🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020170020601ADJUNTA20191210150629-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020170020601ADJUNTA20191210150629-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 050011102000201700206 01 Aprobado según Acta No 087 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en ejercicio de la profesión y multa de dos (2) S.M.L.M.V., para la época de los hechos, al abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS La presente investigación disciplinaria tuvo su génesis por la queja presentada por el señor CARLOS OBANDO contra el abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS, porque le había otorgado poder para que adelantara una demanda 1 GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL Magistrada (ponente) y Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. laboral contra la Empresa de Transporte Público de Pasajeros "Transportes Unidos de la Ceja" con ocasión de la terminación de su contrato laboral injustificado, para lo cual promovió la demanda en el Juzgado 9o Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue rechazada por falta de competencia y remitida al Juzgado Civil Laboral de La Ceja, la cual se adelantó bajo el rad. 2015-0417, la cual también rechazó, pero en esta oportunidad porque no subsanó los requisitos exigidos en la inadmisión, generando con ello que le prescribiera la acción laboral. Adjuntó con su escrito, copia de la cédula, auto que rechaza la demanda por el Juzgado de la Ceja de 30 de noviembre de 2015, copia del informe definitivo de la gestión profesional y paz y salvo realizado por el disciplinado (sin fecha), impresión de consulta de procesos de la Rama Judicial con rads. 2015-1091, de la tutela con rad. 2016-0539 de primera y segunda instancia, copia de la demanda laboral, solicitud del inconforme ante el Juzgado Civil laboral de la Ceja para la entrega de la constancia secretarial "del motivo por el cual fue archivado el expediente con radicado 2015-00417" (Sic), poder otorgado al disciplinado con presentación personal en Notaría de 5 de marzo de 2014 (f. 3 a 21 c.o).

CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS, identificado con cedula de ciudadanía N° 71374952 y titular de la tarjeta profesional N° 158141, de conformidad con el certificado N° República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. 144823 de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, documento que a la fecha en que se expidió el certificado, se encontraba vigente. ACTUACIONES PROCESALES Previa la acreditación de la calidad de abogado del doctor JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS se profirió auto 03 de marzo de 2017, mediante el cual se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO FORMAL contra el precitado profesional del derecho, fijándose el día 13 de septiembre 2017, para llevar a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL (Fl. 25 c.o.). Emplazamiento del disciplinable, 22 de agosto de 2017 (f. 32 c.o.). Auto de 13 de septiembre de 2017 a través del cual se requirió al disciplinado para que justificara su inasistencia a la audiencia de la misma fecha y se le advierte que de no dar respuesta, se emplazaría, declararía persona ausente y

designaría defensor de oficio que lo representara (f.59 c.o) Se fijó edicto emplazatorío advirtiéndole al disciplinado que tenía 3 días para justificar su inasistencia y de no hacerlo, se procedería a declararlo persona ausente y designaría defensor de oficio que lo representara (f. 66 c.o). Mediante auto de 31 de octubre de 2017, se designó terna de defensores de oficio, tomando posesión en el encargo, la doctora Vanesa Pérez García (f. 67 y 73 c.o). República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. El quejoso presentó escrito señalando que el abogado lo tenía perjudicado debido que lo mantuvo engañado durante 3 años hasta que prescribió la acción. (f. 81 a 83 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional, 1° de octubre de 2018. Asistieron el disciplinare, la defensora de oficio doctora Vanesa Pérez García y el quejoso (f. 91 c.o). El despacho hace un recuento de la actuación procesal, seguidamente el disciplinable rinde su versión libre y solicitó pruebas, de las cuales se dispuso: i) Oficiar al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín para que remitiera copia del memorial radicado el 13 de noviembre de 2015 al interior del proceso con

rad. 2015-1091, en el cual obra como demandante el señor Carlos Hugo Obando Noreña, así mismo, para que remitiera copia de la planilla del correo en el cual se envió el proceso por competencia al Juzgado de la Ceja, ii) oficiar al Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral-, a fin de que se remita copia de la acción de tutela con rad. 2016-0539, iii) Ratificación y ampliación por parte del quejoso y iv) se nombrara a su costa un perito especialista en derecho procesal para que emitiera concepto sobre la competencia de la presentación de la demanda inicialmente presentada, a fin de que establezca si la competencia era en Medellín o la Ceja (fuero concurrente). La Magistrada sustanciadora accedió a las pruebas, salvo el peritazgo por considerar que eso hacía parte de la evaluación que el Despacho realizaba, decisión que no fue recurrida por el disciplinado. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. -Obra consulta de procesos de la Rama Judicial respecto al rad. 2016-0539, relacionado con una acción de tutela (f. 95 a 96 c.o). -Respuesta del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín a través del cual informa que los documentos solicitados se encontraban en el archivo de San Diego, por lo tanto, una vez se verificara darían respuesta (f.97 c.o). -El Juzgado Civil Laboral de la Ceja, remitió copia digitalizada de las

actuaciones adelantadas en ese Despacho bajo el rad. 2015-0417 (f. 99 a 99 a CD c.o). -El Juzgado 9 Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia a través de la cual se había enviado por correo el proceso por competencia al Juzgado Civil Laboral de la Ceja el 11 de noviembre de 2015, así mismo, la planilla relacionada con la entrega del memorial radicado por el abogado Julián Felipe Bernal Villegas el 13 de noviembre de 2015 y que dicho memorial no reposaba en el despacho, no tiene orden de remisión y al parecer había sido retirado por la parte (f. 100 a 102 c.o). -El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, remitió copia íntegra de la acción de tutela con rad. 2016-0539 (f. 103 a 193 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional, 27 de febrero de 2019. Asistieron el disciplinable, la defensora de oficio doctora Vanessa Pérez García y el quejoso. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. La Magistrada le dio traslado al disciplinado y la defensora de oficio de las respuestas del Juzgado 9 laboral del Circuito de Medellín, Juzgado Civil Laboral de La Ceja, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (f. 97

a 193 del c.o), se escuchó en ampliación de queja al señor Carlos Hugo Obando Noreña, quien manifestó que conoció al abogado en el año 2012, que en dicho año contrato al togado para que iniciara un proceso contra Transporte Unidos de la Ceja; así mismo, indicó que no firmó contrato con el disciplinable pero que si había firma un poder en la Notaria. Por otra parte, se realizó inspección judicial al trámite de la acción de tutela con rad. 2016-0539 y se evaluó la investigación profiriendo cargos, por la infracción al deber del art. 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que traducía en la falta descrita en el art. 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debido que el señor Carlos Hugo Obando Noreña, le confirió poder al abogado Julián Felipe Bernal Villegas el 5 de marzo de 2014 (f.21) para que adelantara demanda ordinaria en contra de la Compañía Transportes Unidos La Ceja S.A., la cual presentó y fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, Despacho que por auto de 5 de noviembre de 2015 la rechazó por competencia y la remitió al Juzgado Civil Laboral de La Ceja, donde finalmente fue inadmitida mediante auto de 19 de noviembre de 2015 y como no se subsanó los requisitos, fue rechazada por auto de 30 de noviembre de 2015. La conducta reprochada por el a quo es por cuanto no presentó de manera oportuna la renuncia al poder al Juzgado Civil-Laboral del Circuito de La Ceja ni

a su cliente o en su defecto, haber realizado alguna actuación mediante la cual se hiciera la solicitud de plantar un conflicto de competencia y en tanto, República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. continuaba siendo el apoderado del quejoso. Lo anterior, considerando que la acción laboral caducó en ese interregno y su prohijado quedó sin la posibilidad de adelantar el proceso. Por otra parte, inspección judicial practicada a la acción de tutela con rad. 05001220500020160053900, promovida por el señor Carlos Hugo Obando Noreña en contra del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín: Rad.05001220500020160053900 Acción de tutela Accionante: Carlos Hugo Obando Noreña

Accionado: Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín Actuación Fecha Folio Acta de reparto al Magistrado de la sala Laboral del Tribunal Superior de 14/jul/16 105

Medellín, doctor Ever Naranjo Escrito de la tutela y sus anexos, presentado por el señor Carlos Hugo ilegible 106-120 y Obando Noreña contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de 144-174 Medellín, solicitando el amparo al debido proceso, tutela judicial efectiva de sus derechos laborales, juez natural y elección del juez competente -fuero concurrente-, movilidad del salario y dignidad humana Auto admitiendo la acción de tutela y los oficios comunicando 15/jul/16 121-125

Respuesta del Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, en el cual 18/jul/16 125 señaló que no había vulnerado ningún derecho, dado que la demanda fue Inadmitida por auto de 19 de noviembre de 2015 y en vista de que la parte en el término establecido en el art. 28 del CP.L y SS, no subsanó los defectos de que adolecía la demanda, por auto de 30 de noviembre de 2015, fue rechazada, decisión que no fue recurrida Obra copia del auto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín 5/nov/15 126 de 5 de noviembre de 2015, en el que señaló que la demanda había sido rechazada por falta de competencia de conformidad con el art. 5 de la CP.L y de la SS, dado que respecto al domicilio del demandado se pudo establecer que la dirección para notificación era en La Ceja y en cuanto al lugar de prestación del servicio, no era claro por lo que al no tener certeza del mismo, la demanda había sido remitida a La Ceja. En cuanto Auto del Juzgado Civil Laboral de la Ceja a través del cual inadmitió la 19/nov/15 127 demanda y dio 5 días para subsanarla Auto del Juzgado Civil Laboral de la Ceja a través del cual rechazó la 30/nov/15 128 demanda porque no se subsanaron los requisitos Solicitud de desarchivo de la demanda realizada por el señor Carlos Hugo 147abr/16 129 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. Obando Noreña Fallo de tutela en el cual declara improcedente por falta de inmediatez 29/jul/16 130-137 dado que habían transcurrido 8 meses entre la fecha en que el Juzgado 9 Laboral profirió el auto que remitió por competencia el proceso al Juzgado Civil Laboral de La Ceja y se libraron los oficios comunicando el fallo Escrito de apelación contra el fallo del Tribunal, presentado por el señor Sin fecha 138-139 Obando Noreña Auto a través del cual se concede el recurso de alzada y los oficios 4/ag/16 140-143 comunicando Carátula de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sin fecha 175 Acta de reparto al Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán 23/ag/16 177 Decisión de segunda instancia en la que confirmó el fallo Impugnado y 14/sep/16 178-185 oficios comunicando Oficio remisorio de la Corte Suprema de Justicia a la Corte Constitucional 24/oct/16 186 para su eventual revisión Oficio de la Secretaria de la Corte Constitucional, devolviendo el 6/dic/16 187 expediente por cuanto tenía un error Carátula de la Corte Constitucional 188 Constancia de recibo del expediente por la Corte Constitucional y de paso 13 y 189 a Sala de Selección 15/mar/16 Exclusión de la revisión de la acción de tutela por la Corte Constitucional 30/jun/17 190-191 Constancia de recibo del expediente por el Magistrado de la Sala Laboral 2/oct/17 192

del Tribunal Superior de Medellín, doctor Ever Naranjo Finalizada la calificación, se le concedió la palabra al disciplinado y su defensora de oficio, para que solicitaran pruebas y solo indicaron que se oficiara al Juzgado 9o Laboral del Circuito de Medellín para que certificaran la razón por la cual no procedían los recursos contra el auto que rechazó la demanda por competencia y que informara cual era el trámite que se le había dado al recurso presentado por el disciplinado en el proceso con rad. 20151091. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, indicó que “… que el auto que rechaza la demanda por competencia no admite recurso alguno. El inciso 4 del artículo 86 del C.P.C., vigente para la fecha de la actuación objeto de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. investigación dispone: que el juez debe enviar la demanda con sus anexos al juez que considere competente sin que haya lugar a interposición de recursos de reposición y apelación frente al auto que rechaza la demanda bajo aquel presupuesto, por cuanto lo allí procedente, de conformidad con el artículo 148 del C.P.C., es que si el Juez a quien se remite el proceso no acepta la competencia, debe generar el conflicto correspondiendo definirlo en el evento de haberse suscitado, a la Corte Suprema de Justicia, en la medida que los

despachos judiciales delos aquí involucrados, pertenecen a diferentes distrito judicial; por dicha razón, es que no se dio trámite alguno al memorial que presentó al apoderado judicial respecto de dicha providencia, pues sobre el tema, es pacifica la jurisprudencia la Corte Suprema en lo que tiene que ver con no la interposición de los recursos frente a dicho auto …”. (f. 257 del c.o). Audiencia de juzgamiento, 8 de mayo de 2019. Comparecieron el disciplinable, la defensora de oficio doctora Vanessa Pérez García y el quejoso. La Magistrada dio traslado de la respuesta del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín y prosiguió precisando la calificación de la falta realizada el 27 de febrero de 2019 y posteriormente concedió la palabra para que presentaran los alegatos de conclusión. Alegatos de la defensora de oficio. La doctora Vanessa Pérez García, indicó que se debía absolver a su representado por cuanto, hubo buena fe procesal y los acuerdos precontractuales, lo que originó que se pactara la presentación de República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. la demanda en Medellín y en caso de que hubiera variación, el quejoso y el disciplinado debían llegar a otro acuerdo. Explicó que una vez rechazada la demanda por el Juzgado Noveno Laboral del

Circuito de Medellín, su prohijado había procedido a presentar los recursos de reposición y apelación contra la citada decisión, mismo que el Despacho judicial no le dio trámite, lo que evidencia que no fue indiligente. Ahora bien, explicó que si bien era cierto el Código General del Proceso traía unas formalidades para renunciar al mandato, también era cierto, que el disciplinado de manera verbal renunció al mismo cuando la demanda fue rechazada y remitida por competencia a la Ceja, dejando en libertad al quejoso para decidir si contrataba a otro profesional, aunado a que lo ocurrido había obedecido a hechos externos realizados por el Juzgado Noveno Laboral dado que no se pronunció sobre los recursos interpuestos y por tanto, esa carga negativa, no se podía trasladar al disciplinado. Indicó que tampoco se llegó a un acuerdo para adelantar el proceso en La Ceja, que le generara al togado, derechos y obligaciones, porque éste le informó al quejoso que la demanda había sido rechazada. Alegatos del disciplinado. El disciplinado señaló que los hechos que dieron origen a la presente investigación disciplinaria obedecieron a una situación externa ocasionada por el Juzgado Noveno Laboral dado que al rechazar la demanda desconocieron el fuero concurrente, pese a que contaban con los tiquetes, contrato laboral y demás que demostraban que la prestación del servicio del ahora quejoso era en Medellín y por eso, se podía presentar la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. demanda en esta ciudad, considerando que se estaba desconociendo el debido proceso, por eso interpuso los recursos y citó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia STC161872 de 10 de diciembre de 2018. Explicó que el Juzgado actuó ilegalmente al rechazar la demanda por falta de competencia y no dar trámite al recurso, por lo tanto ese error judicial no se le podía trasladar a él como abogado, porque como profesional propuso unas alternativas que de acuerdo a su criterio se podían hacer y de hecho le había dejado la elección a su cliente de renunciar y darle el paz y salvo o pagarle los viáticos para adelantar el proceso en La Ceja, además indicó que no había dejado desamparado a su poderdante porque no renunció y estuvo atento a las resultas de los recursos y luego con la presentación de la acción de tutela y por ello solicita se le absuelva del cargo endilgado. Alegatos del delegado del Ministerio Público. La Procuradora indicó que si bien era cierto el disciplinado si había incurrido en la falta de diligencia, considera que no es agravada dado que la aplicación normativa era la Laboral y no la Civil como lo había señalado el Despacho judicial en el rechazo de la demanda PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en fallo proferido el 31 de mayo de 2019, sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en ejercicio de la profesión y multa de dos (2)

S.M.L.M.V., para la época de los hechos, al abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo a las siguientes imputaciones fácticas: Que el doctor Julián Felipe Bernal Villegas, en su condición de abogado de confianza del señor Carlos Hugo Obando Noreña, en cumplimiento del mandato conferido el 5 de marzo de 2014, presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín bajo el rad. 2015-1091 contra de Transportes Unidos La Ceja S.A, la cual fue repartida al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, despacho que por auto de 5 de noviembre de 2015 la rechazó por competencia y la remitió al Juzgado Civil Laboral de La Ceja, donde fue inadmitida mediante auto de 19 de noviembre de 2015 y como no se subsanó los requisitos, finalmente fue rechazada por auto de 30 de noviembre de 2015. La conducta reprochada por el a quo al disciplinado es su indiligencia con respecto al encargo encomendado pues a pesar de tener conocimiento de que el proceso había sido remitido por competencia al Juzgado Civil Laboral de La

Ceja, descuidó completamente el trámite en ese Despacho a pesar de saber que estaba próxima la prescripción de la acción y que el proceso seguía su curso en ese Despacho y que continuaba como apoderado del demandante, y ni siquiera se comunicó con ese Juzgado, al menos para solicitar el conflicto de competencia o en su defecto, renunciar al mandato para que el quejoso hubiera tenido la posibilidad de contratar a otro abogado para que estuviera atento y defendiera sus intereses ante el citado Despacho; esta negligencia del abogado, ocasionó que se inadmitiera y posteriormente, rechazara la demanda por no haber sido subsanada y más grave aún que el derecho laboral República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. prescribiera en ese interregno. Por otra parte, en cuanto a la sanción indicó que, se graduará atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ya analizados; igualmente, explicó que el disciplinado para la época de los hechos no contaba con antecedentes disciplinarios; por último, adujo que debe tenerse en cuenta que se trata de una falta imputada a título de culpa, conducta agravada de conformidad con el artículo 45 literal a, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por el perjuicio causado al quejoso, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

DE LA CONSULTA

Notificada el 11 de julio de 2019 en debida forma la sentencia de Primera Instancia, ninguno de los intervinientes interpuso recurso en su contra, motivo por el cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de

2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En el presente caso, tuvo su génesis por la queja presentada por el señor CARLOS OBANDO contra del abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS, porque le había otorgado poder para que adelantara una demanda laboral contra la Empresa de Transporte Público de Pasajeros "Transportes Unidos de la Ceja" con ocasión de la terminación de su contrato laboral injustificado, para lo cual promovió la demanda en el Juzgado 9o Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue rechazada por falta de competencia y remitida al Juzgado Civil Laboral de La Ceja, la cual se adelantó bajo el rad. 2015-0417, la cual también rechazó, pero en esta oportunidad porque no subsanó los requisitos exigidos

en la inadmisión, generando con ello que le prescribiera la acción laboral. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. Teniendo en cuenta que la falta se presentó en concurso homogéneo en diferentes lapsos de tiempo, esta Corporación realizará un análisis dogmático conformen a la consulta, relacionada con la negligencia del abogado, que ocasionó la inadmisión de la demanda y posteriormente, su rechazó la demanda por no haber sido subsanada y más grave aún que el derecho laboral prescribiera. En conclusión esta Sala confirma la sanción del a quo, en relación con la responsabilidad disciplinaria del abogado JULIÁN FELIPE BERNAL VILLEGAS, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el descuidó completamente del trámite en el Juzgado Civil Laboral de La Ceja. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del

derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700206 01

Abogado en Consulta. profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Requisitos para sancionar. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable. De la falta endilgada. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinaria

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...