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CSDJ - F05001110200020170016901ADJUNTA20180626122805-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170016901ADJUNTA20180626122805-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201700169-01 Aprobado según Acta Nº 53 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado Jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado José Fernando Luján Betancur, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS 1 Sala compuesta por el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201700169-01

Referencia: Abogado en Consulta Dio inició a la presente investigación la queja interpuesta el 1 de febrero de 2017 por el señor Rodrigo Tejada Cárdenas, contra el abogado José Fernando Luján Betancur

a quien contrató para adelantar varios procesos para lo cual le había pagado como anticipo de honorarios la suma de $ 400.000 y el resto del pago seria sobre el 20% de las resultas, pero luego de 7 meses, el togado ni presentó las demandas, ni contestaba el teléfono como tampoco devolvió los dineros, ni los documentos que le habían sido confiados. Igualmente señaló que el 25 de noviembre de 2016 lo había llamado el abogado para solicitarle un préstamo por $700.000 a lo que accedió, pero tampoco se los ha pagado. Con la queja se aportó copia de la tarjeta de presentación del abogado, los mensajes de whatsapp, reporte de llamadas y un comprobante de consignación por $ 800.000 a través del Banco Popular del 189 de noviembre de 2016. (f. 3 a 14 del c.o). ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Con el certificado2 N° 500012 expedido el 23 de febrero de 2017, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor José Fernando Luján Betancur, es portador de la cédula de ciudadanía número 98523750 y de la tarjeta profesional número 275029 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción. 2 Certificado de abogado visto en folio 15 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 050011102000201700169-01

Referencia: Abogado en Consulta ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 24 de febrero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con ponencia del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, dispuso la apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 11 de septiembre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

El 18 de agosto de 2017, el quejoso presentó solicitud llamada “memorial de desistimiento de acción disciplinaria en contra del señor José Fernando Luján”, porque se llegó a un acuerdo conciliatorio. Se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del investigado y el quejoso, se hizo lectura de la queja, el abogado presentó versión libre, manifestó que en ningún momento se firmó contrato de prestación de servicios, precisó que en efecto hacia 7 o 8 meses lo había contactado el quejoso para que le estudiara unos procesos que adelantaba ante las jurisdicciones penal y administrativa, para lo cual le había pagado $ 400.000 como anticipó. Adujó que lo acompaño un par de veces a la Fiscalía para verificar el proceso pero como es demorado aun no lo habían citado para ampliación de denuncia, respecto al proceso administrativo precisó que si es consciente del error que cometió al demorar la gestión, pero no tenía conocimientos frente a ese tema. Concluyó que sí dilató el proceso administrativo y le ocasionó perjuicios al quejoso, por tal motivo confesó la falta y advirtió que le está pagando al señor Rodrigo como

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Radicación No. 050011102000201700169-01

Referencia: Abogado en Consulta quedo acordado en la conciliación con la Fiscalía, además le firmó una letra de cambio.

Acto seguido el Magistrado manifestó que el togado reconoció no haber cumplido con la gestión encomendada, además hace la precisión que el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. Igualmente el Despacho formuló cargos al abogado José Fernando por la violación del deber contemplado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por ello haber incurrido en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 ibídem, por dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional, dado que reconoció que los encargos que le había confiado el quejoso, no realizó lo relacionado con el proceso administrativo, falta que se le indilgó a título culposo. Por consiguiente, el magistrado le indicó que de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se le tendrán en cuenta los criteríos de graduación de la sanción de conformidad con el literal B numerales 1 y 2, esto es la confesión de la falta y que compensó el perjuicio causado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con CENSURA al

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Referencia: Abogado en Consulta abogado José Fernando Luján Betancur, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

El a quo señaló que de acuerdo con lo expuesto por el quejoso, la prueba allegada y la confesión pura y simple del disciplinado, se deriva del hecho de no haber adelantado el proceso administrativo para lo cual había sido contratado por el quejoso. Adujó que la falta endilgada en la modalidad de la conducta sancionable fue culposa, porque el disciplinable no observó el deber objetivo de cuidado previsible, y faltó compromiso con la gestión. Indicó que la sanción se graduó de conformidad con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, además se tuvo en cuenta la confesión de la falta y el resarcimiento de los perjuicios causados al quejoso y que el abogado, además el abogado no registró sanciones. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, el disciplinable no presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicación No. 050011102000201700169-01

Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA a la sentencia del 31 de enero de 2018 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JOSÉ FERNANDO LUJÁN BETANCUR, por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela DEL CASO EN CONCRETO Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares,

mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Ahora bien, en grado jurisdiccional de consulta le compete a la Sala verificar la legalidad integral de la actuación, y en especial de la sentencia que revisa en todos los aspectos en ella consignados, lo cual se hará de la siguiente manera: Tipicidad: Descendiendo el caso sub examine se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado JOSÉ FERNANDO LUJÁN BETANCUR, por su incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto a la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta del disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto dejó de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional al no adelantar el proceso administrativo para lo cual lo habían contratado y pagado anticipó de honorarios de conformidad con el recibo de consignación que obra en el expediente.

Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”3

Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal” En este caso, el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus

encargos profesionales que se encuentra consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que establece: 3 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: “10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, se tiene que efectivamente con la conducta del disciplinado se vulneró el deber consagrado anteriormente al dejar de hacer las actuaciones propias de la gestión profesional. Del recuento procesal, se tuvo la queja donde el señor Rodrigo Tejado Cárdenas narró que había contratado al abogado para que le adelantara varios procesos. Igualmente en la versión libre el disciplinado manifestó que fue contratado para realizar el estudio de varios procesos, uno penal el cual si había atendido porque fue en dos oportunidades a la Fiscalía con el quejoso, pero como eran demorados aun no lo habían citado para ampliar la denuncia, el segundo un proceso administrativo que no manejaba el tema, por lo que reconoció en una conciliación penal pagarle al

señor Tejada Cárdenas el dinero que le había entregado como anticipó de honorarios. El quejoso desistió de su queja por haber conciliado con el disciplinado, pero de conformidad con el artículo 23 parágrafo que establece “el desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”, el magistrado hizo caso omiso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta De conformidad con lo anterior, esta superioridad considera acertada la valoración realizada por el a quo al determinar que no hay duda sobre la incursión en la falta de indiligencia precitada por el abogado investigado, pues el mismo confesó la falta antes de la formulación de cargos.

Culpabilidad: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad.

En el presente caso, se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación culposa de la conducta contemplada en la falta del artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 realizada al disciplinado, teniendo como base, que dejó de hacer las actuaciones propias de su gestión profesional al no presentar demanda administrativa y para lo cual había sido contratado.

Además en audiencia de pruebas y calificación, antes de la formulación de cargos el abogado confesó su falta de indiligencia al reconocer que no adelantó el proceso administrativo. Por tal razón de acuerdo con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: “el disciplinado podrá confesar la comisión de la falta caso en cual se precederá a dictar sentencia, en estos eventos la sanción se determina de acuerdo a los establecido en el artículo 45 de este código.” De conformidad con lo anterior se procedió a dictar sentencia y el Magistrado tuvo en cuenta los griteríos de graduación de la sanción, en este caso el de atenuación. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta Razones por las cuales resulta un deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado

José Fernando Luján Betancur. Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta, encuentra la Sala que la misma está acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a que se impuso de cara a los criterios de la modalidad de la falta, es decir culposa, como bien lo determinó el a quo y dada la

inexistencia de antecedentes disciplinarios, además haber confesado la falta y resarcido el daño o compensado el perjuicio. Es así que el Seccional de Instancia tuvo en cuenta el criterio de graduación establecido en el artículo 45 numeral B inciso 1 y 2 que establece, primero la confesión antes de la formulación de cargos y segundo haber procurado por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio, por ello se sancionó con censura, además que no tenía antecedentes disciplinario de acuerdo con las certificaciones de folio 15 y 26. Respecto a los principios consagrados en el artículo 13 de la misma codificación, en cuanto al principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar al implicado con Censura, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendiendo este, como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía.

De igual manera, la sanción antes referida, cumple con el principio de

proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el letrado conculcó el Estatuto Deontológico, al haber trasgredido el deber a la debida diligencia con que debe actuar todo abogado en el desarrollo de su profesión, al dejar de hacer actuaciones propias de su gestión profesional. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción disciplinaria de CENSURA, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” Por los argumentos expuestos, ésta Superioridad encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada y en consecuencia se CONFIRMARÁ la sentencia objeto de consulta proferida el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó al abogado José Fernando Luján Betancur con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido en la sentencia proferida sentencia el 31 de enero de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual se sancionó con CENSURA al abogado José Fernando Luján Betancur por encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, conforme la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

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Referencia: Abogado en Consulta

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Consulta

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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