbice para que adelantara las acciones judiciales que estimara convenientes. Enfatizó que no ha solicitado dinero para la entrega de los documentos y que no ha retenido los documentos, los que se pusieron a disposición en la oficina de la disciplinada y para ello únicamente pidió el recibo de lo que se le iba a restituir, el correspondiente paz y salvo y la revocatoria del poder, pues la clienta la había puesto en una difícil situación, de prohibirle por correo electrónico presentar la demanda, pero no concurrió a revocarle el poder.6
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogadas en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: 6 Folios 335 a 338 c. o. 1ª instancia. “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 3.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre
la apelación interpuesta por la disciplinada contra la sentencia proferida en mayo 31 de 2019, mediante la cual sancionó a la abogada SARA QUINTERO SÁNCHEZ con CENSURA, al encontrarla responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa 4.- Descripción de la falta disciplinaria. La abogada fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en falta contra la honradez y cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte
Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- La Sala a quo, sancionó a la abogada por considerar que había transgredido el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en razón a que luego de haberse terminado la relación abogada – cliente y haberle sido requeridos por su mandante los documentos aportados para la gestión, desde enero 14 de 2016 trascurrido más de un año no devolvió los correspondientes legajos,
pues exigió para ello a la poderdante la revocatoria expresa del mandato, un paz y salvo de a gestión y la firma del recibo de los documentos que se entregaran, exigencias que la Sala de primera instancia consideró impedían a la dueña de los documentos acceder libremente a ellos. En su recurso de alzada, la abogada investigada plantea que no retuvo los documentos, solo que estaba en un limbo, pues de los correos se infería la terminación de la relación cliente - abogado, pero al no revocársele el poder no sabía si debía seguir con el encargo para lo cual requería los documentos. Esa argumentación de la apelante no es de recibo para la Sala, en el entendido que de la correspondencia cruzada entre la mandante y la abogada quedó claro que la señora María Elena Garcés Lema ya no se encontraba interesada en la presentación de la demanda por la profesional QUINTERO SANCHEZ, como se expresó en el correo remitido por la señora Garcés Lema a la profesional el 8 de enero de 2016, obrante a folios 143 a 148 del cuaderno original, que en la parte pertinente expresó: “… Pese a lo anterior, entrando en el tema de la demanda, no puedo guardar silencio, pues son mis intereses los que están en juego, por lo que de ninguna manera estoy de acuerdo con la demanda planeada en el PDF. Así las cosas, tenemos dos opciones:
1. Revaluar el escrito de la demanda.
2. Es claro, por las razones explicitadas que no voy a acceder a presentar la demanda en los términos planteados, pues está más en contra que a mi favor, de otro lado, usted no se siente cómoda
con los aportes y pruebas del cliente a considerarlos anti técnicos, innecesarios, incomprensibles para el Juez, etc. Es decir, por mi lado están en juego mis intereses, y por su parte, según usted su reputación como abogada en lo que a pruebas se refiere, por lo que si no estamos en sintonía lo mejor es dejar así, obviamente teniendo en cuenta los honorarios por las conciliaciones realizadas. En espera de su pronta respuesta. Atentamente.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) De esa comunicación no es posible aducir que existía un limbo sobre la permanencia del vínculo abogada – cliente y de la permanencia de una gestión a desplegar por parte de la profesional QUNTERO SÁNCHEZ a favor de la señora Garcés Lema, pues ésta última fue clara en señalar que dejasen la gestión así, es decir sin presentar la demanda. No puede aducir la profesional que tuviese dudas sobre la continuidad del encargo máxime, si en la parte final del correo remitido por la quejosa a la abogada el 12 de enero de 2016 le indicó: “…Si usted considera que es merecedora de los honorarios que está cobrando y de todos los honorarios del proceso, por favor presente la respectiva factura. Por favor me envía por correo certificado la carta persuasiva de marzo 12 de 2014 con el sello de recibido de RAMÓN H. la respuesta del abogado Juan David García, las actas de los acuerdos no conciliatorios y todas las pruebas que le he remitido. Cordialmente, MARIA ELENA GARCES LEMA” Es decir, se presentó por parte de la clienta un requerimiento expreso de la
devolución de documentos, por la terminación de la gestión, a partir de ese requerimiento surgió, sin lugar a dudas para la abogada QUINTERO SÁNCHEZ, la obligación de entregar a su verdadera dueña los legajos de documentos correspondientes, acción que no cumplió, como la norma disciplinaria y el deber ético lo imponen, en la menor brevedad, sino que solo efectuó esa restitución en el marco de la investigación disciplinaria el 6 de mayo de 2019 como se evidencia por constancia obrante a folios 322 a 324 del cuaderno original. Por otra parte, la profesional sabía que el mandato había terminado, pues en la comunicación enviada por ella a la señora Garcés Lema, el 12 de enero de 2016 así lo expresó, recordando a la destinataria de la comunicación las condiciones existentes en el contrato de prestación de servicios para la revocatoria del mandato, es así como le indicó: “…ahora bien, frente a las opciones que usted plantea le notifico que de ninguna manera revaluaré mi trabajo pues no le asiste razón en sus reclamaciones. Si usted desea revocar el poder que me confirió, se encuentra en absoluto derecho de hacerlo. Es claro que usted no se siente cómoda y me hace sentir muy incómoda a mí con sus infundadas quejas. (…) Así mismo, hemos suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales el día 14 de mayo de 2015 por valor de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($6410.000.oo), que establece: <<Quinta.- En caso de revocatoria o desistimiento del proceso, se
deberá cancelar por parte de EL CLIENTE la totalidad de los honorarios pactados como si hubiese existido transacción o conciliación o cualquier otra forma de terminación anormal del proceso. Novena.- el presente contrato presta MÉRITO EJECUTIVO para exigir el pago de los honorarios profesionales pactados, en caso de incumplimiento, sin necesidad de requerimiento para constituir en mora a EL CLIENTE>> Sin más consideraciones Cortésmente, SARA QUINTERO SÁNCHEZ” Si la abogada invocó en la comunicación citada las cláusulas referentes a la forma de liquidar los honorarios en caso de revocatoria del mandato, era porque tenía claro esa era la hipótesis configurada en el presente caso. Por ello, itera la Sala, no es de recibo la argumentación de la apelante en el sentido de estar en un limbo sobre la vigencia del mandato o no razón por la cual necesitaba los documentos reclamados por la poderdante. Esa certeza de la abogada sobre la efectiva terminación del mandato y la obligación de restituir los documentos, así como de las condiciones que estableció para cumplir con su deber profesional se evidencia en la comunicación enviada por la abogada QUINTERO SANCHEZ a la señora Garcés Lema el 12 de enero de 2016 donde expuso: “… Previo a enviarle o restituirle cualquier tipo de documento usted debe revocarme el poder y otorgarme paz y salvo…” (folio 156 c. o.) Necesario resulta precisar en este caso, que al no haberse radicado poder alguno ante la judicatura para el trámite de la demanda no autorizada por la
clienta, con los correos electrónicos cruzados, en los cuales se expresaba la intención de no autorizar la presentación de la demanda y reclamando la documentación aportada, no era necesario que la señora Garcés Lema suscribiese un memorial con las mismas formalidades de un poder, para la revocatoria, pues no se había reconocido personería a la abogada por un despacho judicial. Esa exigencia de la revocatoria expresa, coincide esta Sala con la primera instancia evidencia únicamente la intención de la profesional de preconstituir una prueba
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.