CSDJ - F05001110200020170020401ADJUNTA20200806100411-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170020401ADJUNTA20200806100411-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº 050011102000201700204 00
REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 050011102000201700204 01 Aprobado según Acta No. 71 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Marco Antonio Mejía Vanegas, de cometer la falta disciplinaria establecida en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, en concordancia con el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado – 1.Conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correa (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN.
Antioquia, al interior del proceso radicado bajo el número 050016000206201517000, con el fin de investigar al abogado Marco Antonio Mejía Vanegas, quien actuó dentro del referido como defensor de oficio del indiciado Alejandro Pareja, por no asistir a las diligencias programadas por el despacho, el 15 de octubre de 2015, el 15 de marzo de 2016 y el 19 de enero de 2017. Condición del disciplinable Se demostró la calidad de abogado de Marco Antonio Mejía Vanegas, mediante consulta individual en el Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71596882, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 46246 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 144836 2 adiado 23 de febrero de 2017, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
El entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, mediante auto del 3 de marzo de 20173, acreditada la calidad de abogado del investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones los días 18 de julio4 y 27 de noviembre de 20185. En la primera sesión se escuchó al abogado Marco Antonio Mejía Vanegas, profesional del derecho investigado, en diligencia de versión libre y se decretó la práctica de pruebas. 2 Fl. 4 c.o 1ª Int 3 Fl. 6 c.o 1ª Int. 4 Fl. 20 c.o 1ª Int. 5 Fl. 50 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el A quo le otorgó el uso de la palabra al togado investigado, para que rindiera diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la compulsa ordenada por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado – Antioquia, manifestando que asistió de manera oficiosa al señor Alejandro Pareja Castaño dentro del proceso penal radicado
20151700 en una audiencia preliminar, toda vez que el abogado que lo venia representado, no asistió para esa audiencia. Adujo que la defensa por él asumida fue para representar al señor Alejandro Pareja Castaño en las audiencias preliminares, lo cual efectivamente hizo, pero una vez culminadas perdió contacto con su poderdante. Agregó que su defendido y la mamá, le habían manifestado a él y al fiscal del caso que ya tenían un abogado. Aclaró que siempre ha intentado cumplir con su deber profesional y que su trabajo litigioso no solo se circunscribe al municipio de Medellín y al área metropolitana, sino que se desarrolla en todo el territorio nacional y cuando no puede asistir a una audiencia, no es porque este buscando obstáculos para que no se lleven a cabo sino porque físicamente se encuentra en otro lugar, por lo que no hay mala fe si deja de asistir a la diligencia. Sostuvo que no recordaba si dejó claro en la diligencia que solo asistiría al indiciado en las audiencias preliminares, pero que sí contactó telefónicamente al secretario del juzgado a quien le informó sobre dicha circunstancia. Finalmente se ordenó, por parte de la Magistrada Instructora, oficiar al Juzgado Penal del Circuito de Envigado para que se certificara las actuaciones del doctor Marco Antonio Mejía Vanegas, dentro de las referidas diligencias penales, precisando si la actuación del togado fue exclusivamente para las audiencias preliminares, como también si este se había dirigido ante ese despacho judicial para informar que su labor se limitaba a asistir al indiciado en las referidas audiencias. República de Colombia
Rama Judicial
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No obstante lo anterior el disciplinable señaló que dentro de los cinco (5) días siguientes allegaría constancia expedida por el juzgado en donde se certificara que solo fue nombrado defensor de oficio para las audiencias preliminares. Mediante oficio 1568 del 24 de julio de 20186, el Juzgado Penal del Circuito de Envigado dio respuesta al requerimiento de la Sala A quo, informando: “En el proceso referenciado actuó como abogado defensor en las audiencias preliminares el Dr. Marco Antonio Mejía Vanegas, como consta en el acta expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Envigado; así mismo obró como abogado defensor en la etapa de conocimiento. Sin embargo, la Formulación de Acusación no se pudo llevar a cabo con el mentado profesional del derecho, ya que pese haber sido notificado en tres diferentes oportunidades, nunca compareció al Juzgado ni puso de presente renuncia o revocatoria del cargo, optándose finalmente por el suscrito juez a removerlo de su designación y oficiando a la defensoría pública para el nombramiento de un abogado que obrara en favor de los intereses del procesado como consta en la audiencia de fecha enero 19 de 2017. Es menester aclarar que, el defensor Marco Antonio Mejía Vanegas, no se presentó a las diligencias previamente programadas, pese a estar debidamente notificado por
el Centro de Servicios Administrativos a través del notificador Martin Alonso Cardona Gómez – citador SAP, no obstante, ante la segunda inasistencia injustificada, por instrucción expresa del Despacho, la escribiente del Despacho se comunicó directamente con el abogado a quien puso de presente que estaba siendo requerido para explicar los motivos de su inasistencia, momento en el cual el Dr. Mejía Vanegas reafirmó que seguía siendo el defensor y quien se le indicó la última fecha programada, audiencia a la que tampoco asistió y que finalmente motivó la remoción del cargo. Como constancia de la información suministrada en el presente oficio se adjuntas las actas de audiencia donde obró el Dr. Marco Antonio Mejía Vanegas, como defensor, los audios existentes y la constancia de notificación de la escribiente.” 6 Fl 22 c.o, 1ª int. República de Colombia Rama Judicial
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Formulación de cargos: La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó el 27 de noviembre de 20187, y se procedió a escuchar nuevamente al doctor Marco Antonio Mejía Vanegas, quien reiteró que fue designado defensor de oficio del señor Alejandro Pareja Castaño dentro del proceso penal radicado 20151700. Aclaró que fue notificado para la celebración de una audiencia, pero no pudo asistir por cuanto se encontraba en el municipio de Concordia, en un juicio oral lo que imposibilitó su
comparecencia. Agregó que no pudo ubicar al indiciado, con quien perdió contacto, siendo imposible lograr la implementación de algunas de las herramientas contempladas en la Ley 906 de 2004, es decir preacuerdo, principio de oportunidad o allanamientos a cargos. Acto seguido procedió el A quo a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, determinando que presuntamente vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 140 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, en la modalidad culposa, falta relacionada con el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, específicamente al inasistir a las audiencias programadas para los días 15 de octubre de 2015, 15 de marzo de 2016 y 19 de enero de 2017, al interior del proceso con radicado CUI 50016000206201517000, que cursaba en el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado – contra el señor Alejandro Pareja Castaño, sin haber justificado su ausencia alegando que debía atender otros encargos profesionales y la imposibilidad de comunicarse con su defendido y entorpeciéndose el normal desarrollo del proceso. El abogado investigado manifestó no tener, por el momento, pruebas para solicitar por lo cual la magistrada instructora señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el 11 de marzo de 2019 a la 1:30 p.m. La anterior decisión fue notificada en estrados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la
Ley 1123 de 2007. 7 Fl. 34 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el 11 de marzo de 20198, al interior de la cual se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: El abogado Marco Antonio Mejía Vanegas, en su calidad de disciplinado, presentó sus correspondientes alegatos de conclusión, sosteniendo que dentro del material probatorio aportado, para demostrar su no responsabilidad, existían varias certificaciones expedidas por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, que si ejerció como defensor del señor Alejandro Pareja Castaño. Reiteró que para la fecha que el indiciado estaba siendo procesado, él se encontraba en el Palacio de Justicia del Municipio del Municipio de Envigado, llevando a cabo otra diligencia asistiendo a un encartado diferente y que por colaboración se prestó a la judicatura y asumió la defensa del señor Pareja Castaño, asistiendo a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento. Puntualizó que su prohijado no hizo más contacto con la fiscalía, como tampoco volvió aparecer por el Juzgado. Adujo que el despacho de conocimiento señaló fecha para llevar a cabo audiencia de acusación a la cual no pudo asistir, ya que se
encontraba en el municipio de Concordia – Antioquia, atendiendo la defensa contractual del señor Carlos Mario Correa, dentro del proceso 201580282, circunstancia que informó vía telefónica a la escribiente del Despacho, señora Diana Carolina Gómez, quien hizo las acotaciones respectivas. Adujo que el Juzgado en cuestión le entregó otra certificación, la cual da cuenta que el proceso penal no ha podido terminar por la falta de participación o representación del encartado. 8 Fl. 66 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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Señalo que desde su óptica no ha obstruido la administración de justicia, pues el estado en que se encuentra la actuación penal es independiente a su presencia o de la defensora pública, pues dentro del mismo se están haciendo todos los acopios propios del derecho de defensa de conformidad con el articulo 29 de la Constitución Política, al cual dio cumplimiento con su asistencia a las audiencias preliminares. Reiterando que la actuación penal no ha culminado por la no participación de la persona afectada. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió sentencia el 29 de marzo de 2019 , mediante la cual impuso sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de
tres salarios mínimos legales vigentes para el año 2015 al abogado Marco Antonio Mejía Vanegas al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, con lo cual infringió el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada normatividad, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior por cuanto estimó probada en grado de certeza la falta de diligencia imputada al abogado Marco Antonio Mejía Vanegas al no haber asistido a las audiencias programadas por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado – Antioquia, los días 15 de octubre de 2015, 15 de marzo de 2016 y 19 de enero de 2017 al interior del proceso radicado bajo el número 050016000206201517000, en donde fungía como defensor de oficio del indiciado Alejandro Pareja, sin que mediara justificación alguna. Advirtió el A quo que el abogado no podía justificar su indiligencia con el argumento que después de realizada la audiencia preliminar, no volvió a tener contacto con su defendido, quien tampoco volvió a comparecer al proceso penal, pues la obligación de asistir a las mismas recae en el abogado que está representando los intereses del República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN. investigado y no de aquel por conferírsele una potestad facultativa a su asistencia de conformidad con el inciso 4 del artículo 339 de la Ley 906 de 2004 que señala: “También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.” Consideró el Colegiado de Primera Instancia que los argumentos del doctor Marco Antonio Mejía Vanegas para justificar el no acudir a la audiencia de acusación programada en tres oportunidades, sustentado en que ejerció una debida asistencia al asistir a las audiencias preliminares, no era de buen recibo por cuanto el compromiso del profesional del derecho, adquirido no solo con la administración de justicia sino con su defendido exigía su participación en todas las etapa procesales, agregando que no se evidenciaba constancia alguna como lo manifiesta el disciplinable que esto hubiese sido lo acordado con el despacho de conocimiento.
Tampoco consideró valido la explicación del doctor Mejía Vanegas, para justificar su inasistencia a la diligencia programada para el día 15 de marzo de marzo de 2016, por estar atendiendo otra diligencia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia Antioquia, pues nunca aportó copia del acta donde constara su asistencia a este Despacho Judicial. En cuanto la sanción a imponer, consideró el Colegiado de Primera Instancia, que no se configuraba ninguna de las causales de atenuación consagradas en el articulo 45 de la Ley 1123 de 2007, por lo que impuso como sanción la de dos (2) meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres salarios mínimos legales vigentes para el año 2015, al haber desconocido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la citada normatividad, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal. RECURSO DE APELACIÓN El 25 de julio de 20199, luego de subsanarse una irregularidad en el acto de notificación de la decisión de primera instancia, se radicó recurso de apelación por 9 Folios 96. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN. parte del doctor Marco Antonio Mejía Vanegas, quien expuso como argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, lo siguiente: Sostuvo que no ha vulnerado el deber de cumplir o atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pues en su condición de abogado litigante en el área penal, lo cual realiza a nivel nacional, ha buscado en lo posible de no afectar, sin justificación a la recta administración de justicia. Agregó que la decisión de atender la defensa del señor Alejandro Pareja, lo hizo en aras de colaborar con la administración de justicia y que nunca fue su intención obstruir el desarrollo del proceso penal, pues ningún interés podía tener en ello, pues nada lo liga a la persona procesada.
Adujo que hizo presencia solo en las audiencias preliminares – formulación de
imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso adelantado contra el señor Alejandro Pareja – porque “en las venideras esperaba que el encartado penal o su familia (progenitora) logran (sic) concretar la defensa con un profesional del derecho de su confianza o recurrieran a la defensoría pública si los ingresos no le daban.” Señaló ser cierto que el secretario del Despacho de conocimiento de la actuación penal se comunicó para que le diera continuidad a la defensa del señor Alejandro Pareja, pero sus asesorías jurídicas y asistencias a audiencias públicas en todo el territorio nacional, lo llevaron a que esa fecha estuviera en un proceso que venía adelantado en el municipio de Concordia – Antioquia, circunstancia que comunicó al secretario del despacho para que lo exonerara de dicha responsabilidad. Agregó que el llamado a seguir con la asistencia legal se centró solamente en su persona, pues la secretaría del despacho de conocimiento nunca se esforzó por ubicar al encartado, quien en calidad de imputado tenía deberes y obligaciones. Consideró que por parte del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, hubo un mal procedimiento en la notificación pues a pesar que dentro del expediente penal obraban sus datos personales, jamás le llegó notificación por escrito o correo certificado para que se hiciera presente en desarrollo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN. de la audiencia de acusación, pues los despachos judiciales “ hoy por hoy, tienen la mala costumbre que vía telefónica es la forma mas directa de notificar una audiencia cuando lo legal y procedimental es que llegue notificación o cita escrita…” Cuestionó la valoración probatoria efectuada, por la Sala A quo, que a su juicio fue “ligera, delgada y tenue”, en especial en cuanto atañe a las certificaciones por él allegadas, las cuales, a su parecer no fueron tenidas en cuenta por la magistrada ponente.
Sostuvo que con su actuar de manera alguna se afectó la administración de justicia, pues la investigación penal inició en el año 2015, sin que haya concluido y por el contrario no se tuvo en cuenta que con su representación si se adelantaron las audiencias preliminares sin traumatismo alguno. Agregó que con base en lo anterior no es posible predicar que su actuar ha afectado el desarrollo del proceso. Consideró que la sanción impuesta por el colegiado de primera instancia fue demasiado drástica, pues no se tuvo en cuenta que actuó dentro de las diligencias penales en calidad de defensor de oficio sin percibir emolumento alguno por su labor ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 2 de septiembre de 2019 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de apelación (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 5 de septiembre de la misma anualidad, se repartió a la Magistrada Ponente y el 6 de septiembre siguiente pasó al despacho. (F. 3 c. 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
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Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en la que resolvió SANCIONAR al abogado Marco Antonio Mejía Vanegas, de cometer la falta disciplinaria establecida en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, en concordancia con el numeral 6º del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal y en consecuencia lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:
“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la condición del sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que el abogado Marco Antonio Mejía Vanegas, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 71596882, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 46246 del Consejo Superior de la Judicatura
3. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la
falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. República de Colombia Rama Judicial
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4. De la Apelación.
Como lo ha sostenido la jurisprudencia10, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.
5. Asunto a resolver.
Esta Corporación destaca en primer lugar que el control disciplinario ejercido, por esta jurisdicción por mandato de la Constitución, sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. República de Colombia Rama Judicial
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Bajo ese marco principalista y axiológico y al no advertir actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la actuación ni de la sentencia, al evidenciarse que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, y se garantizaron
los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Mejía Vanegas contra la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través de la cual lo declaró responsable, de cometer la falta disciplinaria establecida en numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, a título de Culpa y en consecuencia lo sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015.
De la falta endilgada: La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado Marco Antonio Mejía Vanegas, se encuentra consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendada
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