CSDJ - F05001110200020170023801ADJUNTA20200521193916-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170023801ADJUNTA20200521193916-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación No. 050011102000201700238-01 Aprobado según Acta N° 47 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, resolvió SANCIONAR con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA al doctor LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 1 Sala dual conformada por las Magistradas Claudia Rocío Torres Barajas y Gloria Alcira Robles Correa.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201700238-01 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación encuentra su origen en la queja2 presentada el día 10 de febrero de 2017 por la señora María Elena Marín Sepúlveda en calidad de representante legal del Edificio Jardines de
Perú PH, contra el abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ por presuntamente haber incumplido las obligaciones que había adquirido en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el profesional del derecho y el Edificio en mención. 2.- Repartido el asunto el día 10 de febrero de 2017, le correspondió a la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, tal como puede observarse en la correspondiente acta individual de reparto.3 3.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ por medio de la certificación No. 49781 expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el día 23 de febrero de 20174; togado que se identifica con la Cédula de Ciudadanía número 71641562 y Tarjeta Profesional N° 212761. 2 Folio 1-36 del Cuaderno Original de primera instancia. 3 Folio 1 del Cuaderno Original de primera instancia. 4 Folio 37 del Cuaderno Original de primera instancia.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201700238-01 4.- Igualmente, se verificó la ausencia de antecedentes de carácter disciplinario mediante certificado N° 144132, expedido el día 23 de febrero de 2017 por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.5
5.- Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ; a su vez, se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día seis de diciembre de 2017.6 6.- El día primero de diciembre de 2017, el investigado allegó a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, escrito solicitando el aplazamiento de la audiencia de pruebas y calificación provisional, argumentando existir una “invitación a proceso de vinculación laboral”.7 7.- La diligencia no se pudo desarrollar el día seis de diciembre de 2017, debido a que el investigado no asistió a la audiencia programada, no obstante, el despacho instructor consideró, que teniendo en cuenta que el investigado solicitó aplazamiento de la audiencia por motivos laborales, el despacho accedería a tal petición. 5 Folio 38 del Cuaderno Original de primera instancia. 6 Folio 39 del Cuaderno Original de primera instancia. 7 Folio 44 del Cuaderno Original de primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201700238-01 Así las cosas, fijó fecha para reanudar la actuación para el día 13 de junio de 2018.8 8.- El día 13 de junio de 2018 se instaló la audiencia de pruebas y
calificación provisional9 contando con la asistencia del investigado, se procedió a dar lectura a la queja interpuesta, se escuchó a la señora Marín Sepúlveda en ratificación y ampliación de la queja. La quejosa adujo que, hasta donde conocía, el doctor Vallejo trabajaba en el SENA y como empleado público no podía llevar la demanda. Así mismo, precisó que el contrato celebrado con el togado se había realizado con el fin de asesorar y presentar demanda por unos inconvenientes con unas obras realizados por la constructora demandada. En el mismo sentido, la señora Marín manifestó que no había sido posible contactarlo durante el año 2015 luego de haberse retirado la demanda respectiva, también afirmó, que una de las razones que motivaron la presentación de la queja fueron las constantes ausencias del abogado a reuniones con el Edificio. A la pregunta de cuanto dinero se le había cancelado al abogado por concepto de honorarios, respondió arguyendo que se le habían cancelado los $3.000.000 de 8 Folio 45 del Cuaderno Original de primera instancia. 9 Cd a Folio 50 del Cuaderno Original de primera instancia.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201700238-01 pesos pactados en el contrato sin haber devuelto suma alguna, sin embargo, reconoció que si habían devuelto por parte del abogado todos los documentos que tenía en su poder. La Magistrada instructora decretó las siguientes pruebas, copia del
recibo de entrega de los $3.000.000 de pesos pactados como honorarios profesionales, copia del poder otorgado para adelantar la gestión profesional, ofició al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, con el fin de que sirviera certificar si en el proceso promovido por el Edificio Jardines de Perú PH contra constructora Douglas Gilchrist B y Cía. Ltda., radicado N° 2016-1028, obró como apoderado de la demandante el abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ y/o JENIFFER ALEJANDRA POSADA LLANO, y en el evento de ser afirmativo, allegara copia del poder otorgado para el efecto y si el mismo fue sustituido, revocado o renunciado, así como copia de la demanda presentada y sus anexos, del auto admisorio y de rechazo y constancia del retiro de la demanda y sus anexos. El togado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ manifestó que deseaba hacer uso de su derecho a rendir versión libre, frente a dicha solicitud, la Magistrada expuso que, en la siguiente audiencia de pruebas y calificación provisional, se escucharía en versión libre al investigado, teniendo en cuenta que para que la misma resulte
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201700238-01 completa se hace necesario obtener las pruebas que fueron decretadas. Acto seguido, el togado manifestó su deseo de confesar la falta, frente
a lo cual la Magistrada procedió a ponerle de presente las consecuencias jurídicas de ese acto procesal. Así las cosas, el togado procedió a rendir versión libre en los siguientes términos. Afirmó el investigado, que siempre ha sido asesor de propiedad horizontal y que por tal razón se contactó con el edificio Jardines de Perú PH, su labor en un principio fue realizar un manual de convivencia, posteriormente el Consejo de Administración del edificio le solicitó un concepto frente a un inconveniente presentado con la constructora, de allí derivo su labor en diferentes asesorías tanto al edificio como a algunos propietarios. Manifestó, que el edificio le propuso que el realizara la reclamación y la demanda, a lo cual el togado expuso que el hacía la reclamación administrativo, es decir todo el ejercicio de negociación con la constructora pero que la demanda no podía presentarla, tan es así, que en el mismo contrato que se celebró expresamente quedó claro que en caso de presentar una futura demanda la presentaría la doctora Posada Llanos toda vez, que él no podía hacerlo.
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Radicado No. 050011102000201700238-01 Así las cosas, manifestó que el no cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato. La Magistrada instructora procedió a solicitarle que le aclarara si el togado fue quien se obligó en el contrato a cumplir con las obligaciones que determinaban el objeto contractual, a lo cual el investigado indicó
que efectivamente fue él quien firmó el contrato, sin embargo, expresó que él se obligó únicamente a negociar y hablar con la constructora como una actuación preprocesal pero que la gestión de presentar la demanda recaía en cabeza de la abogada Posada Llanos. A la pregunta de la Magistrada sobre si aquel había ejercido su profesión respecto de esas actividades administrativas consignadas en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, el doctor Vallejo manifestó de manera afirmativa aclarando que lo que tenía que ver con la presentación de la demanda le correspondía a la doctora Posada Llanos. La Magistrada instructora procedió a preguntarle la razón por la cual el togado no había adelantado toda la gestión incluyendo la demanda, a lo que contestó el disciplinado que él no podía hacerlo ya que para ese momento era servidor publico y como tal no podía litigar, expuso que el Consejo de Administración del edificio conocía de tal situación.
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Radicado No. 050011102000201700238-01 Arguyó que había, dentro de las labores administrativas a las que se había obligado, presentado solicitud de conciliación ante centro de conciliación a la cual asistió, aunque no se llegó a una conciliación con la constructora al no haber asistido esta última. La Magistrada ordenó suspender la audiencia de pruebas y calificación provisional, acto seguido, la Magistrada fijó como fecha para reanudar
la actuación el día 14 de agosto de 2018. 9.- El Despacho instructor procedió a enviar oficio N° 780 al Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín, mediante el cual solicitó al mismo que se sirviera certificar si en el proceso promovido por el Edificio Jardines de Perú PH contra constructora Douglas Gilchrist B y Cía. Ltda., radicado N° 2016-1028, obró como apoderado de la demandante el abogado LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ y/o JENIFFER ALEJANDRA POSADA LLANO, y en el evento de ser afirmativo, allegar copia del poder otorgado para el efecto y si el mismo fue sustituido, revocado o renunciado y en que fecha. En el mismo sentido, solicitó que el Juzgado allegará copia de la demanda presentada y sus anexos, del auto admisorio y de rechazo y constancia del retiro de la demanda y sus anexos.10 10 Folio 51 del Cuaderno Original de primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201700238-01 10El Despacho instructor procedió a enviar oficio N° 781 a la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, con el fin de que informará si aparecía radicada demanda ordinaria de entrega del tradente al adquiriente promovido por el edificio Jardines de Perú PH contra constructora Douglas Gilchrist B y Cía. Ltda., en caso afirmativo que indicara a que
despacho fue asignado el mismo y el número, de igual manera informar si la demanda en cuestión se presento en varias oportunidades. 11.- El día cuatro de julio de 2018, se recibió respuesta de la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, mediante la cual certificó que fue hallado un único registro de demanda en proceso verbal declarativo promovida por el Edificio Jardines de Perú contra la sociedad Constructora Douglas Gilchrist B. y Cía. Ltda., en el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín con el N° de radicado 05001400302120160102800.11 12.- El día nueve de julio de 2018 se recibió respuesta por parte del Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín12, en la cual indicó: “1. El 21 de septiembre de 2016, la Dra. Yenifer Alejandra Posada Llano con tarjeta profesional N° 226.493 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó demanda ejecutiva en favor del Edificio Jardines de Perú P.H. 11 Folio 53 del Cuaderno Original de primera instancia. 12 Folios del 56 al 66 del Cuaderno Original de Primera Instancia.
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Radicado No. 050011102000201700238-01 (…)
3. El 6 de octubre de 2016, la abogada Yenifer Alejandra Posada Llano retiró la demanda y sus anexos.
(…)
5. El abogado Luis Fernando Vallejo Gómez, no figura como apoderado del demandante.”13
Adjuntó el Juzgado copia de la demanda radicada en la Oficina Judicial de Medellín el 21 de septiembre de 2016 y del auto inadmisorio de la demanda. 13.- El día 14 de agosto de 2018 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional14, contando con la asistencia del disciplinado. Luego de instalar la respectiva audiencia, la Magistrada instructora, procedió a ordenar la ruptura de unidad procesal para que se investigara a la abogada Yenifer Alejandra Posada Llano, por las presuntas faltas a la indiligencia, retención de documentos y no rendición de informes, ya que en este radicado se estaba investigando únicamente al Dr. Vallejo Gómez. 13 Folio 56 del Cuaderno Original de primera instancia. 14 Cd a Folio 69 del Cuaderno Original de primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201700238-01 Acto seguido, el togado procedió a continuar con la rendir versión libre, momento procesal en el que aceptó haber firmado el contrato en el año 2015, sin embargo, negó haber presentado demanda en algún Juzgado por que en el contrato quedó establecido de que en caso de requerirse proceso judicial era otra persona la que lo haría, situación conocida por el consejo de administración ya que él no podía hacerlo.
A la pregunta de la Magistrada sobre la razón de la imposibilidad para que el togado adelantara la gestión relacionada con la demanda, éste respondió que no podía hacerlo por que era servidor público. El abogado expresó que se encuentra vinculado con el SENA desde el año 1988. A la pregunta de la Magistrada sobre si para el momento de la suscripción del contrato de prestación de servicios el togado era servidor público, el doctor Vallejo respondió de manera afirmativa. De manera posterior el togado procedió a confesar la falta al exponer que había cometido un error al suscribir el contrato de prestación de servicios ostentando la calidad de servidor público, reconoció haber recibido un pago como honorarios, confesó que existía una causal de incompatibilidad al haber suscrito el contrato de prestación de servicios.
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Radicado No. 050011102000201700238-01 Luego de haber confesado la falta disciplinaria, el a quo procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, centrando la imputación fáctica en que el investigado suscribió contrato de prestación de servicios el día 30 de septiembre de 2015 con el edificio Jardines de Perú P.H., con el objeto de adelantar actuaciones jurídicas administrativas, ostentando la calidad de servidor público desde el primero de junio 1988 y actualmente es instructor del SENA, en consecuencia, con su conducta incumplió con el deber contenido en el
artículo 28 numeral primero y 14 y con ello correlativamente incurrió presuntamente en la falta establecida en el artículo 39 en concordancia con el numeral primero del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En el mismo sentido, la Magistrada ponente ordenó la respectiva compulsa de copias al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se investigaran las posibles faltas cometidas por el doctor LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ por ser servidor público. Finalizó la audiencia ordenando la Magistrada que ingresara el expediente al Despacho para proferir sentencia.
DECISIÓN CONSULTADA.
Finalizada la etapa probatoria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Medellín procedió a proferir
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201700238-01 sentencia el día 31 de agosto de 2018 en donde resolvió sancionar al doctor LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de la abogacía, por su incursión en la falta consistente en violación a las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.15
Aseguró el a quo que: “Revisado el plenario, se verificó que el 30 de septiembre de
2015 el disciplinable suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Edgar Mauricio Ramos Arroyave, representante legal de la Copropiedad Edificio Jardines de Perú P.H., en el que el primero se comprometió a realizar varios requerimientos a la Constructora Douglas Gilchrist B y Cía. Ltda. con el fin de llegar a un acuerdo, pero de no lograrse se iniciaría el proceso civil ante el Juez competente, y el segundo a cancelar por concepto de honorarios la suma de $3.000.000. En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 14 de agosto de 2018 el doctor VALLEJO GÓMES aceptó que el 30 de septiembre de 2015 suscribió contrato de prestación de servicios con el representante legal de la Copropiedad Jardines 15 Folios del 64 al 76 del Cuaderno Original de primera instancia.
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201700238-01 de Perú P.H. y solicitó audiencia de conciliación con la Constructora Douglas Gilchrist B. y Cía. Ltda., pese a que funge como servidor público del SENA desde el 1 de julio de 1988, por lo que confesó la comisión de la falta al violar las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio y aceptó la responsabilidad que de ella deriva. (…) Así las cosas, se tiene que el disciplinable trasgredió el régimen de incompatibilidades establecido en la Ley 1123 de 2007, al
ejercer la abogacía cuando ostentaba la calidad de servidor público como empleado del SENA.”16 (Sic a todo lo transcrito)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional 16 Folio 72 y 73 del Cuaderno Original de primera instancia.
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Radicado No. 050011102000201700238-01 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, debido a la entrada en vigor del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
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Radicado No. 050011102000201700238-01 Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el
Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201700238-01 sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Con fundamento en la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el plenario y de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Medidas de Suspensión de términos por motivos de salubridad pública COVID-19 En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad
denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b del artículo 4 ibídem.
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Radicado No. 050011102000201700238-01 Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta las cero (0:00) horas del 11 de mayo de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: - Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. - Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Del Grado Jurisdiccional de Consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como
expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho -principioconsagrado en
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201700238-01 el artículo 29 superior de la cosa juzgada "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente". En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el
juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201700238-01 la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan
los valores principios y derechos fundamentales constitucionales...”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:
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M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 050011102000201700238-01 "…ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate." Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta referidos, en este caso sometido a escrutinio de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó sujeción de las normas procesales, en cumplimiento de los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, garantizando los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede esta Superioridad a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió SANCIONAR con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE LA ABOGACÍA al doctor LUIS FERNANDO VALLEJO GÓMEZ por incurrir en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad dolosa.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DR. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201700238-01 Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético a
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