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CSDJ - F05001110200020170021501ADJUNTA20191126064609-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170021501ADJUNTA20191126064609-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 050011102000201700215-01 Aprobado según Acta No. 87 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que esta Superioridad procediera a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 29 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, tras hallarla responsable de realizar las conductas descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma; y la absolvió respecto a un cargo por la falta del numeral 3º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado; de no ser porque se observa una irregularidad en la actuación. HECHOS Dio origen a esta investigación la queja2 presentada por el señor Bernardo de Jesús Betancur Piedrahita el 7 de febrero de 2017 ante la Oficina Judicial de Medellín. En

esta, relató que contrató a la abogada Jhoana Elena Restrepo Vanegas desde septiembre de 2015 para que iniciara y tramitara proceso de liquidación de sucesión intestada, siendo la causante su hermana. Indicó que desde esa fecha, la profesional del derecho ha adelantado maniobras dilatorias, no le ha informado del estado de la gestión ni ha obtenido resultados de esta. Afirmó que le realizó dos abonos al 1 Sala conformada por las Magistradas Gloria Alcira Robles Correal (ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICADO N° 050011102000201700215-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA proceso, el primero el 4 de diciembre de 2015 por $500.000 y el segundo el 15 de enero de 2016 por $700.000; y que el 27 de mayo de 2016 realizó el pago de la escritura. Aseveró que la abogada tiene en su poder diferentes documentos que le ha reclamado para continuar el trámite de la sucesión con otro abogado, sin que esta haga la devolución de los mismos. Advirtió que sentía burlado en su buena fe, pues la inculpada no adelantó el trámite correspondiente pese a que le fue encomendado desde hace más de un año. Aportó3 junto al escrito un documento de solicitud de medida previa; recibo de caja Nº 0063 por valor de $500.000; comprobante de

ingreso Nº 0157 por valor de $700.000; comprobante de ingreso Nº 0105 por valor de $830.000; solicitud de liquidación notarial de herencia intestada de la señora Margarita Betancur Piedrahita; relación de inventarios y avalúos; y trabajo de partición y adjudicación. ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado4 suscrito por la Directora del Registro Nacional de Abogados del 23 de febrero de 2017, se acreditó la calidad de disciplinable de Jhoana Elena Restrepo Vanegas, identificada con la cédula de ciudadanía 32108722, portadora de la tarjeta profesional 135906, documento que se encontraba vigente al momento de expedición del certificado. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario Por reparto5 del 7 de febrero de 2017, correspondió la actuación al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Una vez verificada la condición de disciplinable de la encartada, emitió auto6 el 3 de marzo de 2017, ordenando la apertura del proceso disciplinario y fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 12 de septiembre de 2017 a las 2:00 de la tarde. Mediante edicto 3 Folios 3-15 ibídem. 4 Folio 17 ibídem. 5 Folio 1 ibídem. 6 Folio 18 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201700215-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA emplazatorio7 fijado el 10 de agosto de y desfijado el 14 de agosto de 2017 se notificó a la abogada inculpada.

Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en sesión del 12 de septiembre de 20178. En esta diligencia, a la que acudieron la investigada y el quejoso, se realizó la lectura del escrito de queja, se escuchó en versión libre a la profesional del derecho inculpada, se calificó provisionalmente la actuación y se accedió a la solicitud probatoria de la implicada. La abogada Jhoana Elena Restrepo Vanegas manifestó que el quejoso acudió en compañía de su hermana a su oficina para que tramitaran la sucesión de su otra hermana fallecida. Recordó que en virtud de esa gestión le realizaron unos abonos y le entregaron unos registros de defunción en el año 2016. Alegó que el quejoso no le quiso hacer entrega de unos documentos necesarios para tramitar el encargo, sin que ella se haya negado a realizarlo, sino que no se firmó el poder. Advirtió que no renunció al mandato ni devolvió los documentos ni el dinero que le fueron entregados para tal fin, pues según ella, la hermana del quejoso le dijo que no tenía que hacerlo. Aportó unos documentos consistentes en 15 folios. El ponente procedió a realizar la calificación provisional de la actuación, formulando

el primer cargo a la implicada por el desconocimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por posible incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa. El segundo cargo fue formulado por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por posible incursión en las faltas contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la citada norma, a título de dolo. El último cargo fue formulado por el desconocimiento del deber consignado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la posible incursión en la falta del numeral 3º del artículo 35, a título de dolo. 7 Folio 22 ibídem. 8 Folio 23 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201700215-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El primer cargo, teniendo en cuenta que la abogada estaba en la obligación de adelantar la sucesión de la causante Margarita Betancur Piedrahita y de no poder hacerlo, debía renunciar al mandato. El segundo, dado que recibió dineros y documentación por parte del quejoso en virtud de la gestión que no han sido devueltos, y porque la investigada cobró desproporcionadamente $1’200.000 como honorarios aprovechándose de la inexperiencia de su cliente, sin que haya realizado

la contraprestación correspondiente. El tercero, porque se realizó un cobro por una escritura pública, gestión que nunca se realizó. Se le otorgó a la investigada el uso de la palabra para que realizara solicitudes probatorias. En consecuencia, esta requirió el testimonio de la señora Patricia Arboleda, hermana del quejoso; copia del contrato de prestación de servicios y del poder suscrito entre ella y el quejoso; e interrogatorio al quejoso; pruebas a las que accedió el magistrado sustanciador. Audiencia de Juzgamiento La audiencia de juzgamiento se realizó en sesiones del 7 de diciembre de 20189 y 17 de julio de 201910. En la primera, a la que asistió el defensor de oficio de la disciplinada, la magistrada Gloria Alcira Robles Correal procedió a precisar la calificación jurídica de las diligencias, pues retiró los cargos por las faltas del numeral 1º del artículo 37 y del numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. Respecto a la primera, manifestó que no se le podía imputar indiligencia a la abogada, pues tal como esta relata, no tenía los documentos necesarios para adelantar la actuación, observando que la abogada llegó a realizar cierto trabajo para iniciar la sucesión. Sobre la segunda, explicó que la circunstancia de aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia no se encuentra probada en este caso y que la proporcionalidad del cobro de honorarios y que no se podía establecer con certeza el motivo por el que la gestión no se realizó. Aclaró la ponente que el testimonio solicitado no podía ser practicado pues la

implicada no ofreció los datos para su localización y ni siquiera se hizo presente a la 9 Folios 103-105 ibídem. 10 Folios 143-144 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201700215-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA diligencia. También indicó que las manifestaciones realizadas en la versión libre de la encartada no se podían considerar como confesión de la falta.

Dicho esto, y explicando que las pruebas decretadas habían sido evacuadas, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio de la implicada para que presentara alegatos de conclusión. Este manifestó que la documentación que obraba en el expediente no era suficiente para determinar la responsabilidad disciplinaria de su representada, ya que esta es la necesaria para dar inicio a cualquier proceso, sea por vía judicial o notarial. Explicó que en este caso se necesitaba una investigación a fondo para determinar si el trámite notarial se inició, requiriendo especialmente la ampliación de la queja para determinar la existencia de la responsabilidad de la forma endilgada por el seccional de instancia. Indicó que si bien existía poder, se debía considerar que después de establecida la relación cliente – abogado se pudieron presentar circunstancias para no dar inicio a la actuación y que la queja no era clara en ese aspecto. Concluyó aseverando que no existen elementos concretos

para determinar la responsabilidad de la encartada, solicitando la absolución de esta. En auto11 del 19 de marzo de 2019, la magistrada ponente decretó la nulidad de la calificación provisional de la conducta endilgada al disciplinable en audiencia del 7 de diciembre de 2018, por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, dado que el defensor de oficio de la disciplinada solo presentó alegaciones respecto a la falta del numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado y guardó silencio respecto a la falta del numeral 3º del artículo 35 de la misma norma. Igualmente, procedió a recomponer la actuación, citando a nueva audiencia de pruebas y calificación. A la segunda sesión asistió el defensor de oficio de la inculpada. En esta, la magistrada sustanciadora procedió a precisar la calificación de la conducta. Explicó que el primer cargo tenía como fundamento fáctico el hecho que la profesional del derecho Jhoana Elena Restrepo Vanegas, encargada de adelantar el trámite de una sucesión ante la Notaría Única del Circuito de Bello, recibió $1’200.000 por concepto de honorarios en 2 pagos y $830.000 por el pago de una escritura, sin haber 11 Folio 110 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201700215-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

realizado la gestión profesional, informar al quejoso del destino de esos dineros o devolverlos. Imputándole por esto la falta del numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, en concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. Respecto al segundo cargo, manifestó que la abogada recibió unos documentos para adelantar la gestión, entre los que se encontraban unos registros de nacimiento, registros de defunción, acta de liquidación de impuesto predial escritura de compraventa de un inmueble y un certificado de tradición que no devolvió. Endilgándole por estos hechos la falta del numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado a título de dolo, en concordancia con el numeral 8º del artículo 35 de la misma norma. Posteriormente, procedió a darle el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. Este indicó que respecto a la falta de entrega de dineros y documentos por parte de su defendida al quejoso, no existía prueba que permitiera definir de manera certera si hubo o no entrega de documentación o dineros recibidos. Respecto al tema de los honorarios, manifestó que, si bien no existe prueba de su devolución, había que tener en cuenta que el pago de estos también contemplaba el estudio del caso y los escritos que se alcanzaron a proyectar, por lo que era procedente determinar si el quejoso tenía derecho a la devolución total o parcial de esos dineros. Por esas razones, concluyó que no existían elementos concretos que permitieran determinar algún grado de responsabilidad disciplinaria por parte de su representada, solicitando que se le

exima de los cargos. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 201912, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decidió sancionar con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada Jhoana Elena Restrepo Vanegas, tras hallarla responsable de realizar las conductas descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por el 12 Folios 145-157 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO N° 050011102000201700215-01

REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma; y la absolvió parcialmente por la falta del numeral 3º del artículo 35 del

Código Disciplinario del Abogado. En la providencia, la Sala de primera instancia realizó un recuento del contenido de la queja, de la actuación procesal y de los alegatos de conclusión. Señaló, que se absolvería a la investigada respecto al primer cargo en relación con la suma de $1’200.000, recibida por concepto de honorarios, dado que se pudo establecer que sí se realizó la solicitud para adelantar la sucesión, cosa que implicaba una causación

de honorarios, y que la controversia respecto a esta se deba dirimir en un proceso de regulación de honorarios, no ante la instancia disciplinaria. Respecto a los $830.000 cobrados por gastos de escrituración, sí consideró que existía falta, pues la sucesión intestada jamás se elevó a escritura pública, constituyéndose estas como expensas irreales. Esa Corporación también dio por probada la retención de documentos, pues la implicada recibió, para adelantar su gestión, registros de nacimiento, acta de liquidación de impuesto de compraventa, y un certificado de libertad y tradición que no devolvió a su cliente. Respecto a los argumentos presentados por el defensor de oficio, advirtió que estos no estaban llamados a prosperar, pues la implicada estaba enterada de la actuación disciplinaria, tanto que asistió a audiencia del 12 de septiembre de 2017 y en ningún momento manifestó que los recibos presentados por el quejoso fueran falsos o que no hubiera recibido los dineros. La Sala estimó, con base en los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad y los parámetros señalados en el artículo 45 de la misma norma, que en el caso no se configuraban atenuantes o agravantes de la conducta, igualmente tuvo en cuenta la trascendencia social de la falta, el perjuicio causado, la modalidad de estas, y la falta de antecedentes disciplinarios. Estimó pertinente y proporcional la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión y multa de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA DE LA CONSULTA Como la providencia fue notificada por emplazamiento mediante edicto fijado el 16 de agosto de 2019 y desfijado el 21 de agosto de ese mismo año13, y contra esta no se interpuso recurso de apelación por parte de los intervinientes del proceso, esta fue remitida por el seccional de instancia a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta, según lo preceptuado en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de julio de 2019, mediante oficio Nº 0494

2015-2075 M.L.S.V.14

Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 29 de julio de 2019, correspondiendo la actuación a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, con número de radicado 110011102000201502075-02.15 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 30 de julio del 2019, para surtir el grado de consulta.16 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 de la ley 270 de 1996. 13 Folio 309 ibídem. 14 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 3 ibídem. 16 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. De la actuación procedente El procedimiento disciplinario de la ley 1123 de 2007 es el conjunto de actuaciones judiciales mediante las que se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas descritas por la misma norma como faltas disciplinarias.

Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social de Derecho Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que lo conduzca a un grado de certeza de la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta, que solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma.

El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte Constitucional como: “…un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” Para el caso del procedimiento disiplinario, el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justica, señala sobre la consulta: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

Por lo que, lo que compete en el caso a esta corporación es examinar la sentencia de carácter desfavorable, con el fin de identificar si esta ha cumplido con todas las exigencias del Código Disciplinario del Abogado para emitir un fallo condenatorio, aclarando que se hará solo por las conductas por las que fue sancionado John Harvy

Osorio Mazo, dado que fue absuelto por uno de los cargos.

3. De la nulidad Establecido lo anterior, sería del caso conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia con fecha del 29 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y MULTA de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la abogada JHOANA ELENA RESTREPO VANEGAS, tras hallarla responsable de realizar las conductas descritas en los numerales 3º y 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, por el incumplimiento al deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma; y la absolvió respecto a un cargo por la falta del numeral 3º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado; de no ser porque se observa una irregularidad en la actuación, consistente en la falta de claridad respecto a la terminación de la actuación adelantada contra la investigada respecto a unas faltas, así como la ausencia de notificación de ese acto procesal a los intervinientes y el quejoso.

Lo anterior, considerando que la norma disciplinaria habilita al operador judicial para declarar la nulidad de manera oficiosa cuando esta deriva de vicios consagrados en las causales taxativas. Específicamente, los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, disponen: República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA

“Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Inicialmente, en audiencia del 12 de septiembre de 2017 se le formularon 3 cargos a la abogada Jhoana Elena Restrepo Vanegas: el primero, por el desconocimiento del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por posible incursión en la falta del numeral 1º del artículo 37 de la misma norma, a título de culpa. El segundo, por el desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por posible incursión en las faltas contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 35 de la citada norma, a título de dolo. El tercero, por el desconocimiento del deber consignado en el numeral 8º del

artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por la posible incursión en la falta del numeral 3º del artículo 35, a título de dolo. Ante el cambio de magistrado ponente, y en audiencia del 7 de diciembre de 2018, se retiraron los cargos respecto a las faltas del numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 del Código Disciplinario del Abogado, dejando a salvo los otros. En auto del 19 de marzo de 2019, se decretó la nulidad de la calificación realizada en la audiencia del 7 de diciembre de 2018. Más adelante, en diligencia del 17 de julio de 2019, se precisó la calificación de la conducta, refiriéndose a 2 cargos: el primero, por la falta del numeral 3º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 a título de dolo, en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA concordancia con el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma. El segundo, por la falta del numeral 4º del artículo 35 del Código Disciplinario del Abogado a título de dolo, en concordancia con el numeral 8º del artículo 35 de la misma norma.

Destacándose la inexactitud de los términos utilizados por la sustanciadora de primera instancia, quien usa indistintamente los conceptos de “formulación”, “precisión” o “terminación”.

Es evidente que si la última magistrada de primera instancia que conoció del proceso disciplinario tenía reparos sobre la formulación de cargos realizada por su colega en una ocasión anterior, esta debía ordenar la terminación de la actuación de manera parcial, refiriéndose claramente a esa figura y notificar tanto al Ministerio Público como al quejoso de la misma, teniendo en cuenta que estos no asistieron a la diligencia del 7 de diciembre de 2018, quienes están facultados para interponer recursos contra ese tipo de decisión. De la revisión del sumario, no se logra identificar algún acto tendiente a la comunicación de la decisión de terminación. Es más, en la misma diligencia, la magistrada ponente procedió a ceder el uso de la palabra para alegatos de conclusión y ordenó el traslado del expediente para proyectar el fallo. Lo mismo ocurrió en la audiencia del 17 de julio de 2019 donde se precisa la calificación provisional de la conducta, pues se indican los cargos objeto de reproche, se rinden alegatos de conclusión y se envía el expediente a despacho. La existencia de una doble formulación de cargos en contra de la abogada Johana Elena Restrepo Vanegas, y, la falta de notificación al Ministerio Público y al quejoso sobre la terminación del procedimiento a favor de la disciplinada respecto a unas conductas, solo pueden considerarse como vicios que quebrantan el debido proceso, pues cercenan el derecho que tienen estos de recurrir las determinaciones de fondo adoptadas en el presente proceso disciplinario. En este caso, la declaratoria de nulidad es el medio pertinente para sanear el vicio

señalado. El artículo 101 del Código Disciplinario del Abogado presenta los criterios que modulan la declaratoria de nulidad, que para este caso se cumplen, debido a la trascendencia que tiene la irregularidad para la actuación, a que esta se decreta de oficio, a que está debidamente sustentada, a que esta no se puede convalidar con el República de Colombia Rama Judicial

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