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CSDJ - F05001110200020170009001ADJUNTA20170808075602-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170009001ADJUNTA20170808075602-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201700090 01

Accionante: JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO Accionados: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ASUNTO Aceptados los Impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 Sala 40 de 17 de mayo de 2017

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, en el cual se declaró como improcedente la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, presentó acción de tutela el día 2 de diciembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia,3 argumentando lo siguiente: 1.1 Informa el accionante que ostenta la calidad de abogado, y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, emitió sentencia en su contra el 26 de febrero de 2015, en la que lo declaró disciplinariamente responsable, por incumplir del deber contenido en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con censura. 1.2 Manifiesta que el 8 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con Ponencia de la Magistrada María Mercedes López Mora,4 confirmó la sentencia de primera instancia, limitándose la decisión de la superioridad a resolver la petición de prescripción, pero no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de 2 Sal dual integrado por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. 3 Folios 1 al 4 del cuaderno de primera instancia. 4 Providencia suscrita por los Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de

Gómez (salvo voto parcial) entre otros. Rad 050011102000201000791 -01

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia apelación, lo cual lo obligo a presentar solicitud de adición y/o aclaración el 17 de septiembre de 2015. 1.3 Expone que el 10 de febrero de 2016, con Ponencia del Magistrado Rafael Alberto García Adarve,5 se rechazó por improcedente la solicitud de adición y/o aclaración, argumentando que en el caso no existió error aritmético, ni en el nombre del disciplinado, y mucho menos omisión sustancial en la parte resolutiva de la providencia, razón por la cual no era posible debatir nuevamente los aspectos propios de la responsabilidad disciplinaria por vía de aclaración o adición. 1.4 Indica que la acción de tutela surgen con ocasión del fallo de segunda instancia del 8 de julio de 2015. Expone que se cumple con los presupuestos generales de procedibilidad, en particular con la inmediatez, toda vez que al notificarse personalmente en el mes de junio de 2016 del auto que rechazo por improcedente la solicitud de adición de la sentencia, no han transcurrido hasta el momento de la presentación de la acción más de 6 meses, además se han agotado los recursos ordinarios. 2.- Mediante decisión de 16 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, remitió en atención al facto territorial, y en garantía del debido proceso y de la doble instancia, la presente petición de amparo a 5 Decisión suscrita por los magistrados José Ovidio Claros Polanco, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez. Rad 050011102000201000791 -01.

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 3.- Mediante auto de ponente de 20 de enero de 2017, se admitió la presente acción, y se vinculó a las entidades accionadas.6 4.- La Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al dar contestación a la solicitud de amparo, expuso que la petición de tutela no cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción, toda vez que la decisión de segunda instancia es del 8 de julio de 2015, y si bien es cierto, el accionante radico solicitud de aclaración y adición de la citada providencia, el mismo fue despachado de manera desfavorable en promedio de 10 de febrero de 2016, por lo cual han transcurrido un término de 18 meses desde el fallo y 11 meses desde el auto que negó

la adición, sin que exista alguna razón que justifique la inactividad del petente por tan largo lapso. 5.- El Magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, al contestar la petición de amparo, solicita se declarare la improcedencia, en razón a un incumplimiento del requisito de inmediatez de la tutela. Destaca que los argumentos expuestos por el accionante ya fueron decididos y despachados de manera desfavorable dentro del proceso disciplinario. Informa que de la simple lectura del fallo objeto de tutela, se puede encontrar que la Sala hizo un 6 Folios 12 a 13 del cuaderno de primera instancia.

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia debate cuidadoso, racional y ponderado, sobre las pruebas del caso, llegando a la conclusión que el señor JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO era responsable por haber cometido una falta disciplinaria.

Finaliza exponiendo que el accionante no puede utilizar la tutela como una tercera instancia. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de fallo de 31 de enero de 2017, resolvió la tutela de la referencia declarando su improcedencia. Expone el fallo impugnado que la petición de amparo, no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante cuestiona la sentencia de 8 de julio de 2015, y

la providencia de 10 de febrero de 2016, en la cual se rechazó por improcedente la petición de adición y/o aclaración. En este sentido, destaca el fallo de tutela que la providencia de segunda instancia de 8 de julio de 2015, quedó ejecutoriada desde el momento de su suscripción, esto según el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, y la acción de tutela se presentó el 2 de diciembre de 2016, cuando habían transcurrido cerca de 1 año y 5 meses, con lo cual se supera el termino razonable de 6 meses para interponer el amparo constitucional. Destaca que la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia no

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia interrumpió la ejecución de la providencia del 8 de julio de 2015, y no se puede contar el término para la presentación del amparo desde la decisión que rechaza la adición.

Afirma que no se cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso disciplinario. Expone que el abogado sancionado tuvo a su disposición los mecanismos de defensa dispuestos por la Ley 1123 de 2007, dándosele la oportunidad de intervenir en el devenir procesal, llegando a apelar la sentencia de 26 de febrero de 2015, sin que la segunda instancia, hubiese observado vulneración alguna al debido proceso, confirmando la decisión

apelada. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de primera instancia, argumentando que existió una vulneración a la imparcialidad al haber sido remitida la petición de amparo desde el Consejo Superior al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Expone que el despacho que remitió la acción de tutela, debió haber planteado un conflicto de competencia, y se configuro un caso donde el mismo accionado es juez y parte. Informa que el término de 6 meses es demasiado corto para realizar el análisis de las providencias objeto de la solicitud de amparo. Expone que el fallo de segunda instancia proferido el 8 de julio de 2015, fue notificado personalmente el 14 de septiembre de 2015. Que el 17 de septiembre de 2015, interpuso la solicitud de aclaración y el 10 de febrero de 2016 se rechazó por improcedente su solicitud, siendo

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia notificada el 27 de junio de 2016, por lo cual solo hasta ese momento pudo estudiar a profundidad las decisiones judiciales.

Considera que si se cumple con la inmediatez, toda vez que no hay una tardanza excesiva en la presentación del amparo, que la vulneración a sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo, lo cual amerita la intervención del juez

constitucional, y que el juez constitucional no puede excusarse en términos formalistas, y debe analizar de fondo la petición, con el fin de preservar la justicia material. Afirma que el juez de primera instancia realizó un análisis poco juicio de los hechos manifestados. Finaliza reiterando la solicitud del amparo de sus derechos, se debe dejar sin efectos la sentencia de 8 de julio de 2015, y se ordene aclarar la prescripción de la acción disciplinaria y por ende el archivo del proceso, o en su defecto, se deje sin efectos la providencia judicial mencionada y se ordene a la accionada proferir un nuevo fallo, en el cual se resuelva de fondo la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de apelación, presentado en el expediente No. 2010-791.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una

reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

El ciudadano JUAN PABLO GÓMEZ LONDOÑO, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a sus derechos fundamentales, por las decisiones judiciales de 8 de julio de 2015 y del 10 de febrero de 2016, proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala valorar si: (i) la declaración de improcedibilidad decretada por el a quo se ajusta o no a derecho. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe o no vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) El reparto y competencia en las acciones de tutela, dirigidas contra providencias judiciales y (B) la procedibilidad de la acción de tutela. A.- El reparto y competencia en las acciones de tutela, dirigidas contra providencias judiciales.

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia No son pocos los pronunciamientos constitucionales que han reiterado la existencia de dos factores para determinar la competencia en las acciones de tutela, situación definida por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, norma que dispone la posibilidad de solicitar el amparo “ante los jueces” y por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, disposición que establece la competencia territorial de los “jueces o tribunales” con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, asignándole a los jueces del circuito el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. “Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito”.7

Así las cosas, para la jurisprudencia de la Corte Constitucional el Decreto 1382 de 2000 (hoy compilado en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el

decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho") establece una serie de reglas para el reparto más no sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, después de todo, se trata de una norma de inferior jerarquía al Decreto 2591 de

1991. Pero estas reglas de reparto no pueden servir como una excusa judicial para que el juez constitucional declare la nulidad o de deje de resolver una situación de amparo, al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha manifestado: 7 Corte Constitucional. Auto 225 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia “La observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”8

Ahora, la Corte Constitucional en el Auto 022 de 2012, se refirió al tema de la

competencia a prevención y reparto en las acciones de tutela, concluyendo lo siguiente: “El término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial. En consecuencia, en el asunto que ahora se estudia, se observa que no se respetó la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios 8 Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006 entre otros.

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Radicado N°050011102000201700090 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos.

Adicionalmente, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento

inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial, ni un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia propiamente tal, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37

D. 2591 de 1991).

De otra parte, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela.

4. No existiendo la “colisión de competencia” aducida por los despachos judiciales, sino unas interpretaciones tendientes a trasladar el asunto a otra oficina, a partir de enfoques hacia ello acoplados de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, para que la determinación no sufra más retardos la Corte Constitucional deshará la errante situación de un asunto que pasados los meses aún no ha sido decidido siquiera en primera instancia, cuando por expreso mandato constitucional (art. 86, inciso 5°), debió ser resuelto en un lapso máximo de diez días.”

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Referencia: Tutela Segunda Instancia De igual forma, mediante Auto 124 de 2009 la Corte Constitucional postula: “Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

También se hace necesario para la Sala considerar la Sentencia T-710 de 2013 de la Corte Constitucional, en la cual el Tribunal Constitucional declaró la nulidad de lo actuado por esta Corporación, cuando conoció de una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, declaró la nulidad de todo lo actuado y dejó sin efectos la sentencia proferida el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, indicando que se debía acatar y aplicar en forma estricta el Decreto 1382 de 2000, pues dicha norma se ha convertido en una disculpa constante para no avocar el conocimiento de las acciones de tutela, generando así una demora injustificada frente a la protección de los derechos fundamentales de los asociados, bajo el reiterado y errado argumento de existir un conflicto de competencia con ocasión de la desatención de las reglas de

reparto, las cuales tienen como finalidad asegurar que exista una adecuada distribución entre los jueces de la República de los asuntos sometidos a su conocimiento en virtud de las acciones de tutela interpuestas por todas las personas,

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Referencia: Tutela Segunda Instancia tomando como criterios elegidos para ello, no solo la naturaleza jurídica de determinadas entidades demandadas que desarrollan sus funciones en el orden nacional o territorial, sino también la categoría o jerarquía del funcionario judicial en tratándose de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos.

En la mencionada providencia, la Corte Constitucional indicó: “Así las cosas, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel. Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí establecido. En el presente caso, encuentra la Sala que del escrito de tutela se desprende que la misma está dirigida contra el fallo de nulidad electoral proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, a quien se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales

del accionante al ordenar la nulidad de su elección como Alcalde Municipal de Puerto Gaitán – Meta, habida cuenta que encontró que el actor incurrió en una causal de inhabilidad al no cumplir con el término mínimo establecido por la ley entre su renuencia al cargo del personero municipal y su inscripción como alcalde de la misma municipalidad. A su vez, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en aplicación al factor territorial, decidió remitir el mecanismo de amparo a la Sala

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta para que fuera dicho tribunal, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el que avocara conocimiento de la acción de tutela de la referencia, luego de que constató que la sentencia a la cual se le aduce la vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo del mencionado

Departamento. Así las cosas, encuentra la Sala que la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación del factor territorial, de declarar la nulidad de todo lo actuado para que, fuera la Sala Disciplinaria del Consejo Sección del Meta la que conociera y tramitara la tutela, fue en parte acertada en el sentido en

que debía conocer del asunto el juez del lugar de donde se alega la vulneración de los derechos. No obstante, valga precisar que la remisión de la tutela, además de obedecer al factor territorial, debía estar dirigida, por tratarse de tutela contra fallo de tribunal, al superior jerárquico del mismo para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el decreto, tramitara y se pronunciara sobre las pretensiones esbozadas en el mecanismo de amparo. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000, el proceso ha debido ser asignado, por la oficina de reparto, al Consejo de Estado como superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Meta. Medida esta última que, a juicio de esta Sala de Revisión, no solo atiende a lo sentado por esta corporación en reiterados pronunciamientos, atrás reseñados, sino que, además, con ello se garantiza que, en lo posible, se haga efectivo el debido acatamiento del precedente vertical pues de ese modo es que se permite que dicho superior jerárquico, y no otro juez constitucional, sea quien examine y

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Referencia: Tutela Segunda Instancia determine si su inferior, en la decisión ordinaria respectiva a aplicado o, por el contrario, desacatado los criterios jurisprudenciales que, ha modo de precedentes, gobiernan la resolución del caso. Tal es la

consideración que reviste mayor peso en la resolución de este asunto, pues, definitivamente, ningún otro juez constitucional en este caso, estaría en mejores condiciones de hacer efectivo, el mencionado precedente que el superior jerárquico del juez ordinario, máxime cuando en esta oportunidad se trata de un Tribunal de segunda instancia cuya decisión, por vía de tutela, la examinaría el Consejo de Estado. Bajo ese contexto, la Sala considera que en esta oportunidad existió una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las aludidas reglas, pues se realizó un reparto equivocado del mecanismo de amparo, toda vez que el mismo fue promovido contra una providencia judicial y por tanto, no debió ser repartido a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído. Por lo anteriormente expuesto, esta Corporación por tratarse de una nulidad insanable advertida en sede de revisión, dejará sin efecto la sentencia proferida, el 6 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que concedió la tutela presenta por el señor Edgar Humberto Silva González contra el Tribunal Administrativo de Meta y en consecuencia, ordenará, en cumplimiento de las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, remitir el expediente al Consejo de Estado, para que tramite y resuelva lo concerniente a la presente acción de tutela, toda vez que es el superior funcional del tribunal que profirió la sentencia cuestionada en el mecanismo de amparo. (…)”. (Negrilla fuera del

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Referencia: Tutela Segunda Instancia original).

B.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de

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