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CSDJ - F05001110200020170001401ADJUNTA20171102121935-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170001401ADJUNTA20171102121935-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Funcionarios /Apelación auto interlocutorio El Auto Inhibitorio no es apelable con base en lo señalado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 050011102000201700014-01 (14461-33) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora KAREN VIVIANA ARMENTA MAESTRE, JUEZ TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, de no ser porque la misma es improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El abogado GABRIEL ÁNGEL COLORADO BURITICA, presentó queja disciplinaria contra la doctora KAREN VIVIANA ARMENTA MAESTRE, JUEZ TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ordinario contractual radicado No. 05001333100220080043700, al

emitir el proveído del 14 de diciembre de 2016 que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 6 de diciembre de 2014 y lo exhortó para que en lo sucesivo se abstuviera de efectuar maniobras dilatorias, so pena de emplear los poderes correccionales previstos en el Estatuto Procesal y las acciones disciplinarias a que hubiere lugar. (Folio 2 a 5 c.o) Allegó como pruebas algunas piezas procesales que obran en el proceso Administrativo, entre ellos el Auto del 6 de diciembre de 2016 y el del 14 de diciembre del mismo año. (Folios 6 al 26 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA 1 Sala conformada por los doctores CLAUDIA ROCIO TORRES BARAJAS en Sala Dual con GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en decisión del 23 de febrero de 2017, resolvió inhibirse de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora KAREN

VIVIANA ARMENTA MAESTRE, JUEZ TREINTA Y UNO

ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN.

Señaló la Colegiatura de Instancia que de los documentos que reposan en la queja, en especial la decisión del 14 de diciembre de 2016, en el cual la Juez acusada rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el quejoso, apoderado incidientista de la señora MARÍA CONSUELO YEPES GARCÍA, porque en criterio de la funcionaria se trataba de un recurso frente al Auto que decidía una

reposición, además consideró no ser de recibo el argumento del abogado sobre que la impugnación versaba sobre el segundo punto de la parte resolutiva es decir frente al efecto en el cual se concedió la apelación, porque la providencia era integral y no se trataba de la adopción de nuevas determinaciones o que se hubieran resuelto aspectos no contemplados en la decisión cuestionada. De tal forma consideró el seccional de instancia que tal decisión no puede derivarse en responsabilidad disciplinaria, al no trasgredir los límites de autonomía e independencia funcional, habida cuenta que la misma como bien lo advirtió la Juez investigada se encuentra ajustada a los artículos 43, 318, 323 y 325 del Código General del Proceso, que establecen la improcedencia de la impugnación contra el Auto que resuelve una reposición y la facultad de emplear poderes correccionales frente a solicitudes improcedentes o dilatorias. Por lo anterior estimó la Sala que no existe conducta que deba ser investigada en contra de la doctora KAREN VIVIANA ARMENTA MAESTRE, JUEZ TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN. (Folios 27 a 22 c.o) DE LA APELACIÓN La denunciante el 11 de mayo de 2017 presentó escrito de apelación indicando que no está solicitando la nulidad de la providencia sobre la cual se basa la queja disciplinaria, es decir no trata de buscar una tercera instancia, se trata es de vigilar la imparcialidad y racionabilidad de una providencia judicial y su observación a las normas que gobiernan su producción. Señaló además que la Juez toma indistintamente normas del Código

General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo, sin tener presente la entrada en vigencia de esta normatividad. (Folio 36 a 38 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 8 de septiembre de 2017, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 6 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del anterior auto en la Secretaria de esta Sala el 21 de septiembre de 2017 (fl. 10 c. o. segunda instancia) y rindió concepto considerando que en el presente caso se debe abstener de resolver el recurso de apelación por improcedente considerando que el quejoso no está facultado para recurrir una decisión de carácter inhibitorio y señalando que esta Corporación en providencia 11001110200020150117601 se pronunció en dicho sentido. (Folios 17 a 22 c.o). 3.- El 26 de septiembre de 2017 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada en su condición abogado del cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, en dicha calidad. (Folio 11 c.o) 4.- El 26 de septiembre de 2017 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada en su condición de funcionaria del cual se desprende que no registra sanciones disciplinarias, en dicha calidad. (Folio 12 c.o)

5.- También la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que no cursan contra la funcionaria otras investigaciones por los mismos hechos. (Folio 13 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- Del caso en concreto La presente investigación disciplinaria se inició en razón a la queja presentada por el abogado GABRIEL ÁNGEL COLORADO BURITICA, presentó queja disciplinaria contra la doctora KAREN VIVIANA ARMENTA MAESTRE, JUEZ TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por presuntas irregularidades en el trámite del proceso ordinario contractual radicado No. 05001333100220080043700, al emitir el proveído del 14 de diciembre de 2016 que rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia del 6 de diciembre de 2014 y lo exhortó para que en lo sucesivo se abstuviera de efectuar maniobras dilatorias, so pena de emplear los poderes correccionales previstos en el Estatuto Procesal y las acciones disciplinarias a que hubiere lugar. Ahora bien, tal como se mencionó en precedencia, sería del caso que la Sala conociera del recurso de apelación interpuesto por la quejosa frente a la decisión de primera instancia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual se INHIBIÓ de iniciar actuación disciplinaria contra la doctora KAREN VIVIANA ARMENTA MAESTRE, JUEZ TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, de no ser porque el quejoso no tiene la facultad para apelar dicho Auto, veamos: La legitimidad del quejoso para apelar está prevista en el parágrafo del

artículo 90 de la Ley 734 de 2002 cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). Tal como se observa de la normatividad señalada en precedencia, se tiene que no se encuentra como decisión apelable el Auto Inhibitorio, además el quejoso es la persona que pone en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado con miras a la investigación de una presunta falta disciplinaria, siendo limitadas sus facultades pues solamente le es dado presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio y en el presente caso no se puede hablar de una decisión de archivo, pues se trata de un Auto inhibitorio, es decir el Juez Disciplinario no dio inicio a la investigación, ni estudió de fondo el tema, razón por la cual no podía conceder el recurso de apelación donde se busca revocar una decisión de fondo que en efecto no existe, pues la decisión inhibitoria no hace Tránsito a Cosa Juzgado, tal como lo manifestó la Corte Constitucional

en Sentencia C-666 de 1996 así: PROVIDENCIA INHIBITORIA-Naturaleza En lo relativo a providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste. PROVIDENCIA INHIBITORIA-Carácter excepcional La inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella. De otra parte esta Corporación en decisión aprobada en Sala 79 del 18 de agosto de 2016 No. 730011102000201501176 012, recogió tal postura, en la cual se estudiaba el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra Autos Inhibitorios, considerando que en efecto el Auto de Inhibición no está alistado dentro de las actuaciones que pueden ser apeladas por el quejoso, al no estar en las descritas en el artículo 150 de

la Ley 734, en la mencionada providencia se manifestó: “Si bien es cierto que en la providencia del 8 de abril de 2015, dentro del radicado 2013-07435, la Sala Superior se pronunció en torno al recurso de apelación promovido por la señora Tránsito Reyes, contra el auto proferido el 17 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Doris Nayibe Navarro Quevedo, en su condición de Jueza Primera Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, también lo es que, en esta oportunidad, se hace necesario recoger tal postura, atendiendo el precepto contenido en el artículo115 de la Ley 734 de 2002, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional citada por el a quo en su providencia del 12 de mayo de 2016. Dice el artículo 115 ibidem: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.". (Resaltado fuera del texto original). 2 Decisión aprobada por los Magistrados JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO (Ponente), MAGDA

VICTORIA ACOSTA WALTEROS, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, JULIA EMMA

GARZÓN DE GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No hay duda, este artículo señala taxativamente contra cuales providencias procede el recurso de apelación, únicamente: (i) el auto que niega pruebas solicitadas en los descargos, (ii) la decisión de archivo, y (iii) el fallo de primera instancia. Y en este listado no figura el auto inhibitorio”. De tal forma en el presente asunto, esta Sala REVOCARÁ el Auto de fecha 19 de mayo de 2017, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 23 de febrero de 2017, para a su vez

RECHAZARLO por IMPROCEDENTE.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el Auto de fecha 19 de mayo de 2017, por medio del cual, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia, concedió el recurso de apelación contra la decisión adoptada el 23 de febrero de 2017, para a su vez RECHAZARLO por IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que comunique a todas las partes dentro del proceso y proceda a su archivo.

COMUNIQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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