CSDJ - F05001110200020170007901ADJUNTA20200206132139-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170007901ADJUNTA20200206132139-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 050011102000201700079-01 Aprobado según Acta No. 09 de la misma -0fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 11 de mayo de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el
abogado GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO.
HECHOS
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por la señora Mira Virgelina Barrientos Fernández, quien puso de presente las 1 Decisión adoptada por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, en los siguientes términos: “Porque me hizo firmar unos documentos por los cuales yo debía recibir un dinero que estaba en la caja de compensación protección y Colpensiones, y me dijo que sino firmaba dichos documentos podía ir a la cárcel y hasta la fecha el dinero que me debía entregar no lo he recibido y cada que mi esposo lo llama le dice que ya fue donde la
fiscal y esta es la hora que no he recibido nada y el ya cobro sus honorarios la suma de $ 15.000.000” (SIC a lo transcrito) (Fl 1 c.o.).
2. Actuación Procesal: Se acreditó que el doctor GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 71.624.544 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 94499, la cual se encuentra en estado VIGENTE. (Fl. 7 c.o.). 3.- Apertura del Proceso Disciplinario: Así las cosas, mediante auto de fecha 17 de febrero de 2017, la Magistrada de Primera Instancia procedió a la apertura de investigación disciplinaria contra el togado GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, programándose audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de julio de 2017. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El día 27 de julio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el a quo una vez verificada la asistencia del querellado, así como de la quejosa, no así del Agente del Ministerio Público, procedió a dar lectura a la denuncia disciplinaria. Acto seguido, la querellante presentó ampliación de la queja, ratificándose en el contenido de la misma.
Posteriormente, el disciplinable GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO rindió versión libre y al respecto manifestó que la queja era totalmente infundada y que no era clara. Su labor se limitó a adelantarle dos procesos laborales a la querellante. Para ello firmaron un contrato de prestación de
servicios, por lo cual presentó las dos demandas contra Rosa María Osorio Cardona, una correspondió al Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2015-00952-00, la segunda correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 2015-00972-00. El apoderado de la demandada le hizo unas propuestas económicas con pleno conocimiento de la quejosa, la cual fue aceptada por ella. Dicha propuesta se transó en el 80% de las pretensiones más el pago de los aportes a la seguridad social y las indemnizaciones. Sostuvo que sus honorarios se acordaron en el 30% de lo obtenido en los dos procesos, lo cual correspondió a $16.000.000 y fue señalado en la audiencia ante el Juez Laboral que conocía del asunto quien avaló la conciliación. Relató que a la denunciante se le hicieron todos los pagos que le fueron acordados así como los aportes a la seguridad social y las cesantías. Acto seguido, la Magistrada de Instancia decretó solicitar copias de los procesos laborales radicados bajo los Nos. 2015-00952 y 2015-00972 así como los testimonios de los señores Martín Valencia, Manuel Diosa y José Luís Giraldo.
5. Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La audiencia tuvo continuidad el día 12 de febrero de 2018, con la asistencia de la quejosa, del querellado, no así del Agente del Ministerio Público. Inicialmente, la Magistrada Instructora incorporó las pruebas documentales ordenadas en la diligencia anterior. Seguidamente, rindió
declaración juramentada el señor Manuel José Diosa Hurtado, quien sobre los hechos materia de investigación relató que era el esposo de la quejosa y que conocía al abogado por un proceso laboral que le llevaba a su esposa contra la señora Rosa Valencia. Sostuvo que no tenía conocimiento preciso sobre el acuerdo al que llegó con el abogado y la señora Juez que había atendido el caso, por cuanto no lo dejaban entrar al Despacho judicial al no ser parte en el proceso. Seguidamente, se escuchó en declaración juramentada al señor Martín de Jesús Valencia Henao, quien sobre los hechos materia de investigación refirió que conocía a la quejosa por cuanto fue él quien le recomendó los servicios del querellado para el trámite laboral que dio lugar a las presentes diligencias. Relató que ese asunto concluyó con un acuerdo conciliatorio avalado por el Juez Laboral consistente en el pago de prestaciones sociales y lo correspondiente a la seguridad social.
6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo lugar el día 11 de mayo de 2018, con la presencia del disciplinado y la quejosa, no así del representante del Ministerio Público.
Inicialmente rindió declaración juramentada el señor José Luís Giraldo Pineda, quien sobre los hechos materia de investigación señaló que conocía al disciplinado ya que el demandó a la señora Rosa Barrientos en representación de la quejosa y que fue él quien contestó las demandas. Afirmó que en ese tema se llegó a un acuerdo conciliatorio de pago de las prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social.
DECISIÓN APELADA
En decisión de fecha 11 de mayo de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado
GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO.
Resaltó el Seccional de Instancia frente a los hechos materia de la queja, que no existía falta disciplinaria alguna por cuanto no existió ningún acuerdo lesivo de los intereses de la encartada entre su abogado y la contraparte, por cuanto el mismo fue debidamente avalado por el Juez Laboral y aceptado por la denunciante sin ningún tipo coacción. El objeto de la gestión del abogado era el de perseguir el pago de unas prestaciones laborales llegando a un acuerdo con el extremo pasivo, del cual se pagaron las prestaciones sociales, así como las cotizaciones a la seguridad social. El pacto de honorarios correspondió al 30% de lo obtenido y el 50% de las costas procesales sin que los mismos se tuvieran como desproporcionados. Al parecer el inconformismo de la quejosa radicó en que Colpensiones no le hizo entrega del dinero que le fue consignado equivalente a $28.650.000, lo cual obviamente no iba a ocurrir por cuanto se trata de dineros pertenecientes al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Esa es una situación que bajo ninguna circunstancia puede imputársele al abogado, pues ese dinero jamás le iba a ser entregado a la quejosa. Por consiguiente, en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, decidió terminar el procedimiento a favor del togado encartado y procedió a
dar la palabra a la querellante quien formuló recurso de apelación. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la quejosa apeló la decisión señalando “que por qué a esta gente le hacen tanto caso, el señor dizque yo había hablado con él, ninguno ni otro ni él me dijeron reunámonos para que hablemos, llamaba a mi esposo a él solo, él sí se reunía, a mí no me llamaba. Lo que yo sentía era como miedo, amenazada por la señora esa que es tan rica y los abogados le hacen caso. Ella fingía una enfermedad para sacarle plata a Coomeva”. Frente a la pregunta de la Magistrada Instructora sobre sus razones de disenso con la decisión de terminación del procedimiento a favor del encartado, la quejosa sostuvo que los abogados nunca la llamaron y que se aprovecharon de esa situación. El disciplinado ante el uso de la palabra manifestó estar de acuerdo con la decisión y solicitó declarar desierto el recurso de apelación por falta de motivación, ante lo cual la Magistrada no accedió por cuanto la señora María Virgelina Barrientos, manifestó una inconformidad con la decisión de acuerdo con su conocimiento, concretamente la no información de los términos del acuerdo conciliatorio. Resaltó que al no conocer la normatividad por no tener estudios en derecho, por lo cual en aplicación del derecho material sobre las formas, se decidió conceder el recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,
corresponde a esta Colegiatura conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a
debatir. 2.- De la Apelación. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación de la investigación disciplinaria. Frente a la solicitud del disciplinado elevada en la primera instancia, para que se declarara desierto el recurso por falta de motivación, la Sala considera que le asistió razón a la Magistrada de Primera Instancia al señalar que la quejosa al no contar con estudios en derecho no puede exigírsele un lenguaje técnico en la sustentación del recurso y que de todas maneras estaba planteando una inconformidad con la decisión de primera instancia, pues en su sentir, el acuerdo conciliatorio al que se ha hecho referencia fue producto de una confabulación entre el encartado y el abogado de la contraparte. Por consiguiente, en aras de dar prevalencia al derecho material sobre las formas, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación propuesto por la señora María Virgelina Barrientos Fernández. 3.- Del Caso Concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada por la señora Mira Virgelina Barrientos Fernández, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, en los siguientes términos: “Porque me hizo firmar unos documentos por los cuales yo debía recibir un dinero que estaba en la caja de compensación protección y Colpensiones, y me dijo que sino firmaba dichos documentos podía ir a la cárcel y hasta la fecha el dinero que me debía entregar no lo he
recibido y cada que mi esposo lo llama le dice que ya fue donde la fiscal y esta es la hora que no he recibido nada y el ya cobro sus honorarios la suma de $ 15.000.000” (SIC a lo transcrito) (Fl 1 c.o.). El Juez Disciplinario de instancia, mediante proveído del 11 de mayo de 2018, resolvió TERMINAR las diligencias seguidas contra el GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, al considerar que no había cometido ningún comportamiento merecedor del reproche disciplinario. Ante la decisión del a quo, de terminar la investigación disciplinaria a favor del disciplinable, la quejosa presentó recurso de apelación insistiendo en sus argumentos de censura. De acuerdo con todo lo señalado en precedencia, es menester señalar que la Sala comparte el criterio de la primera instancia en el sentido de advertir que en el caso sub examine no se ha configurado falta disciplinaria alguna, pues el togado encartado no actuó contrario a sus deberes profesionales en el asunto que fue narrado en la queja. En efecto, de la prueba documental recaudada en el proceso, concretamente de la copia del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2015-00952, se tiene que el inculpado promovió a favor de la querellante una demanda contra la señora Rosa Barrientos, proceso que terminó con un acuerdo conciliatorio entre las partes, debidamente aceptado por la señora María Virgelina Barrientos Fernández, aprobado por un Juez de la República sin que se hubiese dado ningún tipo de coacción contra ella. Ese acuerdo incluyó el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas, incluyendo las cesantías, así como el pago
de aportes a la seguridad social por valor de $28.650.000, los cuales fueron consignados en Colpensiones. Frente a este último aspecto, otro de los puntos centrales de la queja se centró en señalar que por culpa del abogado encartado no se le habían entregado a la quejosa los dineros correspondientes a la seguridad social. En relación con este punto, la Sala considera que le asiste razón a la Magistrada de Primera Instancia cuando en audiencia de pruebas y calificación sostuvo que esta situación bajo ninguna circunstancia le iban a ser entregados a la querellante, toda vez que se trataba de dineros pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social, que no hacen parte del patrimonio de la ciudadana aquí denunciante. Luego este asunto tampoco le es imputable al profesional del derecho aquí investigado. Por consiguiente, del material probatorio obrante en el expediente se tiene que ninguna de las imputaciones que llevó a cabo la quejosa respecto al disciplinable, corresponden a circunstancias o aspectos que constituyan una falta disciplinaria, pues se trata de conductas atípicas que no atentan contra los deberes consagrados en el artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado. Igualmente, esta Superioridad considera acertada la decisión emitida por el a quo, pues las imputaciones contra el querellado solamente se encontraban respaldadas en la versión de la quejosa, mientras que los medios de prueba documentales y testimoniales allegados a las diligencias procesales fortalecieron la teoría defensiva del profesional del derecho aquí investigado, pues lo que se observó en las declaraciones, concretamente de las
practicadas con los señores Martín de Jesús Valencia Henao y José Luís Giraldo Pineda, abogado contraparte de la querellante en el proceso laboral que originó estas diligencias, es que ese asunto terminó por un acuerdo conciliatorio entre las partes, aceptado por la señora María Virgelina Barrientos Fernández, sin ningún tipo de coacción y avalado por un Juez de la República. A este respecto, debe recordarse el precepto del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, que prevé: “Artículo 97. Prueba para Sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Por consiguiente, preciso resulta indiciar por esta Colegiatura que a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Así pues, comparte esta Corporación de cierre la determinación adoptada por la Magistrada de primera instancia en el sentido de observar que de los hechos denunciados no se configura ningún tipo de falta disciplinaria en cabeza del abogado GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, motivo por el cual se procederá a confirmar la decisión del a quo consistente en terminar la
presente investigación disciplinaria y ordenar el consecuente archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante la cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado GUILLERMO LEÓN MEJÍA RESTREPO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifíquese la presente decisión a los intervinientes acorde a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007. Una vez realizada la notificación y comunicación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NNOOTTIIFFÍÍQQUUEESSEE,, CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE yy CCÚÚMMPPLLAASSEE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 050011102000201700079 01 Aprobado en Sala No. 09 del 5 de Febrero de 2020 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que me ha sido negado de forma reiterada por la Sala los impedimentos manifestados cuando se encuentra vinculado COLPENSIONES, por tanto, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, participó en el estudio del asunto de la referencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente de 3 cuadernos con 17-17-76 folios y 4 Cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra