CSDJ - F05001110200020170022101ADJUNTA20200123120206-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170022101ADJUNTA20200123120206-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero del dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: doctora MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700221 01 Aprobado Según Acta No. 04 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por el quejoso contra la decisión del 29 de marzo de 20191, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual ordenó TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias en favor de la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA en su calidad de Juez Trece de Familia de Medellín, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor José Gabriel Corrales Trejos2, por medio del cual puso en conocimiento las presuntas actuaciones irregulares desplegadas por la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA en su calidad de JUEZ TRECE DE FAMILIA DE MEDELLÍN, al interior del proceso ejecutivo de alimentos tramitado bajo el radicado No. 050003110001321120097900, donde el quejoso figura como demandado, toda vez que según el dicho de aquél, la referida funcionaria judicial ha incurrido en falencias, tales como: (i) no acceder a la solicitud de aclaración de la providencia del 26 de
enero de 2015, presentada el 13 de febrero de 2015; (ii) desde el 25 de febrero de 1 Sala dual conformada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas, decisión vista en folios 49-55 del c.o. de 1ª Inst. 2 Folios 1-2, c. o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2015, a pesar de que el demandado ─quejoso─ pagó la totalidad de la obligación a la que fue condenado, la juez ha venido accediendo de manera muy celera a las actualizaciones de costas del crédito que solicita el apoderado de la parte demandante; sin embargo, frente a las solicitudes del quejoso no emite respuesta alguna, como sucedió con los oficios del 19 de marzo de 2015, del 23 de abril de 2015, del 22 de junio de 2015 y del 1 de diciembre de 2016, e ignora el material probatorio que el demandado allega; (iii) el 9 de junio de 2016 elevó una petición para que se investigaran las actuaciones que lo han afectado económicamente y en sus derechos fundamentales, ante lo cual la Juez, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia avocar conocimiento, pero no radicó la solicitud; (iv) el 19 de julio de 2016 el abogado del quejoso radicó una nueva
solicitud que la Juez desconoció y, por el contrario, endureció el accionar en contra del demandado; y (v) el 28 de noviembre de 2016, la Juez le dio traslado a una nueva solicitud de liquidación del crédito, apoyándose en el artículo 32 de la Ley 1395 de 2010, norma que se encuentra derogada. Todo lo anterior para denotar que la mencionada Juez ha dilatado el proceso y ha acudido a acciones internas para obligarlo a cumplir con una obligación que ya satisfizo. Posteriormente, mediante escrito radicado el 10 de febrero del mismo año3, puso de manifestó otra presunta irregularidad de la cual dijo se percató el 10 de febrero de 2017 el abogado del quejoso cuando fue a consultar el expediente, la cual se refiere a que el auto del 28 de noviembre de 2016, en el cual se había aludido a una norma que no tenía vigencia, había sido cambiado para obviar la inconsistencia, aunque dejándose la misma fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar 3 Fl. 20, c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Con auto de ponente adiado 20 de febrero de 20174, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó abrir
indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 732 de 2002, ordenando, entre otras, informar de la presente determinación a la funcionaria convocada investigada y solicitar la remisión del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 050003110001321120097900, cursante ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín. Aunado a lo anterior, en ésta etapa procesal se allegaron las siguientes probanzas: (i) oficio DESAJME17-5546, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín certificó la calidad de Juez Trece de Familia del Circuito de Medellín de la doctora Luz Marina Botero Villa5; (ii) se allegó copia de la actuación procesal del ejecutivo de alimentos seguido por Luz Adriana Heredia García, en representación de su menor hija Paula Andrea Corrales Heredia, en contra del señor José Gabriel Corrales Trejos6; y (iii) la disciplinable procedió a rendir explicaciones7, en el siguiente sentido: Comenzó por aclarar que en dicho Juzgado se tramitó el mencionado proceso hasta el 27 de noviembre de 2014, fecha en la cual fue remitido al Juzgado 11 de Familia del Circuito de Medellín, en virtud de un acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Al momento de remitirlo se encontraba vencida la etapa para alegar de conclusión, dada la actuación diligente del despacho para surtir las etapas previas, teniendo en cuenta que la demanda tan solo se había notificado el 12 de junio de 2013. Indicó que del Juzgado 11 de Familia de Medellín, el proceso fue nuevamente
remitido al Juzgado 5° de Familia de Descongestión, donde el 26 de enero de 2015 se profirió la sentencia que declaró parcialmente probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución de lo debido y los aspectos conexos. Al término de las medidas de descongestión, el expediente se envió al Juzgado 15 de 4 Fl. 19, c.o. de 1ª. Inst. 5 Fl. 24, c.o. de 1ª. Inst. 6 C. anexo 1ª. Inst. 7 Fls. 30-34, c.o. de 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Familia de Oralidad y, de allí, en virtud de un nuevo acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior, retornó el 30 de junio de 2016 al Juzgado de origen ─ Trece de Familia de Medellín─.
Con respecto a las actuaciones realizadas de ahí en adelante, tendientes a la ejecución de la sentencia, informó que a los 12 días de haber recibido el expediente, el 12 de julio de 2016, resolvió un memorial allegado por el demandado y una liquidación de crédito presentada por la demandante, que se encontraba pendiente de trámite, la cual fue modificada de oficio por la Juez, dados los errores de la demandante al momento de reliquidar. Continuó diciendo que el 26 de julio de 2016 resolvió una solicitud del 19 de julio de
ese año formulada por el demandado, en la cual se le requirió para que presentara liquidación adicional si lo que pretendía era el pago y se le informó que si deseaba la exoneración de la cuota alimentaria debía interponer la respectiva demanda ante el juez competente; no obstante, mediante auto del 16 de agosto se le manifestó al demandante estarse a lo expuesto, en virtud de que volvió a peticionar sobre lo mismo. Señaló que el 28 de noviembre de 2016 se trasladó la reliquidación del crédito presentada por la parte actora, misma que fue modificada por el despacho mediante auto del 16 de febrero de 2017 y, en dicha ocasión también se resolvieron los memoriales presentados por el demandado el 1 de diciembre de 2016 y del 7 de febrero de 2017, donde pretendía por tercera vez lo ya solicitado y resuelto. El 3 de abril de 2017 se atendieron nuevas solicitudes del demandado, entre ellas una recusación que se declaró improcedente por no reunir los requisitos; el 23 de agosto de 2016 se puso en traslado una nueva reliquidación, modificada por el Juzgado el 25 de agosto de ese año; siendo estas las providencias dictadas por el despacho desde que el proceso retornó con decisión de sentencia. Tras ese recuento, la disciplinada refutó los hechos aducidos en la queja, precisó fechas que allí fueron expuestas de manera errada e, indicó que el quejoso había obviado manifestar que dicho despacho no fue quien profirió la sentencia, ni quien República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO resolvió sobre la solicitud de adición de la misma, pues cuando el expediente retornó ya se encontraba en fase de ejecución de lo resuelto. Asimismo, manifestó que en reiteradas ocasiones le había manifestado al demandado que la solicitud de exoneración de alimentos no se podía tramitar en dicho expediente, sino que debía formularla de manera separada en otra demanda y, en definitiva, que del infolio se podía advertir que le ha dado trámite a todas las solicitudes del quejoso y que su actuación ha sido legal y diligente.
Sobre este documento de versión libre el quejoso emitió pronunciamiento para aclarar que, efectivamente, la sentencia se profirió por otro despacho y que su alusión a tales hechos fue para contextualizar; sin embargo, persistió que hasta ese momento no se le había dado respuesta sobre lo atinente a sus afectaciones económicas, ni se le había dado trámite a la radicación ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, como tampoco se le había dado respuesta a una solicitud de archivo por pago de la obligación y, en cuanto a la recomendación de iniciar otro proceso de exoneración de cuota, se extrañó que la Juez no le hiciera la misma recomendación a la demandante de que iniciara un nuevo proceso para seguir cobrando lo que él ya había pagado, e indicó que no había iniciado el proceso de exoneración por temor a que le fuera a corresponder a la Juez Trece de Familia, pues no sabía qué intenciones tenía la Juez en que él iniciara el mencionado
trámite8. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Disciplinaria, decidió TERMINAR y ARCHIVAR las diligencias en favor de la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA en su calidad de Juez Trece de Familia de Medellín, por cuanto luego de la revisión, el recuento detallado de las diligencias desde que se radicó la demanda hasta hasta el 23 de noviembre de 2018, y el análisis de las actuaciones surtidas el interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 2012-934-00 dentro del cual el quejoso figuró como 8 Fls. 35-35, c. o, 1ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO demandado, consideró como inexistentes las faltas disciplinarias aducidas por el quejoso, a efectos de lo cual dijo: Respecto de la mora en el trámite (... [d]e conformidad con el recuento de las actuaciones surtidas, observa la Sala que, el asunto no se presentó una demora injustificada, por el contrario, considera la Sala que las actuaciones dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado con Nro. 050003110001321120097900, fueron adelantadas en términos totalmente prudenciales pues véase que las
solicitudes eran resultas (sic) dentro del mismo mes que se solicitaba, por lo general dentro de los términos legales, pero por tardar al mes siguiente de presentadas. Términos que se reitera, la Sala considera totalmente razonable, máxime cuando las solicitudes dentro del asunto, especialmente por la parte demandada fueron muchas y todas se resolvieron de fondo. (...). Debe señalarse además, que el quejoso en distintos momentos procesales elevó solicitudes procesales directamente (22 de abril de 20114, 23 de abril de 2015, 22 de junio de 2015, 17 de noviembre de 2015), pero, tal y como se le indicó por el despacho de marea (sic) reiterada, incluso, por el Juez en descongestión que conoció del asunto, carecía de legitimidad para actuar directamente dentro del asunto, pues no podía hacerlo en causa propia, independientemente de su condición de estudiante de derecho para la época de los hechos, pues debía hacerlo por medio del apoderado judicial, que tal como se resaltó lo acompañaba en el asunto. Considera además el despacho que las múltiples recusaciones presentadas por el quejoso, al no derivar de supuestos facticos y argumentativos diferente, sino ser una réplica casi exacta la una de la otras en cuanto a su contenido, no ameritaban, en manera alguna que la funcionaria en cada caso resolviera de fondo. Absolutamente razonable. por demás lógico, que ante actuaciones manifiestamente dilatorias, la funcionaria remitiera a aquella decisión por medio de la cual se había pronunciado de fondo sobre la misma en la primera oportunidad, evitando un desgaste innecesario al
tener que repetir la misma una y otra vez, sin que ni siquiera, valga resaltarse, se hubiere dispuesto en disfavor del quejoso ninguna compulsa de copias ni tomado decisión, que se advierta perjudicial de sus intereses (...). Así las cosas, dentro de la actuación todas las solicitudes fueron resueltas de fondo y oportunamente, incluso las cuatro que particularmente resalta el denunciante, con precisión de que las tres presentadas en el año 2015 no fueron presentadas a la disciplinable, ni resueltas por ella, sino por despacho de descongestión que tenía a su cargo el conocimiento del asunto para tal época. (...) Respecto de la presunta irregular decisión del 12 de julio de 2016 (...) Ahora bien, sie el interés del quejoso era que a (sic) disciplinada oficiara a distintos “entes” para que se realizaran investigaciones por las presuntas actuaciones que influyeron en su situación socioeconómica, valga precisarse, primero que no se advierte ni de la queja ni de la revisión del proceso cuál era la actuación que la disciplinable debía poner en conocimiento de las autoridades, más allá del descontento del denunciante por la actuación que se seguía en su contra (...). En síntesis, para el a quo la actuación de la doctora Luz Marina Botero Villa, en su condición de Juez Trece de Familia de Medellín, no ha vulnerado el deber funcional, ya que han sido evacuadas en tiempos razonables y resueltas de fondo, de la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO manera que corresponde al tipo de proceso y sin que se advierta la actuación parcializada que indica el quejoso9.
La anterior decisión fue notificada de manera personal al quejoso el 18 de junio de 2019 (fl. 56, c.o. 1ª. Inst.). DE LA APELACIÓN Encontrándose dentro del tiempo legalmente establecido y, habiéndose notificado en debida forma los sujetos procesales10, el quejoso impetró escrito de apelación11. Con tal fin, sostuvo que en la queja lo que puso de presente fue que él había cancelado la totalidad de la obligación tal como se puede verificar en el Banco Agrario. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta las dilaciones al proceso por las reiteradas reliquidaciones, pese a que él ya había cumplido con la sentencia y que esa situación se la puso en conocimiento de la Juez y nunca fue resuelta, frente a lo cual, lo único que hizo fue castigarlo a él y proteger al colega contrario realizando las liquidaciones solicitadas. Es decir que la Juez fue ineficiente porque no dio por terminado el proceso como lo dispone el art. 461 del C.G.P., pues cuando regresó el expediente decidió avocar conocimiento, sin dar respuesta a su solicitud y, por el contrario, aprobó otro crédito bajo la figura de modificación para imponer un menor valor pero, en últimas, actuando de manera parcializada en favor de la parte actora y desconociendo el pago de la obligación por parte del demandante. Indicó que la respuesta que obtuvo por parte de la Juez fue que iniciara un proceso
de exoneración de cuota alimentaria, pero no le resolvió la solicitud de terminación del proceso, a sabiendas que la obligación se encontraba saldada desde el 12 de julio de 2016 y que los dineros habían sido entregados a la demandante con el título judicial del 3 de agosto de 2016, pues se limitó a decir como respuesta que debía estarse a lo resuelto. 9 Fls. 49-55, c. o. 1ª. Inst. 10 El quejoso fue notificado de manera personal el 18 de junio de 2019, tal como obra en la constancia secretarial a fl. 56, c.o. 1ª. Inst., e interpuso el recurso de apelación el 25 de junio siguiente. 11 Fls. 89-96, c.o. 1a. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De nuevo deprecó que la Juez debió también recomendarle a la demandante que iniciara otro proceso, tal como lo hizo con él y, que debió rechazar las solicitudes de liquidación para que fueran tramitadas aparte, demostrando la parcialidad que tenía para favorecer al abogado de la demandante.
Adujo que la recusación que formuló no se fundamentaba en las causales del artículo 141 del C.G.P. y del artículo 142 que invocó la recusada, sino en la respuesta enviada el 2 de mayo de 2017. Además, que él no efectuó recusaciones reiterativas
como dijo el a quo, sino que lo que hizo más adelante fue referirse a la única que presentó. Sostuvo que la mora judicial si estaba demostrada por el trámite que le dio a las distintas solicitudes de liquidación del crédito que hizo la contra parte y en la negativa de dar por terminado el proceso luego de que el quejoso cumplió con la condena impuesta en la sentencia. Insistió en que a pesar de que el 12 de julio de 2016 se respondió la solicitud efectuada en el memorial del 9 de junio de 2016, la respuesta no fue de fondo, porque no se dijo nada a cerca de las irregularidades que puso de presente, ni se le indicó a que ente administrativo debía acudir. Tampoco dio respuesta a la solicitud de oficiar a las entidades para que certificaran el tiempo laborado por la señora Paula Andrea Corrales Heredia y si estaba vinculada a alguna institución educativa, pues nada de eso se dijo en el auto del 12 de julio de 2016. Enfatizó en que las fallas presentadas eran: (i) la falta de imparcialidad, pues le dio un trato desigual frente al que desplegó para la contra parte, concediéndole sendas actualizaciones del crédito, a cambio de dar por terminado el proceso por pago. Indicó que esto se evidencia porque finalmente el abogado de la demandante formuló la demanda ejecutiva que actualizó el crédito el 11 de junio de 2019 y sospechosamente le correspondió al mismo Juzgado Trece de Familia; (ii) no dar respuesta de fondo al memorial del 9 de junio de 2016 y (iii) dilatar el proceso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Como solicitudes, además de la revocatoria de la decisión apelada, solicitó que se ordene que el proceso sea trasladado a otro Juzgado, para que se solucionen sus peticiones y, manifestó que lo único que buscaba era justicia y no como lo había expresado el a quo que todo se debía al hecho de que no había obtenido una sentencia favorable, expresión que consideró que afectaba su dignidad humana y, por tanto, exigía a los Magistrados el mismo respeto que él daba.
Junto al escrito de apelación allegó varios documentos para que fueran incorporados como pruebas, que corresponden básicamente a actuaciones del proceso ejecutivo de alimentos que ya reposaban en el expediente. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 5 de agosto de 201912, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial indagado, así como informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines contenidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. En cumplimiento de lo anterior, al expediente se allegó: - Certificado de antecedentes disciplinarios No. 76712413, en el que consta que la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA en su calidad de JUEZ TRECE DE FAMILIA
DE MEDELLÍN, identificada con C.C. 43049343 no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes. -Constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se dejó manifestación expresa que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI” no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos14. -El Agente del Ministerio Público, pese a haberse notificado15 no emitió pronunciamiento de fondo. 12 Fl. 5, c.o, 2ª. Inst. 13 Fl. 10 c.o. 2ª. Inst. 14 Fl. 11 c.o. 2ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Agotadas las anteriores actuaciones, el 23 de septiembre de 2019, el quejoso elevó petición en el sentido de que se incorporaran como pruebas algunos documentos allegados16, misma que fue resuelta de manera adversa mediante auto del 3 de octubre de 201917, indicándole que, en su mayoría se trataba de pruebas ya obrantes en el infolio, y la única prueba nueva, consistía en un memorial del 22 de agosto de 2019, que no se tendría en cuenta porque no era el momento para efectuar solicitudes probatorias. Se le indicó que estas mismas consideraciones aplicaban respecto de las pruebas aportadas con ocasión del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, interpuesto contra la decisión del 29 de marzo de 2019, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Antioquia, mediante la cual ordenó la terminación y el archivo de las diligencias en favor de la doctora LUZ MARINA BOTERO VILLA, en su condición de Juez Trece de Familia de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 73 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo N° 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. 15 Fl. 9, c.o. 2ª. Inst. 16 Fls. 14-52, c.o. 2ª. Inst. 17 Fls 53-56, c.o. 2ª. Inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, de lo vertido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura , ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente a ese concreto. Del recurso de apelación. Nótese que una de las facultades de los quejosos, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del
artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”, (lo subrayado es nuestro). República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”.
De la terminación del procedimiento.
Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ese sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.18 Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, el cual prevé: “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…” (subraya y negrilla fuera de texto). 18 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A su turno, el inciso cuarto del artículo 150 ídem, prevé que en la evaluación de la indagación se decidirá si se apertura investigación disciplinaria o se archiva el asunto, así “…En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses…”.
(Lo subrayado es nuestro). Dichas normas resultan concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 transcrito en precedencia. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a los siguientes aspectos: (i) se dio continuidad al proceso ejecutivo de alimentos sin tener en cuenta que el obligado ya había cancelado la totalidad de lo dispuesto en la sentencia desde el 1
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