CSDJ - F05001110200020170008701ADJUNTA20170803173046-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170008701ADJUNTA20170803173046-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700087 01 Aprobado según Acta Nº 61 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto por la señora IDALBA ARDILA VILLANEDA contra la decisión proferida por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor
CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SENCIAL.
HECHOS Originó la presente actuación la queja radicada el 19 de enero de 2017, por la señora IDALBA ARDILA VILLANEDA, con el objeto que se investigue la presunta falta del profesional CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SENCIAL, por los siguientes hechos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Manifestó que el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SENCIAL, se ha negado a
expedirle paz y salvo por todo concepto, teniendo en cuenta que mediante comunicación vía telefónica, acordaron dar por terminado el contrato celebrado por no cumplir con los acuerdos contenidos, afirma haberle entregado la suma de $100.000, pago del cual anexa recibo a folio 2 de la queja, igualmente señaló que el abogado le dijo en varias ocasiones que le dejaba el paz y salvo en su oficina pero no lo ha hecho y que ante su insistencia, el abogado le dijo que lo demandara que él no le tenía miedo a las demandas . Finalmente solicitó que el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SENCIAL, deje en su despacho el paz y salvo para poder continuar el proceso con otro abogado. Anexó con su escrito recibo por valor de $100.000 suscrito por el abogado VELASQUEZ SENCIAL de fecha 26 de septiembre de 2016, por concepto de asesoría jurídica y reclamación administrativa a la compañía de seguros Suramericana generado por el accidente de su hijo Daniel Rico Ardila, sufrido en la Institución Diego Echavarría Misas, igualmente, anexó poder con presentación personal ante la Notaría Segunda de Itagüí. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SENCIAL, al considerar que el comportamiento objeto de reproche no está previsto en la Ley 1123 de 2007 como falta
disciplinaria. Igualmente señaló que el artículo 35-4 ibídem, refiere a la obligación de expedir recibos por concepto de pagos de honorarios, mas no paz y salvos por cuenta de labor encomendada, circunstancia que le corresponde dirimir a la jurisdicción ordinaria ante la terminación del mandato. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO RECURSO DE APELACIÓN La quejosa, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y lo sustentó diciendo que la decisión que emitió la H.M. CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, no concuerda con su solicitud, la cual hace referencia a la denuncia al abogado por rehusarse a entregar paz y salvo por todo concepto” y en los antecedentes redactados por el despacho habla de PAZ Y SALVO por honorarios, el cual en ningún momento había solicitado.
Solicitó nuevamente, que se obligue al abogado a entregarle el paz y salvo por todo concepto, dando por terminado el contrato que habían celebrado y el poder que habían firmado, que la terminación del contrato fue de común acuerdo y quedó de entregarle el paz y salvo por todo concepto. Igualmente señaló que el abogado no cumplió con lo acordado para iniciar el proceso y que se siente perjudicada por que “está obstaculizando el debido proceso administrativo y/o judicial de
indemnización integral de perjuicios, ya que sin este paz y salvo no se podrá iniciar ninguna reclamación por el accidente sufrido” por su hijo. Finalizó su apelación solicitando que se le conceda el derecho de continuar con el debido proceso en la reclamación, que espera el paz y salvo del abogado y así poder contratar un nuevo abogado antes de que se cumpla el plazo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de
2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, así dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
2. Interponer los recursos de ley. (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,
distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver el punto del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO La quejosa, apeló la decisión del despacho de instancia, de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SENCIAL, señalando que la decisión la Magistrada no concuerda con su solicitud, básicamente porque ella solicita es el PAZ Y SALVO por TODO CONCEPTO para otorgarle poder a otro abogado y de esta manera, iniciar el proceso de reclamación por el accidente sufrido por su hijo y el señalado fallo hace referencia es al PAZ Y SALVO por HONORARIOS.
Para resolver esta apelación, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, donde se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que
respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así, esta Colegiatura, procederá la Sala a pronunciarse de fondo y a estudiar lo que en derecho corresponda. Sin mayores esfuerzos debe señalar la Sala, desde ya, que no le asiste razón a la apelante, pues la ausencia de paz y salvo, ya sea por honorarios o por todo concepto, por parte del apoderado a quien inicialmente le había otorgado poder y con quien de común acuerdo se hizo una terminación del contrato, no limita su derecho a conferir poder a otro abogado, para esto
simplemente basta con la revocatoria del poder anterior presentándolo a la entidad judicial o administrativa en que curse la acción. Siempre queda a salvo el derecho del abogado a quien se le revoca el poder de dirigirse a la jurisdicción competente o el mismo estrado en aplicación del artículo 76 del Código General del Proceso, para que se le tasen sus honorarios, si hay lugar a ello. Es importante señalar que ante la negativa del doctor CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SENCIAL, para la expedición del paz y salvo requerido, esta jurisdicción no es la adecuada para República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO ordenar su otorgamiento, la jurisdicción competente para ello es la ordinaria, teniendo en cuenta la terminación de común acuerdo del contrato y la terminación del mandato.
Por tanto, no se encuentra demostrado que el doctor CARLOS EDUARDO VELASQUEZ SENCIAL, haya transgredido los deberes del estatuto disciplinario, o que su comportamiento conlleve a falta alguna. Siendo estas razones suficientes para confirmar la decisión de inhibirse de iniciar actuación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual
resolvió INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor CARLOS EDUARDO
VELASQUEZ SENCIAL.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700087 01 Aprobado en Sala No. 61 del 2 de agosto de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió revocar la decisión de primera instancia en la que resolvió inhibirse de iniciar actuación alguna contra el abogado CARLOS EDUARDO VELÁSQUEZ SENCIAL para en su lugar ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, por cuanto no se debatió en el plenario las presuntas faltas a la lealtad y honradez con los colegas y lo consecuente era estudiar de fondo tales hechos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto.
Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 18-18-28 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADA
Fecha Ut Supra República de Colombia Rama Judicial