CSDJ - F05001110200020170011901ADJUNTA20181003120149-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170011901ADJUNTA20181003120149-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veinticinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 050011102000201700119 01 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa Yolanda Arango Morales, contra decisión adoptada en febrero 28 de 2017 por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar investigación disciplinara contra el abogado RODRIGO RESTREPO POSADA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja formulada por Yolanda Arango Morales en enero 25 de 2017, quien solicitó investigar al abogado RODRIGO RESTREPO POSADA, alegando que contrató sus servicios profesionales para que registrara el matrimonio de su hermana que se realizó en Canadá, motivo por el cual le entregó los documentos por él solicitados y el total de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000), sin embargo el profesional no realizó ninguna actuación. Aportó comprobante de transacción de la entidad financiera “Bancolombia” por valor de seiscientos ochenta mil
pesos ($680.000).1 Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de RODRIGO RESTREPO POSADA, identificado con cédula de ciudadanía número 70.111.450 y tarjeta profesional vigente número 54683, conforme a la certificación allegada al expediente por la Secretaria de esta Sala. Así mismo, se acreditó sus direcciones de oficina y residencia2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de febrero 28 de 2017, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado RODRIGO RESTREPO POSADA, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, porque a juicio de la Magistrada de Instancia, los hechos puestos en conocimiento por parte de la quejosa no pueden ser objeto de estudio de esta jurisdicción, pues no dan cuenta de actuaciones realizadas en ejercicio 1 Fls. 1-3 c. o. 1ª inst. 2 Fl 4 c. o. de la profesión de abogado, sino que se endilgan conductas asumidas en una esfera netamente personal, en tanto si bien la quejosa precisó que el abogado se comprometió a apostillar unos documentos, tal trámite no requiere de la actuación de un profesional del derecho, se puede realizar por internet, todos los días de la semana, las 24. Señaló que si bien en la queja se aducía la calidad de abogado de RESTREPO POSADA, la actuación la realizó como particular, motivo por el cual de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 no es sujeto
disciplinable, máxime porque el profesional no asesoró, patrocinó y/o asistió a la quejosa en el desarrollo de gestiones jurídicas, motivo por el cual no hay mérito para la apertura de investigación disciplinaria; de tal forma, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 69 ibídem, inhibiéndose de iniciar actuación alguna y disponiendo el archivo de las diligencias. DEL RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificado el proveído adoptado en febrero 28 de 2017, Yolanda Arango Morales en su calidad de quejosa sustentó recurso de alzada mediante memorial de abril 20 de esa anualidad, solicitando la revocatoria de la decisión, pues consideró errado afirmar que RODRIGO RESTREPO no actuó como profesional del derecho, cuando ella contrató sus servicios en atención a su calidad de abogado. Indicó que el abogado se ofreció a realizar el trámite mencionado en su denuncia para lo cual le cobró seiscientos ochenta mil pesos ($680.000), los cuales entregó junto con la documental por él solicitada y si bien no se firmó contrato de prestación de servicios, recordó que este puede ser verbal y enfatizó que RODRIGO RESTREPO no realizó la gestión encomendada, ni le otorgó información al respecto, razón por la cual en su criterio pudo haber incurrido en las faltas de que tratan los literales a, c y d del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, los numerales 4, 5 y 6 del artículo 35 ibídem y 1, 2 y 3 del artículo 37 de la misma normativa.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no 3 Fls. 9-11 c. o. 1ª inst.
se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.4 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo
actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en febrero 28 de 2017, por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado RODRIGO RESTREPO POSADA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por la quejosa, está encaminado a que se revoque la decisión inhibitoria y se ordene iniciar la actuación disciplinaria contra RODRIGO RESTREPO POSADA, pues en su criterio lo contrató en su calidad de abogado y al omitir realizar la labor encomendada incurrió en falta disciplinaria. Desde ahora, es de resaltar que le asiste razón a la recurrente, pues si bien la labor por ella encomendada no necesita de un profesional del derecho para su materialización, en tanto como lo analizó el a quo, el apostillaje requerido por la quejosa lo puede realizar cualquier persona, sin tramitadores, por la página web de la Cancillería, en toda la semana y en las
24 horas del día5, desde el escrito de queja y en la misma alzada, se advierte que la realización de ese trámite se encomendó a RODRIGO RESTREPO POSADA dada su condición de profesional del derecho, pues por su título profesional fue que ella acudió a él, le entregó documentos y hasta el total de seiscientos ochenta mil pesos ($680.000), sin embargo, conforme sus argumentos, no materializó ninguna actuación. 5 http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/apostilla_legalizacion_en_linea/tramite Así las cosas, recuérdese que con fundamento en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. (..)” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Resáltese que en este preciso evento, estamos ante un abogado en ejercicio de su profesión, que, según los argumentos de la recurrente, la asesoró para adelantar un trámite y se comprometió a asistirla culminando el mismo, labor que si bien no necesita de un profesional en las lides del derecho, sí se hace necesario valorar que Yolanda Arango Morales acudió ante RODRIGO RESTREPO POSADA por su condición de abogado, debiendo recordarse que él debe responder por las conductas en que presuntamente incurrió
sobre un asunto propio de las relaciones jurídicas de quien reclamó su consejo profesional. Nótese igualmente, que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que si bien no existió un contrato de prestación de servicios por escrito, este fue verbal, situación que según la normatividad civil no le resta credibilidad, pues el artículo 2149 de esa codificación, textualmente establece: “ARTICULO 2149. ENCARGO DEL MANDATO. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aún por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Aunado a todo lo anterior, valórese que la recurrente insiste en que por el encargo encomendado al profesional, le entregó documentos y el dinero por él peticionado, motivo por el cual estas situaciones y las antes mencionadas lo convierten en un sujeto calificado de aquellos que reclama como destinatarios el artículo 19 del Estatuto Deontológico del Abogado que antes se citó, por lo que este tipo de actuaciones pueden generarle responsabilidad disciplinaria, por ser miembro de un grupo de la población que, dadas las facultades constitucionales y legales que se le han concedido, se convierte en destinatario de unas especiales reglas de sujeción cuya inobservancia genera consecuencias en los términos de la misma normativa. Por los anteriores argumentos, no comparte este Órgano de Cierre la afirmación realizada por el a quo en la providencia recurrida, al advertir que
la conducta narrada en la queja hace parte de los asuntos privados del profesional, pues lo cierto es que Yolanda Arango Morales i) acudió a él por su calidad de abogado para que le adelantara un trámite, ii) le entregó documental y los dineros por él solicitados y además, al parecer, iii) se abstuvo de realizar lo encomendado con la debida diligencia profesional, luego en ningún momento se puede aseverar que esa situación haga parte de la esfera mencionada por el a quo. Finalmente, recuérdese que el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, establece la posibilidad de inhibirse de iniciarse actuación alguna, cuando se trata de una queja falsa o temeraria, que se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa y ninguna de estas circunstancias se configura en el sub examine, pues hasta el momento el escrito presentado por Yolanda Arango Morales no puede catalogarse como falso o temerario, el mismo se refiere a un hecho disciplinariamente relevante como lo es una presunta indiligencia profesional y en la queja se narraron situaciones de manera completamente concretas y claras. Así las cosas, esta Superioridad llega a la conclusión de que la investigación contra el abogado RODRIGO RESTREPO POSADA debe aperturarse por el hecho presuntamente irregular que viene de relacionarse, pues recuérdese que el operador disciplinario no puede soslayar que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material, entre otros, y por lo mismo, debe realizar
todos los esfuerzos necesarios para arrimar aquellos medios de convicción que conduzcan a establecer esa realidad. Como puede observarse, el seccional no profundizó en la presente investigación, encontrando esta Superioridad que evidentemente falta mayor decreto probatorio, con la finalidad de determinar sin dubitación alguna que el investigado no está incurso en falta disciplinaria, motivos suficientes para revocar la providencia apelada por la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor de RODRIGO RESTREPO POSADA, y en su lugar se dispondrá iniciar la investigación disciplinaria a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales y no solo por la situación que viene de valorarse, sino por las demás que a su leal saber y entender puedan llegar a constituirse como faltas disciplinarias, debiendo resaltarle a la quejosa que esta Jurisdicción Disciplinaria no es competente para ordenar devolución de dineros. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja, el acervo probatorio obrante en el plenario y practicar pruebas para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en febrero 28 de 2017, por la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Antioquia, mediante la cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado RODRIGO RESTREPO
POSADA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007 y en su lugar se ordena aperturar la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial