CSDJ - F05001110200020170009101ADJUNTA20200902213330-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170009101ADJUNTA20200902213330-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIOS / APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO CONFIRMAR / DECISIÓN DE INSTANCIA, TODA VEZ QUE EN VIRTUD DEL ART. 5 DE LA LEY 270 DE 1996, Y ARTICULO 175 DE C.P.P PARAGRAFO PRIMERO, NO SE EVIDENCIA TRANSGRESIÓN A LA
NORMATIVIDAD DISCIPLINARIA.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 050011102000201700091 01 (17457-39) Aprobado según Acta de Sala No. 80 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa YAIR CRISTINA COLORADO LÓPEZ, contra el proveído del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia1, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada 1 En Sala dual con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal y Gladys Zuluaga Giraldo contra la doctora BEATRÍZ EUGENIA URIBE GARCÍA, JUEZA
VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja
presentado por la señora YAIR CRISTINA COLORADO LÓPEZ, quien denunció a la doctora BEATRÍZ EUGENIA URIBE GARCÍA, JUEZA VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, informando que en el proceso ejecutivo rad. 050001400302720140103100, no había resuelto las solicitudes presentadas el 27 de enero de 2016 por su pagador (el Jardín Botánico de Medellín), en la cual advertía que el dinero retenido de su salario excedía lo ordenado en el auto que libró mandamiento de pago y la del 13 de mayo de 2016 en la que ella solicitó, se realizara alguna actuación en el proceso y levantara la medida de embargo porque de acuerdo a su criterio, el dinero retenido excedía más del doble de lo pretendido por la parte ejecutante. Igualmente cuestionó que la citada funcionaria había actuado en el proceso, estando impedida para hacerlo, dado su parentesco con la parte demandante. (Folio 1 a 3 c.o.) 2.- El Magistrado de conocimiento mediante auto del 24 de marzo de 2017, dispuso iniciar indagación preliminar contra la doctora BEATRÍZ EUGENIA URIBE GARCÍA, JUEZA VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, por presuntas irregularidades en resolver solicitudes y no haberse declarado impedida para continuar con el trámite del proceso ejecutivo adelantado contra la quejosa por la Agencia de Arrendamiento Panorama con radicado 05001400302720140103400, pese haber sido enterada que era
familiar de los propietarios de la agencia. (Folio 29 c.o.) 3.- Mediante oficio del 21 de abril de 2017, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín, remitió copia íntegra del expediente Radicado 2016-00840. (Folio 35 c.o. anexo 1) 4.- Mediante auto del 16 de noviembre de 2017, la Magistrada de conocimiento resolvió abrir investigación disciplinaria contra la doctora Beatriz Eugenia Uribe García, de conformidad al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, como quiera que la investigada presumiblemente había actuado en un proceso ejecutivo al presuntamente estar impedida para hacerlo. (Folio 37 c.o) 5.- El Relator del Tribunal Superior de Medellín, remitió los actos de nombramiento y posesión de la disciplinada en el cargo de Jueza Veintisiete Civil Municipal de Medellín (Folios 49-52 c.o.) 6.- Mediante auto del 14 de noviembre de 2018, la Magistrada de Instancia dispuso el cierre de la investigación de conformidad con el artículo 160-A de la Ley 734 de 2002. (Folio 53 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de proveído del 30 de septiembre de 2019, dispuso ordenar la terminación anticipada de la investigación a favor de la doctora BEATRÍZ EUGENIA URIBE GARCÍA, JUEZA
VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.
La Sala a quo manifestó que la disciplinada mediante auto del 2 de
agosto de 2016, se declaró impedida para continuar con el trámite del proceso ejecutivo, aduciendo el numeral 9 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo anterior explicó en su impedimento, que en el proceso ejecutivo había proferido una providencia el 27 de julio de esa anualidad y sólo hasta esa fecha (24 de agosto de 2016), advirtió que se encontraba inmersa en una causal de impedimento, por lo que se separaba del conocimiento del proceso, dado que los Representantes Legales principal y suplente de la parte demandante eran primos hermanos de su señor padre, y en desarrollo del referido vínculo, podía afirmar que ostentaba amistad íntima con ellos, porque frecuentaba sus casas y ellos la de ella, además compartían fechas especiales como cumpleaños, festividades familiares y decembrinas. Durante la investigación no se pudo establecer el dolo en la actuación de la disciplinada relacionada con la situación de hecho presentada en el asunto, antes de la declaratoria de impedimento, y por lo tanto, según lo presentado en el proceso, puede acogerse la tesis esgrimida en el mismo auto donde se declaró impedida que no advirtió la circunstancia constitutiva del procedimiento. Lo anterior, por cuanto antes de la declaratoria de impedimento por parte de la disciplinada, no había advertido circunstancia constitutiva de impedimento, pues no puede obviarse que los Jueces, si bien es cierto, son responsables de todas las actuaciones que suscriben, también lo es, que las decisiones tomadas por fuera de audiencia como ocurrió en el caso de la referencia, quienes proyectan los expedientes son sus colaboradores y dada la copiosa carga laboral que tienen los
despachos judiciales, hace muy difícil que el Juez repare en quienes son las partes en cada auto de trámite, máxime cuando no se ha realizado audiencias, como el caso que ocupa. Igualmente tratándose de un proceso civil, no puede colegirse que la Jueza conoció para el momento de su actuación, los autos de 27 de julio de 2016 (decisiones de fondo como no levantar medida cautelar), no dar trámite a la tacha de falsedad que a la postre beneficiaria justamente a la parte demandante de forma clara a las partes del proceso antes que suscriban la actuación, no tienen como referencia siquiera el nombre de las partes, por ejemplo el auto que obra a folio 68 anexo, se referencia solo con el radicado y asunto, no se refiere en su contenido el nombre de la parte demandante ni como persona jurídica, sus representantes legales, personas a las cuales se declaró impedida. (Folio 61 a 68 c.o. 1ra instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso el 23 de octubre de 2019, presentó recurso de apelación indicando lo siguiente: Afirmó que la queja que no sólo se basaba simplemente en que la funcionaria no hubiese resuelto eficientemente el proceso, pues no fueron válidas sus actuaciones (las múltiples solicitudes de impulso procesal), sino que además fue la Juez quien le sugirió que hablara con la abogada apoderada de la parte demandante, a quien conocía y sabía a quién representaba y aun así actuó al no declararse impedida de principios de julio 2016, que fue cuando conoció la identificación de
las partes procesales de parte suya. (Folio 70 a 73 c.o) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa YAIR CRISTINA COLORADO LÓPEZ, contra el proveído del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor BEATRÍZ EUGENIA URIBE GARCÍA,
JUEZA VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN .
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Legitimidad del quejoso para apelar En este caso particular, considera la Corporación a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto inhibitorio mediante el cual además se ordenó el archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión”. 3.- De la apelación El quejoso presentó recurso de apelación el 23 de octubre de 2019, habiendo sido notificado personalmente el 22 de octubre de la misma anualidad, razón por la cual se considera bien presentado el recurso, esta Corporación procederá a resolver lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, se dará aplicación al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de
apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- Del caso en concreto La presente investigación se originó en virtud del escrito de queja presentado por el señor YAIR CRISTINA COLORADO LÓPEZ, quien denunció a la doctora BEATRÍZ EUGENIA URIBE GARCÍA, JUEZA VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN, informando que la funcionaria había actuado en un proceso ejecutivo, estando impedida para hacerlo, asimismo, constatando que hubo irregularidades en su actuar. Obsérvese que en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, se adelantaba el proceso ejecutivo radicado No. 050001400302720140103100, demandante Arrendamientos Panorama, representada legalmente por los señores Sergio Ignacio Rodas Mejía Y Andres Felipe Rodas Pino contra los señores Carlos Mario Mayo y Yair Cristina Colorado, las actuaciones que realizó la funcionaria investigada, fueron las siguientes: Mediante auto del 27 de julio de 2016, realizó varios pronunciamientos, así: (Folio 72 c. anexo) Convocó para audiencia el 12 de septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido con el artículo 438 del CPC con la advertencia que se aplicara esa normatividad hasta el momento de proferir la sentencia de acuerdo con el inciso 2º numeral 4 del artículo 625 del CGP Previno a las partes de asistir a la audiencia para absolver el interrogatorio de parte que le formularía so pena de la sanción pecuniaria
de que trata el artículo 210 del CPC. No le imprimió trámite a la tacha de falsedad solicitada por la demandada por cuanto no reunía con los requisitos del artículo 210 del CP. Prorrogó por solo una vez, el término de 6 meses, la competencia para definir ese litigio de acuerdo al numeral 2º del artículo 627 del CGP. En cuanto a las medidas cautelaras, el día 27 de julio de 2016, resolvió las solicitudes de 27 de enero y 13 de mayo de 2016, en el cual indicó que no eran procedentes en tanto no se ajustaban a los presupuestos que, para el levantamiento de la medida de embargo, demandaba la norma (artículo 687 del C.P.C), y por tanto se mantenía la medida vigente. (Folio 161 y 162 c. anexo). Después de realizar los anteriores pronunciamientos, la Juez Uribe García, suscribió el auto de fecha 24 de agosto de 2016, en el cual se declaró impedida para continuar con el trámite del citado proceso ejecutivo, señalando el numeral 9 del artículo 150 del C.P.C.; en el cual el la funcionaria investigada explicó que se desempeñó como Juez Veintisiete Civil Municipal de Medellín desde el pasado 25 de mayo de 2016, y aunque dentro del proceso de la referencia se profirieron sendas providencias el 27 de julio pasado, entre las cuales se señaló fecha para llevar audiencia de conformidad con lo reglado en el artículo 439 del C.P.C., solo hasta la fecha advirtió que se encontraba inmersa en la causal de impedimento anunciando frente a la parte demandante, lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 153 ídem, se obligaba a
separarse del conocimiento de este asunto y a formular impedimento de la manera más respuesta ante la Jueza Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín. En efecto, el representante legal principal y suplente de la sociedad demandante Arrendamiento Panorama, señores Sergio Ignacio Rodas Mejía y Andrés Felipe Rodas; son primos hermanos de su señor padre, Lázaro Gustavo Uribe Rodas y en desarrollo del referido vínculo, familiar, puedo afirmar que ostento amistad íntima con ellos, como quiera frecuento su casa y ellos la mía, compartimos fechas especiales, tales como cumpleaños, festividades familiares y decembrinas, una de las cuales es de propiedad del señor Rodas Pino, y en esencia compartíamos diferentes espacios familiares frecuentemente. (Folios 74 c. anexo) Ahora, en lo que tiene que ver al recurso de alzada presentada por el quejoso, indicó que la queja que presentó no se basa sólo en que la funcionaria no hubiese resuelto eficientemente el proceso, pues no fueron válidas sus actuaciones estando impedida, además fue la Juez quien le sugirió que hablara con la abogada apoderada de la parte demandante, a quien conocía y sabía a quién representaba y aun así actuó al no declararse impedida desde principios de julio 2016, que fue cuando conoció la identificación de las partes procesales de parte suya. Atendiendo al argumento principal presentado por la quejosa en el recurso de alzada, radica en las actuaciones que realizó la funcionaria al interior del proceso, pues se encontraba inmersa en una causal de inhabilidad, sin embargo, debe decirse que eventualmente, si fuese el
hecho en que la Jueza se hubiera enterado a principios de julio del año 2016, requiere verificar la información dada, como quiera que se estaba adelantando con las normas del Código de Procedimiento Civil, es entendible que el proceso adelantado mayoritariamente dentro de un sistema escrito, lo que obedece a que las partes procesales no se conozcan de manera personal. Pues no es deber del Juez el conocer a los demandados, sino verificar que eventualmente cuenten con derecho de postulación y que adicionalmente, estas, acaten las normas procesales que rigen su asunto en específico. Igualmente, al interior del procesos, dentro del término de tiempo en el que presuntamente le indicó la quejosa la identidad de los demandados y hasta que se profiere el auto en el cual da a entender su impedimento, únicamente se da una actuación, en otras palabras, el 26 de julio de 2016 se profiere auto a través del cual se resuelven solicitudes del pagador de la codemandada y de la señora Yair Cristina Colorado de 28 de enero y 13 de mayo de 2016, en la que se indicó que no eran procedentes, ya que no se ajustaban a los presupuestos para levantamiento de la medida de embargo y por lo tanto se mantendría vigente, proveído proferido por la togada. Ante la actuación anteriormente referida, no consta para que se haya entorpecido la actuación procesal, toda vez, que como lo avizora el auto (folio 161. Anexo 1), que la solicitud no se ajustaba a los presupuestos establecidos del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. Pues esto, con el fin de aclarar que la Juez en
ejercicio de sus funciones estaba en un típico ejercicio de sometimiento al imperio de la ley, hecho que no puede obedecer a una irregularidad en el proceso que ella dirige. De igual modo, los Jueces Municipales, tienen una alta carga laboral lo que acarrea una la demora en proferir sus providencias y en pronunciarse, pues la carga laboral que tienen se atiene como una de las mayores en la Rama Judicial, por lo cual, no están sometidos a atender los derechos sustanciales de una sola partes, sino de distintas personas, razón que puede obedecer a que desde la supuesta información dada por la quejosa y hasta un mes después profiera el auto en el que manifiesta su impedimento. En conclusión, no se puede hablar de la intención de la funcionaria en querer actuar estando impedida para hacerlo, asimismo, su homólogo, o a quien corresponda el proceso después de manifestado el impedimento puede tomar la determinación de que actuación se consideraría válida, así como su eventual saneamiento. Por lo tanto, resulta imperativo para esta Corporación CONFIRMAR el proveído del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Antioquia, con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el doctor BEATRÍZ EUGENIA URIBE GARCÍA,
JUEZA VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra la doctora BEATRÍZ EUGENIA URIBE GARCÍA, JUEZ VEINTISIETE CIVIL MUNICIPAL DE MEDELLÍN conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial