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CSDJ - F05001110200020170022801ADJUNTA20201126123659-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170022801ADJUNTA20201126123659-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 103 de la misma fecha Expediente No. 050011102000201700228 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, por medio de la cual se ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra 1 Con ponencia de la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo, integrando Sala Dual con la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 050011102000201700228 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello. la doctora PAULA ANDREA MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ

SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO.

HECHOS El señor Hugues Rafael Medina Brito, presentó queja disciplinaria contra la doctora PAULA ANDREA MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO, señalando que hubo presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 20110994, en el cual él figuraba como demandado, argumentando que “la calificación por parte de la Juez”, fue todo un fracaso, por cuanto prefirió el remate de un bien inmueble a otra persona que al mismo dueño y en segundo lugar, al no preferir al Banco Popular con quien se tenía el embargo en primer grado. ACTUACIÓN PROCESAL Allegada la queja disciplinaria, la primera instancia procedió con el respectivo auto del 31 de agosto de 2017, por medio del cual se dispuso iniciar indagación preliminar, requiriendo al Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, para que certificara y expidiera copia República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 050011102000201700228 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello. del acta de posesión y resolución de nombramiento que acreditara el ejercicio del cargo como JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE

ORALIDAD DE BELLO a la doctora PAULA ANDREA MARÍN SALAZAR.

Así mismo, en procura de esclarecer los hechos materia de investigación, se ofició a la funcionaria denunciada con el fin de que expusiera verbalmente o por escrito, lo que considerara pertinente respecto de los hechos materia de averiguación, con el fin de que ejerciera sus derechos constitucionales de contradicción y defensa. Finalmente, se ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello – Antioquia, con el fin de que allegara en calidad de préstamo el proceso hipotecario identificado con radicado No. 20110994 en el que figuraba como demandante el señor Orlando Ríos Londoño y como demandado el hoy quejoso. Mediante auto del 21 de junio de 2018, el quejoso fue citado a fin de asistir a rendir declaración juramentada el día 06 de septiembre de 2018, sin embargo, no se realizó por la inasistencia del mismo. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 050011102000201700228 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procedió a hacer un estudio del asunto, para establecer si existía o no mérito para dar inicio a la investigación disciplinaria en contra de la doctora PAULA ANDREA MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE

BELLO, conforme a los hechos puestos de presente por el señor Hugues Rafael Medina Brito. Afirmó la Magistrada que de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que apareciera probado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no estaba prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existía causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, así lo declararía, ordenando el archivo de las diligencias. En igual sentido, precisó lo establecido en el artículo 150 de la misma Ley, que dispone que la indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 050011102000201700228 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello.

En proveído de fecha 31 de enero de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra la doctora PAULA ANDREA MARÍN

SALAZAR, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO. Consideró la primera instancia que, al hacer un análisis acucioso, se observó que “(…) lo pretendido por el quejoso no era mas que cuestionar una decisión judicial por considerarla irregular, concretamente, la providencia del 14 de junio de 2016 proferida por la disciplinable en calidad de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO, por medio de la cual se resolvió adjudicar el bien inmueble objeto del remate al señor Andrés Cardona Soto.” (Flio 52) Así las cosas, resaltó la Magistrada que revisada dicha decisión y estudiadas en conjunto las pruebas allegadas al expediente, se desprendió que si bien al interior del proceso hipotecario referido, la funcionaria resolvió adjudicar el bien inmueble objeto del remate al señor Cardona Soto, dicha decisión estuvo amparada en la normatividad civil vigente para la época de los hechos, por lo que la providencia no podía advertirse como contraria a derecho ni desconocedora de los deberes funcionales de la encartada. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello.

PROVIDENCIA APELADA

Mediante proveído de fecha 31 de enero de 2019, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se ordenó TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO y el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS adelantadas contra la doctora PAULA ANDREA MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL

MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO.

Para el efecto, señaló el a quo que debía serse respetuoso al examinar decisiones desde el punto de vista disciplinario, por cuanto existía la libre interpretación que los funcionarios judiciales hacen tanto de las normas como de las pruebas allegadas al diligenciamiento procesal, entendiendo así que la misma es lógica, respetuosa de la constitución y que dicha interpretación corresponda a juicios del conocimiento, independientemente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. Por tanto, consideró la Sala de Instancia que la decisión tomada por la doctora PAULA ANDREA MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO en el asunto de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello. marras, no resultaba desproporcionada, carente de razonabilidad o contraria

a derecho, pues de las pruebas allegadas al expediente se encontró que en el día y hora pactada para llevar a cabo la diligencia de remate, se hizo presente como único postor el señor Andrés Cardona Soto, quien allegó la consignación correspondiente al 40% del avalúo del bien inmueble objeto de remate. APELACIÓN Mediante visible a folios 84 a 86 del cuaderno de primera instancia, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que el fallador de primera instancia erró al afirmar que gracias a la autonomía que le asiste a todos los jueces de la República, estos podían tomar decisiones que a bien consideren. Reiteró sus argumentos expresados en el escrito de queja e indicó que la actuación de la funcionaria había vulnerado sus derechos, por cuanto resultaba evidente que llevó el proceso de embargo y remate de un bien inmueble de su propiedad sin ajustarse a derecho. Así mismo, afirmó que el fallo de primera instancia no evaluó de fondo su queja, dado que no contaba con sustento probatorio y no materializó ni exteriorizó las irregularidades planteadas que se presentaron en cabeza de la disciplinada. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Expediente No. 050011102000201700228 01

Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°3 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19964, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución 3 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello.

Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello. ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- El Caso Concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja disciplinaria contra la doctora PAULA 5 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello.

ANDREA MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ SEGUNDA CIVIL

MUNICIPAL DE ORALIDAD DE BELLO, señalando que hubo presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo, radicado bajo el No. 20110994, en el cual él figuraba como demandado, argumentando que “la calificación por parte de la Juez”, fue todo un fracaso, por cuanto prefirió el remate de un bien inmueble a otra persona que al mismo dueño y en segundo lugar, al no preferir el Banco Popular con quien se tenía el embargo en primer grado. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, tal y como pasará a observarse: Revisado el expediente en su totalidad, observa la Sala que la funcionaria aquí disciplinada no ha cometido irregularidad alguna, pues lo que pretendía el quejoso era que se disciplinara una conducta desplegada en el cumplimiento de la función de administrar justicia, la cual fue imparcial y respetuosa del debido proceso. Así las cosas, considera la Sala de conformidad con los hechos planteados en la denuncia y una vez revisado el material obrante dentro del expediente, que la decisión de la encartada de fecha 14 de junio de 2016, resultaba ser ajustada a derecho y respetuosa de los parámetros legales instituidos para República de Colombia Rama Judicial

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dichos fines, pues actuó amparada y en estricto cumplimiento del artículo 462 del Código General del Proceso, que dispone el procedimiento que debe seguirse en las diligencias de remate al haberse realizado una única postura. En atención a lo anterior, resultó claro para la Sala que la decisión que pretendía controvertir el quejoso no resultaba ser vulneradora de los deberes de la funcionaria ni sobrepasa los límites de autonomía funcional, máxime cuando la adjudicación del bien se hizo al único postor. En relación con este punto, encuentra la Sala que le asiste razón al a quo cuando sostuvo que la Juez aquí disciplinada aplicó lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-972 de 2010, que permite esa posibilidad en aras de darle prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental. Frente a la situación expuesta en precedencia, debe señalar la Sala que las decisiones que adoptó la juez aquí disciplinada, en el trámite referido no solamente se adecuaron a las normas procesales que regulan la materia, sino que también se encuentran cobijadas por la garantía de la autonomía funcional y que lo que se observa es una discrepancia del quejoso, frente a lo cual debe reiterar esta Colegiatura que no es el proceso disciplinario el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello. escenario idóneo para discutir las decisiones de los jueces como si se tratara

de una tercera instancia. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro por parte del operador judicial, en manera alguna República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello. comporta falta disciplinaria, pues debe tenerse en cuenta que no todo error en el cual incurre el operador judicial constituye conducta reprochable éticamente, pues proceder a juzgar de dicha conducta del funcionario judicial constituiría incurrir en la llamada responsabilidad

objetiva, además que el actuar del doctor José Duván Salazar Arias estuvo acompañado de la buena fe, en tanto, no se advierte en su conducta ánimo de causar perjuicio a las partes ….” Sobre el particular, en providencia aprobada en Sala número 10 del 9 de febrero de 2011, se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “Entonces, es evidente que su conducta, al resolver, no trasgredió los límites de la autonomía, pues en nada afectó la función, no sólo porque la inculpada justificó en forma razonable la decisión cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de interpretación y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales. …. Así las cosas, como quiera que ‘…Siempre que la interpretación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello. normativa que los operadores jurídicos hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del fallador no constituye vía de hecho. Por tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio

interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los distintos sujetos procesales…’ (negrillas y subrayado fuera de texto)6. …. Al respecto, debe aclararse que ésta jurisdicción no puede convertirse en una instancia adicional de evaluación de ese asunto, sin embargo, sometida la decisión a una valoración de su legalidad, para efectos de definir si hubo o no infracción de los deberes funcionales, debe decirse que no existen elementos que permitan calificarla como ilegal o arbitraria. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las decisiones ‘…razonadas y razonables…’7 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones 6 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 1996. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1255 de 2001. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello. constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son ‘….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…’8.

En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías

institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la disciplinada no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se terminará el proceso porque en palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: ‘…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…’. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-974 de 2003. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello.

La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución9, tal como lo consignó en la siguiente decisión:

"La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) 9 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello.

En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen

disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello. cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones

judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”10. De la misma manera, es importante traer a colación lo señalado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos que sobre el particular señala: “Artículo 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subraya la Sala). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2011. MP. Nilson Pinilla Pinilla. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello.

De igual forma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 31 de enero de 2001, en el caso Tribunal Constitucional vs Perú, sobre el principio de la autonomía del juez se expresó de la siguiente manera: “73. Esta Corte considera que uno de los objetivos principales que

tiene la separación de los poderes públicos, es la garantía de la independencia de los jueces y, para tales efectos, los diferentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos, tanto para su nombramiento como para su destitución. Los Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura, establecen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la Judicatura”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, la funcionaria judicial encartada ejerció una de sus competencias naturales al momento de cumplir su función de administrar justicia, sin que la misma se ofrezca como una expresión irracional o no argumentada, ni mucho menos arbitraria, y es por ello que el Estado a través de su potestad disciplinaria no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Paula Andrea Marín Salazar– Juez Segunda Civil Municipal de Oralidad de Bello. puede realizarle reproche alguno. En efecto, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte de la disciplinada, pues la decisión que adoptó se encuentra cobijada

por esta garantía constitucional. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de nin

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