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CSDJ - F05001110200020170018901ADJUNTA20170420100322-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170018901ADJUNTA20170420100322-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700189 01 Aprobado según Acta de Sala No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, de fecha 20 de febrero de 2017, por la cual decidió NEGAR el amparo constitucional del derecho de petición y DECLARAR IMPROCEDENTE frente al derecho a vivienda digna, promovidos por la señora MARCELA YESENÍA VALLECILLA

GÓMEZ, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,

INSTITUCIÓN SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN, vinculados el

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –

FONVIVIENDA- , DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD

SOCIAL y ALCALDÍA DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La ciudadana MARCELA YESENÍA VALLECILLA GÓMEZ, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental a una vivienda digna, salud, educación e información. 1 Sala conformada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo

Folios 62 al 66 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 050011102000201700189 01

Impugnación tutela Informó la accionante que presentó derecho de petición ante las entidades accionadas solicitando vivienda, recibió respuesta el 9 de febrero de 2017, en la que le indicaron que no cumple los requisitos para optar por vivienda 100% gratuita, porque aparece con propiedades en San José del Guaviare en la calle 40, señalando que no posee propiedades, que en el inmueble ubicado en San José del Guaviare estaba en calidad de arrendataria con otros desplazados, que para esa época los visitaron los funcionarios de Acción Social y de la UAO, por lo que le están vulnerando sus derechos fundamentales al negarle la vivienda, adjudicándole unos bienes que no son de su propiedad. Mediante auto del 15 de febrero de 2017 se avocó conocimiento de la acción, se admitió y dispuso impartirle el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991. PRETENSIONES Invoca la actora se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a una vivienda digna, a la salud, educación, e información. En consecuencia pretende la accionante: “Le solicito a usted delegar una comisión o solicitarle al Ministerio de Agustín Codazzi, para que haga una investigación minuciosa, y así poder comprobar que en San José del Guaviare o Medellín, no tengo propiedades y

ninguna parte del país.”. “…Mi petición Honorable Juez, es que se me conceda una vivienda digna 100% gratuita, por desplazamiento forzado”. (sic). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron en el siguiente sentido:

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

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Impugnación tutela Mediante oficio No. PFI17-00016163/JMSC 110200 del 17 de febrero de 20172 la doctora VIVIANA GIRALDO GÓMEZ apoderada del señor Presidente de la República y solicita negar la presente acción constitucional por cuanto la accionante no elevó solicitud alguna ante la Presidencia, igualmente señala que no es la entidad responsable para atender ese tipo de requerimientos sino el Ministro o Director correspondiente. INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HABITAT DE MEDELLÍN – ISVIMEDCon escrito del 16 de febrero de 20173, el doctor SANTIAGO MELQUICEDEC ELORZA TORO, apoderado del Instituto Social de Vivienda y Habitat de Medellín –ISVIMED-, manifiesta que la entidad que representa no administra el subsidio nacional para desplazados, sino el gobierno nacional a través de FONVIVIENDA, DPS, o de las cajas de compensación y la actora aún no cuenta con dicho subsidio pues según ella le fue negado por la entidad competente, por lo anterior solicitó se niegue la presente acción

respecto del ISVIMED. Con posterioridad al fallo impugnado, se recibió respuesta de las siguientes entidades: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Mediante oficio radicado el 20 de febrero de 2017, la doctora LUCY EDREY ACEVEDO MENESES, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social4, dio respuesta a la presente acción, manifestando que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la tutelante, precisando que ha dado respuesta a la petición presentada por la accionante el 10 de noviembre de 2016, con oficios radicados No. 20172010053801 del 23 de enero de 2017 y No. 20172110089191 del 01 de febrero del 2017, de los cuales adjunta copia, en los cuales se informa a la peticionaria que documentación requiere para acceder a subsidio de vivienda, aclarando que la entidad que representa no recibe documentos porque no determina la oferta de vivienda, su competencia está sujeta a la oferta de información 2 Folios 41 al 43 C.O. 3 Folios 15 al 23 C.O. 4 Folios 47 al 61 República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela previa que remita FONVIVIENDA y su función es el desarrollo técnico de identificación de potenciales y selección de beneficiarios definitivos del programa SFVE.

En la respuesta remitida a la accionante por el DPS, se realiza una explicación del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE) de que trata la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015 y se le ilustra sobre su situación particular frente al subsidio de vivienda.

MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

Mediante oficio del 17 de febrero de 20175, el doctor SEBASTIÁN GÓMEZ SÁNCHEZ, apoderado del Municipio de Medellín, en respuesta a la presente acción manifiesta que la accionante dirigió el tramite tutelar contra el ISVIMED, establecimiento público del orden municipal con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, por ende las actuaciones de dicho instituto son independientes del actuar administrativo del municipio de Medellín y es el que tiene la competencia sobre el asunto que trata la presente acción, solicitando en consecuencia la desvinculación del ente territorial de esta actuación. MIINSTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO En respuesta radicada el 23 de febrero de 20176, a través de oficio 2017EE0009943, la doctora MARITZA SIERRA SÁNCHEZ, apoderada del Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio refiere que consultado el número de cédula de la accionante, en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de la entidad que representa, arrojo como resultado que: “NO EXISTEN DATOS DE POSTULACIÓN A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR, Por lo cual si el accionante no ha realizado los trámites administrativos

necesarios establecidos en el decreto 1077 de 2015, no puede acudir a un trámite rápido y expedito como lo es la acción de tutela a efecto de obtener un subsidio de vivienda, razón por la cual la Tutela deviene improcedente.” 5 Folios 67 al 74 C.O. 6 Folio 90 al 95 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Solicita en consecuencia que se deniegue la presente acción y excluir a la entidad que apodera, por configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser el Ministerio de Vivienda en competente para conocer de las pretensiones formuladas por la actora, solo es el ente rector que dicta la política en materia habitacional, pero no es la entidad encargada de ejecutarla y tampoco ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre el tema de vivienda, por lo cual no ha vulnerado derecho fundamental alguno, ya que la función de coordinar, asignar la ayuda humanitaria de emergencia es una función a cargo de Acción Social, hoy Departamento para la Prosperidad Social, y la función de coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social urbana, corresponde a FONVIVIENDA. (Destacado nuestro). FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDALa doctora LAURA CALDERÓN CÁRDENAS, apoderada judicial del Fondo Nacional de

Vivienda –FONVIVIENDA-, mediante oficio 2017EE0011710, radicado el 27 de febrero de 20177, asevera que no existe evidencia en la entidad que la accionante haya radicado derecho de petición ante dicha entidad, realizada la búsqueda en el módulo de consulta del Ministerio de Vivienda no se encontró que la actora se ha postulado o inscrito a ninguna de las convocatorias realizadas por esa entidad, por ende es imposible que se haga beneficiario del subsidio pues su estado actual es de NO POSTULADO, por lo tanto no es posible otorgarle carta cheque a un hogar que nunca se postuló a ninguna convocatoria. (Destacado nuestro). Precisa la accionada que las carta cheques/asignación se otorgaba para las convocatorias de desplazados 2004 y 2007 las cuales ya se encuentran cerradas y sin fondo alguno, tampoco se le puede otorgar el estado de calificado ya que este estado se le otorgó a los hogares que se postularon en las convocatorias precitadas. Puntualiza que a partir del año 2012 el Fondo Nacional de Vivienda se encuentra ejecutando el programa de vivienda gratuita, en el cual se atiende a la población 7 Folios 101 al 109 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela desplazada mediante la asignación de subsidios familiares 100% de vivienda en

especie – SFVE, pero que no corresponde a esa entidad la selección de los hogares beneficiarios de las 100 mil viviendas gratis, sino que dicha selección es realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, según los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinan en las normas reglamentarias, y en caso de que los hogares excedan el número de viviendas disponibles por proyecto, se prevé la realización del sorteo, conforme a los mecanismos definidos por el DPS, para surtir dicho procedimiento. En conclusión, señala que para la accionante poder acceder a un subsidio de vivienda, deben postularse en las Cajas de Compensación Familiar –C.C.F.-, y así poder participar en el sorteo y acceder a un subsidio dentro del Programa de 100 viviendas (vigente), en la C.C.F. le otorgan la información que la tutelante necesite para realizar la postulación, debiendo previo a ello estar la convocatoria abierta, además para adquirir un Subsidio Familiar de Vivienda en especie deberá primero ser seleccionado por el DPS como potencial beneficiario. Por último solicita denegar el amparo por no haber vulnerado derecho fundamental alguno a la actora. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante providencia del 20 de febrero de 2017, NEGO EL AMPARO constitucional deprecado por la señora MARCELA YESENÌA VALLECILLA GÓMEZ, sustentando que no se ha vulnerado el derecho de petición a la accionante por las entidades accionadas,

por cuanto de su mismo dicho surge que le fue contestado el 9 de febrero de 2017 de forma oportuna, clara, completa y de fondo el asunto solicitado y también procede la declaratoria de improcedencia de la acción porque la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos, no siendo la tutela la vía indicada, sin demostrar un perjuicio irremediable y el carácter de subsidiaridad de este tipo de acción no puede suplantar los medios judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela LA IMPUGNACIÓN El presente fallo fue impugnado por la accionante en escrito radicado el 2 de marzo de 20178, expresa su inconformidad con la sentencia de primer grado, porque alude que antes de tomar una decisión tan cruda que mata los sueños de una familia debió hacer una investigación exhaustiva, por lo que se declara en rebeldía y solicita se reconsidere la posición. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de julio de 2016, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se 8 Folio 124 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al

conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela

el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.9(Negrillas de la Sala). El capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los

derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 9 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Entre sus características esenciales la acción de tutela es su carácter subsidiario y

residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”10. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay

una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de 10 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos

en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (Énfasis de la Sala) Sobre el punto, ha dicho la Corte: “la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”[1] (Énfasis de la Sala) Así las cosas, conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[2], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. (Énfasis de la Sala) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero

también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción República de Colombia Rama Judicial

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Impugnación tutela de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. Ahora bien, no sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con el cual fue concebido.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado. Por la relevancia que ofrece para resolver el presente asunto, la Sala destacará las precisiones que la Corte ha hecho sobre el requisito general de la subsidiariedad. Ha señalado que para que proceda el amparo se requiere del agotamiento

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