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CSDJ - F05001110200020170003601ADJUNTA20200721114037-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170003601ADJUNTA20200721114037-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 050011102000201700036 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

REFERENCIA: Abogado en consulta.

Investigado: Roberto Andrés López Figueroa ASUNTO Procede la Sala a conocer vía grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de enero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó al abogado Roberto Andrés López Figueroa con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (02) meses y multa de un (01) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, a favor del Consejo superior de la Judicatura, al encontrarlo responsable disciplinariamente de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa, por infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES La actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio calendado del 09 de diciembre de 2016, proveniente del Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de 1 Sala Dual conformada por los Magistrados: Gloria Alcira Robles Correal (Ponente) y

Gladys Zuluaga Giraldo.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 440011102000201500230-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández Medellín, dirigido a la Seccional de Primera Instancia mediante el cual puso en conocimiento de la eventual falta disciplinaria en incurría el disciplinable.

1. La Sala a quo concretó en la sentencia consultada la imputación fáctica de la presente investigación, en los siguientes términos: “El abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA ha inasistido a siete (07) audiencias dentro del proceso 2013-709 en la cual actúa como defensor entre el 24 de diciembre de 2013 y el 27 de enero de

2017. Adicionalmente ha solicitado tres (03)aplazamientos de las audiencias; sin embargo la Magistrada observa que las cinco primeras inasistencias del abogado se realizaron hasta el siete (07) de noviembre de 2014, razón por la cual Despacho declara la prescripción de dichas faltas de conformidad con los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 que señalan que la prescripción se dará en 05 años para las faltas de carácter instantáneo. Por lo tanto, solo se imputarán las inasistencias a las audiencias del 23 de julio de 2015

y el 06 de diciembre de 2016, las cuales no fueron justificadas ante el Despacho.”

2. De la calidad de disciplinable del investigado. Mediante certificado No. 25670 de fecha 31 de enero de 2017, se acreditó la calidad de abogado del doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, identificado con cédula de ciudadanía número 71782858 y tarjeta profesional número 147554 vigente2. Así mismo, mediante certificado No. 64.230 fechado del 31 de enero de 20173, la Secretaría Judicial de la Corporación da fe que el disciplinable mediante sentencia emitida por esta Corporación de fecha 20 de mayo de 2015 la sanción de censura; y mediante fallo disciplinario de fecha 14 de junio de 2016, se le impuso la sanción de suspensión de 4 meses .

3. Acreditada la calidad de disciplinable del implicado, el Magistrado Sustanciador de Primera Instancia mediante auto de fecha del 31 de enero de 20174, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA y fijó 2 Folio 3 del C.P. 3 Folios 4 al 5 del C.P. 4 Folio 6 del C.P.

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Radicado No. 440011102000201500230-01

Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández

como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día primero (1º) de agosto de 2017, la cual no se concretó. Mediante auto de fecha 19 de octubre de 20175, en vista que el profesional del derecho investigado no se hizo presente a las diligencias adelantadas en su contra, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción, se dispuso dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto se declaró persona ausente y finalmente se le designó como defensor de oficio al abogado Diego Eduardo Restrepo Vélez quien se posesionó el 15 de octubre de 20196.

4. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo finalmente su inicio el día 2 de diciembre de 20197, diligencia en la cual se hizo un recuento de las Audiencias adelantadas del proceso penal distinguido con el radicado No. 0500116000715201300709, actuación en la cual el profesional del derecho investigado inasistió a la citación de las sesiones de la Audiencia de Acusación y solicitó reiterados aplazamientos. El defensor de oficio por su parte resaltó que su defendido había sido diligente en la actuación penal, sin embargo, dejó constancia que desconocía los motivos por los cuales se realizaron los aplazamientos e inasistencias, toda vez que había intentado comunicarse con el disciplinable, sin embargo, tomando como referencia las direcciones registradas y aportadas en el expediente finalmente no se logró su ubicación.

5. Pliego de Cargos. La Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia, tomando en consideración que se encontraban los elementos necesarios para evaluar la conducta del investigado procedió a

realizar la Calificación Provisional de la Conducta, para lo cual formuló cargos al abogado implicado doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, por presuntamente haber incurrido en la falta 5 Folio 22 del C.P. 6 Folio 84 del C.P. 7 Folios 87 al 89 del C.P. 3

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Radicado No. 440011102000201500230-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por vulnerar el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa, en concordancia con el articulo 140 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal el cual señala como deber de los apoderados en actuación penal, “ Comparecer oportunamente a las diligencias y a las audiencias a las que sean citados.” La imputación fáctica la precisó señalando que el disciplinable ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA había inasistido a siete (07) audiencias dentro del proceso penal distinguido con el radicado No. 2013-709, actuación ventilada ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín Antioquia , en la cual ha actuado como defensor contractual entre el 24 de diciembre de 2013 y 27 de enero de 2017. La Magistrada Sustanciadora de primera

instancia observó que las cinco (05) primera inasistencias del abogado se realizaron hasta el 07 de noviembre de 2014, razón por la cual declaró la prescripción de dichas faltas de conformidad con el articulo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones que señalan que la prescripción se concreta en 05 años para las conductas de carácter instantáneo; por lo tanto, sólo le imputó cargos por las inasistencias acaecidas desde el 23 de julio de 2015 y el 06 de diciembre de 2016, las cuales no fueron justificadas ante el Despecho de Primera Instancia.

6. Audiencia de Juzgamiento. El 16 de enero de 2020, la doctora Gloria Alcira Robles Correal en su calidad de Magistrada Sustanciadora, procedió a instalar la Audiencia de Juzgamiento, verificó la presencia de los sujetos procesales, constándose la asistencia del disciplinable, de su apoderado contractual, y dejó de asistir el representante del Ministerio Público; oportunidad en la cual la Magistrada hizo un recuento de las actuaciones realizadas en desarrollo de la actuación disciplinaria y procedió a escuchar en VERSIÓN LIBRE al implicado.

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Radicado No. 440011102000201500230-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández El disciplinable manifestó que debido a la captura de su defendido,

inició su representación en las Audiencias Preliminares, actuación penal donde llevó los testigos que tenía su representado, solicitó preclusión de la investigación, el Juez la negó, posterior a eso se presentaron elementos de prueba, sin embargo, la dilación es atribuible a la Fiscalía al no pasar el escrito de acusación. Indicó que en ningún momento su objetivo era que prescribiera el delito, sin embargo, reconoció que presentó solicitud de preclusión, no asistió a una Audiencia, pero presentó incapacidad médica, toda vez que desde hace 12 años sufre de ácido úrico lo cual no le permite levantarse muchas veces de la cama. El disciplinable luego de rendir su versión libre, presentó alegatos de conclusión, resaltando que no actuó con dolo, y que le garantizó la defensa técnica a su defendido. Solicitó se tuviera en cuenta los tiempos en que la Fiscalía presentó los acuerdos, así como la agenda congestionada que manejaba el Juzgado de conocimiento frente a la programación de las Audiencias y por tanto que no se le sancionara por la falta disciplinaria imputada. El defensor de oficio, apoyó la solicitud que hizo el disciplinable.

7. Pruebas recaudadas En desarrollo de la actuación disciplinaria se recaudaron las siguientes pruebas:  CDS de las diligencias programadas dentro del proceso penal

20130079. Folio 02 del cuaderno principal.  Certificado expedido por la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 31 de enero de 2017. Folio 03 del cuaderno principal.

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Radicado No. 440011102000201500230-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández  Certificado expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, fechado del 31 de enero de 2017, el cual da fé que el disciplinable registra antecedentes disciplinarios. Folios 04 al 05 del cuaderno principal.  Actas de Audiencias y documentos remitidos por el el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, mediante los cuales se da a conocer el número de Audiencias realizadas y no realizadas dentro del proceso penal 2013 – 00709. Folios 48 al 78 del cuaderno principal.  Oficio No. 00435 de fecha 28 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, informó que en dicho despacho “ (…) en audiencia celebrada el 27 de enero de 2017, decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal en contra del ciudadano WILLINGTON ALEXIS LOAIZA ALZATE, por el delito de constreñimiento ilegal, dentro del radicado 05001600071522013 (…).  Oficio No. 1879 fecha 19 de diciembre de 2019, emitido por el

Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín en el que se informa que “(…) verificado el proceso identificado CUI 050016000715201300709, se pudo constatar que el abogado Roberto Andrés López Figueroa, no presentó justificación alguna por la inasistencia a audiencias desde el año 2015 en adelante” ( Subrayado fuera de texto). Folio 94 del cuaderno principal.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández Mediante sentencia fechada del 31 de enero de 20208, se declaró disciplinariamente responsable al doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que se integra con el numeral 6º del artículo 140 del C.P.P a título de culpa, con lo cual se infringió el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia se le impuso la SANCIÓN de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES y UN (01) SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE para el año de 2016, a favor del Consejo Superior de la Judicatura y que deberá consignar en el Código

de Convenio No. 13474 cuenta corriente del Banco Agrario No. 3 – 0820000640. La Sala de Primera instancia para imponer la sanción antes referida tuvo en consideración en esencia lo siguiente: “5.5.1. La Sala encuentra probado, en grado de certeza la comisión de falta de diligencia imputada al abogado en la calificación provisional ( Artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007). En efecto, los elementos de convicción recaudados en este trámite, especialmente las pruebas documentales, que obran en el expediente, se dilucida en grado de certeza que el Dr. ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, en su condición de apoderado, dentro del proceso penal 2013 – 00709, tramitado en el Juzgado Veinte del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, inasistió a nueve (09) audiencias programadas dentro del referido expediente, de las cuales sólo en 3 oportunidades presentó aplazamiento, sin embargo, debe señalarse que 6 audiencias fueron programadas en el periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2014 y el 07 de noviembre de 2014, por tanto frente a este periodo de tiempo, tal como fuera decretado en audiencia pruebas y calificación, ya operó el fenómeno de la prescripción. Así entonces, en la calificación de la conducta se señaló que: “sólo se imputarán las inasistencias a las audiencias del 23 de julio de 2015 y el 06 de diciembre de 2016, las cuales no fueron justificadas ante el Despacho”.

Al respecto observa la Sala que de acuerdo a la certificación que obra a Fl. 64 anverso y reverso C.O., se manifiesta que, para la diligencia del 23 de julio de 2015, “no comparecieron las partes”, y con respecto con la diligencia programada para 06 de diciembre de 2016, se señaló que “ el defensor no asistió” (Fl. 64. C.O.). 8 Folios 98 al 107 del C.P. 7

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Radicado No. 440011102000201500230-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández Con relación a la inasistencia del 06 de diciembre de 2016, debe señalarse que el Juez, impuso sanción equivalente a 2 SMLMV, sanción, frente a la cual el disciplinable no realizó ningún pronunciamiento, es decir, que ni si quiera justificó la inasistencia a las diligencias, tal como certifica el Juzgado al señalar que desde el año 2015, en adelante el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA “no presentó justificación alguna por la inasistencia a audiencias del 2015 en adelante” (Fl. 94 C.O.).

Visto lo anterior, es claro para la Sala, que el abogado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA, tenía conocimiento de las diligencias programadas, tal

como se puede observar en las copias aportadas por el Juzgado, donde se verifica que respecto de la diligencia programada para el 23 de julio de 2015, se le comunicó al disciplinable a través del abonado telefónico, al igual que la diligencia programada para 06 de diciembre de 2016, que también le fue informada según anotación manuscrita al correo electrónico, no obstante, el disciplinable no compareció a las diligencias y mucho menos se itera presentó justificación de su inasistencia. Es de resaltar que el abogado al asumir la representación judicial se compromete a representar y defender técnica y materialmente los intereses confiados, no obstante, en el presente caso, el disciplinable desconoció de manera fehaciente sus deberes profesionales, endilgados en la calificación de la conducta, además de lo previsto, en el articulo 140 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, que señala: ARTICULO 140 DEBERES. Son deberes de las partes e intervinientes : (…)

6. Comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que sean citados. ( Cursiva, negrita y subraya de la Sala).

En relación con la dosimetría de la sanción, refirió que debe tener en cuenta tanto la función de la sanción disciplinaria como los criterios de graduación de la misma previstos en los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera que encontrándose reunidos los elementos que estructuran la falta, estimó la Sala de primera instancia que el comportamiento investigado fue ejecutado contrariando la ética por parte del disciplinable, luego debe ser

sancionado siguiendo los parámetros indicados en el articulo 45 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la trascendencia social de la conducta se recordó que el abogado cumple una función social y que el ejercicio de la abogacía implica responsabilidades tanto en el ámbito general como en el particular, por ello su comportamiento debe estar ajustado a dicha órbita de responsabilidades. Respecto al perjuicio causado se indicó, que a la Administración de Justicia se le afectó, teniendo en cuenta que las faltas que se califican se refieren a la 8

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Radicado No. 440011102000201500230-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández etapa de acusación en el proceso penal, en donde se evidencia la dilación injustificada del proceso y la afectación causada a su cliente quien tiene derecho a una justicia pronta y eficiente para que se le resuelva su situación.

Se señala como criterio de agravación la consagrada en el numeral 6º del literal C del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, al contar con antecedentes disciplinarios de censura y suspensión en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta prevista en el articulo 37 numeral 1º de la Ley antes citada en dos ocasiones, sanciones impuestas mediante las sentencias de fecha 20 de mayo de 2015 y 14 de junio de 2016, respectivamente. Por lo anterior, la

Sala a quo le impuso la sanción al implicado de suspensión en el ejercicio de la profesión y la multa antes precisada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. Al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en Primera Instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto objeto de análisis. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala 9

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Referencia: Abogado en Apelación

Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional 10

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de los principios, valores y derechos constitucionales que atañen a la legalidad sustancial de la actuación disciplinaria surtida en Primera Instancia: De los fines del grado jurisdiccional del consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como

expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o. de la Carta Política), de la función pública jurisdiccional o administrativa (arts. 116 , 228 de la Norma Superior) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioconsagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.

La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…)” Ya con anterioridad en la sentencia C-055 de 1993 la Corte había afirmado: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte

más débil en la relación jurídica que se trate." Del caso en concreto. De acuerdo a la imputación formulada en el pliego de cargos, en congruencia con lo considerado en la sentencia sancionatoria de Primera Instancia consultada, la presente actuación disciplinaria se ha ocupado en investigar la inasistencia de parte del profesional del derecho investigado doctor ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA en su condición de defensor contractual, a las Audiencias de Acusación programadas en su realización para los días 23 de julio de 2015 y el 06 de diciembre de 2016, al interior de la actuación penal distinguida con el radicado No. 2013 – 00709, adelantado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín. De la falta atribuida. 12

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Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández El cargo formulado al abogado investigado ROBERTO ANDRÉS LÓPEZ FIGUEROA corresponde a la incursión de la falta disciplinaria prevista en el en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por quebrantar el deber profesional contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa, disposiciones jurídicas que son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

De la solución al caso. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en

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M.P. DR FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Radicado No. 440011102000201500230-01

Referencia: Abogado en Apelación Disciplinado: Rafael Arquímedes Puerto Hernández que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el profesional del derecho fue declarado responsable disciplinariamente por la Sala a quo, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el debe

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