CSDJ - F05001110200020170022401ADJUNTA20191129112124-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170022401ADJUNTA20191129112124-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
Constituyen faltas a la honradez del abogado / No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. La configuración de ese tipo disciplinario supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos, no bastando para su estructuración el no haber realizado la tarea encomendada. Tipicidad / adecuación típica. La tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto que no se da en el presente caso, pues la disciplinada no incurrió en la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, por cuanto el dinero recibido de la quejosa, se causó por honorarios, motivo suficiente para que esta Sala advierta la inexistencia de la falta disciplinaria y como consecuencia de ello, proceda a revocar la decisión del a quo y absolver de responsabilidad a la disciplinada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201700224 01 (16723 - 37) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la
sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a la abogada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada el 3 de febrero de 2017, por la señora ALBA RUBY PATIÑO JIMÉNEZ contra la abogada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, por los siguientes hechos: “Se comprometió más no presto el servicio que le correspondía ante las autoridades competentes, cobrándome adelantado Un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1.550.000.oo) por concepto de honorarios – al haber omitido presentar la demanda yo le reclamo mi dinero junta ya que así se la entregue. Luego se hizo la desentendida desde el 24 de Nov. de 2011 y siempre ha estado cambiado y evadiendo la responsabilidad. O se que la 1Sala con formada por las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (M.P.) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. abogada esta actuando de mala fe ya que hasta la tarjeta profesional trato de adulterarla. (…)” (Sic). Anexó recibo de pago de honorarios a la disciplinable por concepto de
“trámite NO PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE con
miras a reconvenir la titularidad del inmueble ubicado en la calle 32 F Nro 74B – 176 Barrio Alameda, dado que el pago del mismo corrió por cuenta de la señora PATIÑO JIMÉNEZ y no como consta en escritura Pública que fueron sus señores padres.” (Sic) (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogada de la querellada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, a través del Certificado No. 54006 del 27 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togada quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 2.146.087 y tarjeta profesional No. 170.518 - Vigente (fl. 3 c.1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora de instancia, mediante auto del 21 de abril de 2017, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fls. 4 y anverso c.1ª Instancia). 3.- El 17 de agosto de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contándose con la participación de la disciplinable, la Magistrada instructora dio lectura a la queja, luego de lo cual se suspendió la diligencia, por solicitud de la investigada (fls. 10 y 11 c.1ª Instancia y CD). 4.- En escrito radicado el 21 de septiembre de 2017, la señora ALBA
RUBY PATIÑO JIMÉNEZ, informó que contrató a litigante MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, en el año 2011, para adelantar el proceso correspondiente a su divorcio, para lo cual le canceló la suma de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1’550.000) por concepto de pago parcial de honorarios. Destacó la querellante, que la letrada encartada no adelantó la gestión encomendada, razón por la cual le exigió la devolución del dinero, a lo cual accedió la jurista, entregándole las siguientes sumas de dinero: setecientos mil pesos ($700.000) en el mes de febrero de 2017; trescientos mil pesos ($300.000) se los hizo llegar con su hijo de nombre CAMILO (sin especificar la fecha), y quinientos cincuenta mil pesos ($550.000) en el mes de junio de 2017 (fl. 15 c.1ª Instancia). 5.- El 17 de julio de 2018, se celebró Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevándose a cabo las siguientes actuaciones. 4.1.- El Despacho dio lectura al escrito de queja y relacionó la documental allegada con la misma. 4.2.- Al intervenir la señora ALBA RUBY PATIÑO JIMÉNEZ, se ratificó de la queja instaurada contra la disciplinable, explicando para tal efecto que la contrató para adelantar el trámite pertinente para recuperar un inmueble comprado por su ex esposo, el cual “pusieron” a nombre de sus padres, quienes posteriormente fallecieron. Reiteró que su apoderada no adelantó gestión alguna, razón por la cual
le solicitó durante varios años la devolución de los dineros entregados por concepto de adelanto de honorarios, aproximadamente un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). Narró que luego de insistirle a la profesional del derecho sobre la devolución del dinero, el mismo le fue entregado en varios pagos, en el año 2017, tal y como lo relacionó en el escrito presentado el 21 de septiembre de ese mismo año. 4.3.- En su oportunidad, el defensor de confianza de la investigada (a quien se le reconoció personería en la diligencia), deprecó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, en la medida en que los hechos objeto de investigación ocurrieron el 24 de noviembre de 2011, data en la cual se recibió el rubro por su cliente y se suscribió el recibo de tal entrega. De otra parte, llamó la atención en cuanto a las inexactitudes en el relato de la quejosa, específicamente en cuanto al trámite encomendado a la disciplinable, pues en la queja mencionó el pago de honorarios por concepto de “un trámite no presentado ante autoridad competente” y luego, en la ampliación de la misma, por un divorcio. Así como en las fecha en las cuales supuestamente exigió la devolución del dinero. 4.4.- A su turno, la abogada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, rindió versión libre, acusando de temeridad la queja instaurada en su contra, porque allí no se informó la razón por la cual no tuvo inicio formal ante autoridad judicial competente, no siendo otra sino la falta
de voluntad de la misma poderdante y la falta de consenso o acercamiento entre las partes en el futuro litigio, es decir, con los hermanos de la señora ALBA RUBY PATIÑO JIMÉNEZ. Resaltó que en el asunto de autos debía tramitarse la reconvención del derecho de propiedad del inmueble ubicado en la “calle 32 F Nro 74B – 176 Barrio Alameda”, dado que el pago del inmueble fue concretado por la quejosa y no como consta en la escritura pública por los progenitores de ésta, quienes ya fallecieron. Agregó la investigada, que tal y como se plasmó en el recibo presentado con el escrito de queja, sus honorarios se debieron al trámite no presentado ante la autoridad competente, es decir, por la asesoría hasta ese momento prestada a la señora ALBA RUBY PATIÑO JIMÉNEZ, quien además, fue quien desistió de realizar una audiencia extrajudicial. Negó haberse comprometido con su cliente en adelantar proceso de divorcio alguno, pues como se observaba en el recibo de honorarios, el objeto del mandato era la reconvención de la propiedad de un inmueble, el cual estaba a nombre de los padres de su cliente. Afirmó haberle entregado a la quejosa, en mes de enero de 2017, ante el reclamo injusto, y como acto de buena fe, la suma de dos millones de pesos ($2’000.000), es decir, más del dinero de los honorarios recibidos, para evitar inconvenientes con esta persona. 4.5.- Al ser interrogada la señora ALBA RUBY PATIÑO JIMÉNEZ,
afirmó que el poder lo otorgó a efectos de la restitución del inmueble que aparecía a nombre de sus fallecidos padres, y no para un divorcio. Advirtió que el documento aportado con la queja, donde consta la entrega de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1’550.000) por concepto de honorarios, lo elaboró la abogada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, en la fecha allí plasmada. Señaló no acordarse porque en ese documento se dejó como constancia que el pago de honorarios se causaba por el trámite no presentado ante la autoridad competente. No obstante lo anterior, indicó que el dinero se lo entregó a la profesional porque ésta le aseguró iniciar un proceso judicial para la restitución del referido inmueble. 4.6.- La Directora del Proceso, procedió a despachar desfavorablemente la solicitud de terminación de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria elevada por la defensa, argumentando que la hipótesis disciplinaria derivada de la queja daba cuenta de una presunta retención de dinero por parte de la profesional derecho, ello hasta el mes de junio de 2017, cuando devolvió a su cliente dichos rubros, por tanto, a la fecha no había trascurrido el término establecido en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la cual se debía aplicar bajo el principio de integración normativa, para operar dicho fenómeno jurídico pues la falta endilgada era de carácter omisivo. Decisión ratificada por la Operadora Judicial al resolver negativamente la reposición interpuesta por el defensor de la abogada encartada,
reiterando que la hipótesis disciplinaria derivada del escrito y de la ampliación de la queja, evidenciaban la devolución de los dineros recibidos por la litigante para la gestión encomendada, sólo hasta el año 2017, por tanto, no se superó el término para operar dicha prescripción. Ordenada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls 36 y 37 c.1ª instancia y cd). 5.- En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 24 de julio de 2018, encontrándose presente el defensor de confianza de la investigada y la quejosa, se surtieron las siguientes actuaciones: 5.1.- Calificación de la Conducta: Una vez revisada la actuación y analizadas las pruebas allegadas, la Magistrada instructora formuló cargos a la abogada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, por presuntamente incurrir en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Advirtió el Despacho que el reproche de la quejosa se debió a la demora de la profesional del derecho en devolverle el dinero entregado en el año 2011 por concepto de honorarios, pues tal hecho sólo ocurrió entre los meses de enero a junio de 2017. Refirió además, que del material probatorio obrante en el cartulario se advertía el mandato conferido a la disciplinable para adelantar una gestión profesional en favor de la señora ALBA RUBY PATIÑO JIMÉNEZ, y para la atención de dicha actuación se le cancelaron a la togada la suma de un millón quinientos cincuenta mil pesos
($1’550.000), tal y como se evidenciaba en el recibo de fecha 24 de noviembre de 2011, aportado con el escrito de queja. Acotó la Operadora Judicial que si bien no se estableció la causa por la cual no fue posible adelantar la gestión profesional encomendada a la letrada inculpada, la togada debió devolver los honorarios a su cliente de manera inmediata, pues de lo contrario se presentaría una retención indebida de los mismos, y con ello la configuración de la falta enrostrada, tal y como ocurrió en el asunto de estudio. Consideró el Despacho, atendiendo el dicho de la letrada inculpada, que la retención del dinero se extendió hasta el mes de enero de 2017, ello ante la carencia de una prueba escrita sobre la fecha de devolución del dinero. Además, que la entrega de ese rubro se constituía en un atenuante a la hora de imponerse sanción en caso de llegarse a declarar responsable disciplinariamente a la litigante investigada. (fl. 37 c.1ª Instancia y CD). 6.- El 8 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se recibió los alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza de la letrada GALLEGO ÁLVAREZ, quien refirió encontrarse justificados los honorarios recibidos por su prohijada, pues de la literalidad del recibo aportado con la queja, se observaba que los mismo se causaron por las gestiones hasta ese entonces realizados por la disciplinable. Reiteró su argumento frente a la prescripción de la acción disciplinaria, denotando que a la fecha de presentación de la queja había trascurrido
más de 6 años desde cuando su prohijada recibió el pago de honorarios, así como la inconveniencia en la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 para establecer la configuración de dicho fenómeno jurídico, de un lado, porque la normativa refiere a la caducidad de la acción disciplinaria y no a la prescripción de la misma, y de otro, porque conducía a una situación más gravosa a la investigada. Siendo lo pertinente aplicar los preceptos sobre el particular contemplados en la Ley 1123 de 2007, en atención además, al principio de favorabilidad. (fls. 39 y 40 c.1ª Instancia y CD). 9.- A folio 41 del cuaderno de primera instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios No. 891742 expedido el 29 de octubre de 2018 por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que la togada GALLEGO ÁLVAREZ presenta como antecedente disciplinario, la sanción de suspensión de 3 meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en sentencia del 28 de febrero de 2018, por haber incurrido en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 6 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Rad. 201401939 01. LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de instancia en sentencia proferida el 26 de noviembre de 2018, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, a la abogada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la
Ley 1123 de 2007. En primer lugar, el a quo se ocupó de la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria planteada por la defensa, negando la misma, para lo cual aclaró, en primer lugar, que la falta a la honradez se le endilgó a la togada, “por cuanto, no restituyó a la menor brevedad posible la suma de $1.550.000, a pesar de no haber realizado la gestión encomendada, no existiendo causa alguna para retener aquellos recursos.” (Sic). Asimismo, resaltó que al no encontrarse el concepto de conducta omisiva en la Ley 1123 de 2007, siendo este el carácter de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, preciso resultaba recurrir a la “integración normativa prevista en el artículo 16 ejusdem, en consecuencia, se trajo aquella definición del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en el sentido de señalar que frente a los comportamientos omisivos el término de la prescripción se comienza a contar desde el momento que haya cesado el deber de actuar. No entiende la Sala que esta integración normativa desde lo conceptual, comporte una aplicación in malam parte, pues lo único que se adopta de la norma importa es la determinación del referente temporal para la contabilidad de la prescripción, que en términos exactos no se contempla en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pero que incluso considerándose los supuestos consagrados en esta norma, los de falta instantánea y permanente, habría que ubicar en esta última, con idénticas consecuencias
jurídicas, pues dicha norma indica que para las faltas permanentes o continuadas el termino se contabiliza ‘desde la realización del último acto ejecutivo de la misma’, y por tratarse de una conducta omisiva, el última acto ejecutivo de la misma se verificó hasta el momento de restitución de los dineros retenidos.” (Sic). Bajo este panorama, resaltó que la retención cesó en el mes de enero de 2017, cuando la profesional del derecho restituyó el dinero suministrado por concepto de honorarios no causados, por tanto, la conducta permaneció en el tiempo desde el 24 de noviembre de 2011 hasta aquella fecha, “por ende, a partir de ésta última calenda comienza a contarse el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, sin que a la fecha de esta providencia se halla cumplido, de ahí no hay lugar a decretar la prescripción de la acción disciplinaria.” (Sic). Previo a analizar y establecer la materialización de la falta enrostrada a la profesional del derecho, se ocupó la Sala Dual en relacionar diferentes pronunciamientos y analizar las posturas de la Sala Superior frente a la configuración del tipo disciplinario descrito en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Ético del Abogado, específicamente cuando no se restituye por el profesional del derecho el dinero suministrado por concepto de honorarios, al no haberse ejecutado la labor encomendada. En punto de la retención de honorarios como falta contra la honradez, cuando no se ejecuta la gestión encomendada, relacionó el a quo, las
sentencias proferidas por el Superior Jerárquico en los radicados 201307945 01, 201403209 01 y 201400120 01, y para la postura de considerar tal conducta como atípica, los radicados 200907617 01, 201107009 01, 201306116 01, 201101356 01, 201500119 01, y 201301749 01. Bajo este panorama jurisprudencial, el Operador Judicial reafirmó su postura, encontrarse materializada la falta a la honradez del abogado prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, cuando los litigantes no restituyen en la menor brevedad posible los dineros suministrados por concepto de honorarios, cuando no se realiza la gestión encomendada, pues debía “dársele el mismo tratamiento que la de los documentos entregados para adelantar la gestión contratada, entendiendo que en ambas situaciones son otorgados los bienes al litigante en virtud de la gestión profesional, al tener la misma fuente, y encontrarse referidos en igualdad de circunstancias dentro del tipo objeto de análisis… con la distinción que los recursos económicos son el pago como contraprestación del servicio prestado, mientras los legajos son los insumos para ejecutar la labor, los cuales pueden estar legítimamente en poder del abogado, siempre cuando este lleve a cabo la actuación pertinente para cumplir con el encargo, de lo contrario el deber de honradez le exige entregarlos a su prohijado a la menor brevedad posible, so pena de hacerse merecedor de un reproche disciplinario en tal sentido…” (Sic). . Ahora, en relación con la tipicidad de la conducta desplegada por la
litigante MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, concluyó el a quo, encontrarse acreditada la comisión de la falta disciplinaria, en tanto, la profesional del derecho retuvo la suma de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1’550.000) sin obrar causa lícita alguna para obrar de esa manera, pues la gestión encomendada por la señora ALBA RUBY PATIÑO JIMÉNEZ no la ejecutó. Asimismo, reiteró la Sala que la letrada encartada, a pesar de haber recibido el 24 de noviembre de 2011, la suma de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1’550.000), como anticipo de honorarios, los cuales no se causaron, sólo vino a restituirlos en el mes de enero de 2017, de ahí “surge como evidente la antijuridicidad del actuar de la doctora María Elena Gallego Álvarez, pues, quebrantó así los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado.” (Sic). Además, advirtió el fallador de primer grado, imperativo imputar la conducta a título de dolo, por cuanto, el tipo disciplinario examinado se clasificaba en dicho grado en la medida en que la litigante era consiente que al no entregar a la menor brevedad el dinero, su conducta era destinataria de la señalada falta disciplinaria. Finalmente, se consideró por el Juez Disciplinario, acorde con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y los criterios generales señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, ajustado
imponer a la disciplinada la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, atendiendo además, la modalidad dolosa de la conducta, la función social de la profesión, y sin pasar de menos los antecedentes registrados por la litigante inculpada. (fls. 42 a 53 c. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 28 de enero de 2019, el defensor de confianza de la disciplinada, interpuso recurso de apelación el cual sustentó señalando, en primer lugar, encontrarse prescrita la acción disciplinaria, al haber transcurrido para tal efecto, el término previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En su consideración, tal fenómeno jurídico acaeció, pues entre la presentación de la queja origen de las presentes actuaciones, el 3 de febrero de 2017, y la fecha en la cual se le entregó a su cliente, la suma de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1’550.000) por concepto de honorarios causados, esto es, el 24 de noviembre de 2011, ya había transcurrido 5 años 2 meses y 9 días. En segundo orden, se dolió de la falta de apreciación de la totalidad de las pruebas allegadas al infolio; además negó la materialización de la retención de dineros por parte de su prohijada, pues de la declaración de la quejosa se advertía, que si bien entregó a la togada el rubro en mención en el mes de noviembre de 2011, “y el trámite no se pudo
realizar, ella habló nuevamente con la Dra. Gallego, a finales del año 2.016 y convinieron que le haría entrega del dinero a principios del año 2.017. Es decir, existió un acuerdo de voluntades aceptando la devolución del dinero en cuotas, por lo cual no existió retención de dicha suma de dinero.” (Sic) (fls. 61 a 65 c. 1ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” (Sic). En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse
respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogada de la investigada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, a través del Certificado No. 54006 del 27 de febrero de 2017, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, togada que se identifica con la cédula de ciudadanía número 21.460.857 y es portadora de la tarjeta profesional No. 170.518 - Vigente (fl. 3 c.1ª Instancia). 3.- De la Prescripción. En punto de la naturaleza permanente de la falta imputada al sancionado, esta Sala, acorde con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, reitera la invariable posición sobre la retención y la utilización (de dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada), no se consuma en un solo acto, sino permanece en el
tiempo mientras demore la entrega o devolución de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, se advierte como una conducta de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo. Así las cosas, hasta que no se verifique la entrega de los dineros o la devolución de los documentos o bienes, se está infringiendo el deber de honradez del abogado., así como el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 del Estatuto Ético del Abogado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” (Sic). No obstante la anterior precisión, la Sala se abstendrá de determinar el acaecimiento de dicho fenómeno jurídico en el asunto de estudio, en la medida en que se absolverá a la litigante encartada del reproche disciplinario, por atipicidad en su conducta. 4.- De la falta endilgada. La conducta por la cual fue sancionada en primera instancia la abogada MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, está contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 4.- De la Apelación.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la impugnación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia, el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna para decretar la nulidad de la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. Revisada la actuación adelantada en sede de instancia, se advierte que el reproche disciplinario del cual fue objeto la jurista MARÍA ELENA GALLEGO ÁLVAREZ, se debió a la demora de la togada en devolverle el dinero entregado por la quejosa, por concepto de honorarios, cuando la gestión encomendada no se realizó. En efecto, explicó el fallador de primer grado, que no obstante la
disciplinada recibir los dineros por honorarios, la suma de un millón quinientos cincuenta mil pesos ($1’550.000) el 24 de noviembre de 2011, tan sólo devolvió dichos rubros en el mes de enero de 2017, al no haber realizado la actuación judicial encomendada. Ahora bien, el apelante se dolió de la falta de apreciación de la totalidad de las pruebas allegada
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