CSDJ - F0500111020002017002410120170908081935-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002017002410120170908081935-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 050011102000201700241 01 Aprobado según Acta No. 075 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 23 de febrero del presente año, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1 denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante doctor JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOSA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccional de la Judicatura de Antioquia y Superior de la Judicatura.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El 27 de junio de 2014, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 050011102000201103427 00 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sancionó con 2 meses
de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOSA, por la falta disciplinaria consagrada en el numeral 3º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Fallo confirmado íntegramente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según providencia del 13 de julio de 2016. Con fundamento en lo anterior, el doctor JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOSA interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y esta Superioridad, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, buen nombre, trabajo y honra, en tanto incurrieron en defecto fáctico pues se interpretó erróneamente las pruebas allegadas al proceso, falta de motivación en la medida que esta sala no se pronunció frente a los argumentos esgrimidos en la alzada y violación directa de la constitución al no aplicarse el principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia por no tenerse certeza de los hechos imputados con el material probatorio allegado a las diligencias. 1 Sala conformada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (Magistrada Ponente) y Alexandra Cecilia David Vanegas. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 050011102000201700241 01
Tutela – Segunda Instancia
2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus
derechos fundamentales y en consecuencia la revocatoria de las sentencias proferidas por las accionadas dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 0500011102000201103427 01 y la consecuente eliminación de las bases de datos de la sanción impuesta.
3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia despacho que en decisión del 13 de febrero de 2017 avocó el conocimiento de la acción de amparo y ordenó la vinculación de varios sujetos procesales.2
Mediante providencia del 23 de febrero de la presente anualidad la Magistrada Claudia Roció Torres Barajas, manifestó su impedimento para conformar la sala pues había hecho parte de la sala de decisión objeto de la presente acción de tutela. Idéntica situación a la ocurrida con el señor Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.3 En providencia del 24 de febrero pasado la Sala decidió aceptar los impedimentos manifestados por los Magistrado.4 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS - La Honorable Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas mediante oficio remitido el 15 de febrero de 2017 manifestó que no se había cumplido con el requisito de inmediatez, residualidad y subsidiaridad de la acción de tutela, pues la misma se había radicado en febrero del presente año es decir 7 meses luego de haber quedado ejecutoriado los fallos judiciales, así mismo, no se configuraban las causales de procedibilidad que permitieran efectuar un estudio de fondo pues el procedimiento agotado se encontraba libre de cualquier vicio o irregularidad que haya afectado el debido proceso, por tanto no era viable revivir un debate
debidamente finiquitado anteponiendo criterios personales que volvieran al juez en una instancia adicional, de allí que solicitara la improcedencia de la presente acción. 2 Fl. 55 del c.o. 3 Fls. 61 y 62 del c.o. 4 Fls. 65 y 66 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela – Segunda Instancia - La presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió la acción de tutela indicando no cumplirse con el requisito de inmediatez pues fue interpuesta después de 6 meses de haber quedado ejecutoriada, respecto de los fallos judiciales atacados el apego a los postulados constitucionales del debido proceso y derecho de defensa, por tanto, la intención de la accionante era revivir un debate jurídico y probatorio dado en el proceso disciplinario, sin aportar elementos claros y concretos que permitieran vislumbrar una causal específica de procedibilidad de la acción constitucional, por lo cual solicitaba se declarara improcedente pues las sentencias judiciales eran inmodificables a la luz de los principios de separación de poderes y seguridad jurídica. FALLO IMPUGNADO El 24 de febrero del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió fallo de primera instancia en el cual denegó la acción de tutela interpuesta por el abogado JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOSA, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales
constitucionales al debido proceso, buen nombre, trabajo y honra, con ocasión de las sentencias disciplinarias de primera y segunda instancia, emitidas el 27 de junio de 2014 y el 13 de junio de 2016, mediante las cuales se le sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por hallarlo responsable de la falta contenida en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. La decisión adoptada en sentido adverso a las pretensiones de tutela, se hizo con fundamento, luego de corroborar el cumplimiento de los presupuestos genéricos de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, en la inexistencia de defectos o causales específicas de procedibilidd en las sentencias condenatorias proferidas, pues era claro para el despacho la valoración de las pruebas testimoniales debidamente efectuadas por los juzgadores de instancia, igualmente la resolución de cada uno de los argumentos manifestados por el accionante en su recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, por lo cual no se dio aplicación al principio universal de indubio pro reo. Aunado a lo anterior, dijo el a quo que los argumentos esbozados por el accionante en la presente acción, habían sido los mismos presentados en el recurso de apelación.5 LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante arguyendo que la primera instancia no había despachado de manera concreta los cargos formulados sobre el defecto fáctico por valoración arbitraria de la prueba, en habérsele dado un valor desbordado a las declaraciones de la señora María Elena Maya Rico, sin tenerse en cuenta la tacha de sospechosa realizada, así como no habérsele dado credibilidad a los testimonios
de los señores Luis Ferney Zuluaga y John Fredy López, por lo cual solicitaba se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones solicitadas. 5 Fl. 67 a 72 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela – Segunda Instancia
CONSIDERACIONES
1.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio
de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se 4 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela – Segunda Instancia encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el doctor JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOSA es titular de la Tarjeta Profesional No. 43612 del Consejo Superior de la Judicatura, ejercicio profesional que le fue suspendido por el término de 2 meses al haber incursionado en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, debido a las decisiones emitidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia confirmada en su integridad por ésta Sala. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 11 de agosto de 2016, es decir al momento de comunicarse formalmente la providencia emitida por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se confirmó en su integridad la decisión emitida por su homólogo de Antioquia mediante la cual se impuso la respectiva sanción al abogado accionante, lo que
implica que ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, en razón a que el accionante acudió al juez de primera instancia el 13 de febrero de la presente anualidad, lo que conlleva a que el requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. De allí que no se tiene en cuenta lo expuesto por la presidencia de esta Sala pues efectivamente el doctor JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOSA acudió dentro de los 6 meses siguientes al conocimiento de la decisión que confirmó su sanción, por lo cual se continuara con los siguientes requisitos. 1.1.3Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a los fallos judiciales atacados por vía de la acción de tutela no existe otro mecanismo judicial viable interponer en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito igualmente se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. 1.2. Asunto de Fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por el abogado JAIRO ORLANDO GIRALDO ESPINOSA, en contra de los fallos judiciales emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 5 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela – Segunda Instancia Antioquia y esta Superioridad, los días 27 de junio de 2014 y el 13 de junio de 2016 respectivamente, mediante los cuales le impuso suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses al hallarlo responsable de haber incurrido en la violación a la falta consagrada en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto a través de los mismos se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, trabajo y honra, pues se presentó en las decisiones judiciales defecto fáctico en la medida que se interpretó erróneamente las pruebas allegadas al proceso, así como falta de motivación en la medida que esta sala no se pronunció frente a los argumentos esgrimidos en la alzada y violación directa de la constitución al no aplicarse el principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia por no tenerse certeza de los hechos imputados con el material probatorio allegado a las diligencias. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/096, con base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública”. En ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad7. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: 6 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de
2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela – Segunda Instancia “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”9. Como se destaca en Sentencia T-769 de 200810: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales
que son de forzosa aplicación…”11. 8 Sentencia T-522/01 9 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. 11 Sentencia T-284 de 2006. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Tutela – Segunda Instancia Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse que como el único fundamento atacado en el recurso de impugnación por el accionante es eventualmente un defecto fáctico, la presente decisión se centrará en desvirtuar el mismo. En efecto, luego de haberse radicado la respectiva denuncia disciplinaria en contra del accionante, dentro del proceso disciplinario radicado bajo el número 0500011102000201103427 01 se decidió adelantarlo con el procedimiento establecido en la Ley 1123 de 2007, practicando en el mismo las pruebas solicitadas por el disciplinado y decretadas de oficio por el despacho. El proceso disciplinario continuo y se profirió sentencia
de primera instancia mediante la cual se resolvió sancionar al abogado accionante, dentro de otras pruebas, una de las cuales sirvió para la decisión fue la declaración de María Elena Maya Rico, abogada testigo de los hechos escuchada en 2 oportunidades quien corroboró los términos desobligantes, irrespetuosos y groseros pronunciados por el accionante en contra del abogado Rubén Darío Muñoz, la hora cuando sucedieron los mismos, el desafío a pelear del abogado y más situaciones suficientemente aclaradas en las sentencias objeto de examen. De lo anterior surge la inconformidad por parte del profesional del derecho pues precisa que a ese testimonio se ofreció demasiada importancia, así como la tacha que se hiciera de ella en razón a la relación laboral mantenía con el quejoso no se tuvo en cuenta, situaciones que no se pueden tener como ciertas, pues efectivamente el despacho tuvo en cuenta el testimonio ya que aquella persona fue testigo presencial de los hechos en el momento que ocurrieron, por lo cual no podía hacerse cosa distinta a tenerla como fundamental en la investigación, además de otras pruebas debidamente practicadas. Además de ser clara en cada una de las situaciones expuestas en su manifestación. Ni tampoco podrá ser escuchado el argumento según el cual no se tuvo en cuenta la tacha de ese testimonio, pues la misma instancia judicial indicó que no se observaron circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad de la testigo, ni motivos que afectaran su credibilidad, toda vez que no existe relación de dependencia económica y la relación profesional no laboral que se da no entre ellos no es motivo para dudar de la veracidad de sus dichos, porque su relato resultó claro, coherente y preciso en relación con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, coincidiendo en su totalidad con el dicho del quejoso. Así mismo, ningún beneficio le reportaba para sí o para su compañero el dar fe de la ocurrencia de los hechos, como tampoco para el proceso ejecutivo al que ya se ha hecho mención. Aquellas situaciones desechan totalmente los fundamentos de la acción de tutela interpuesta en contra de esta Sala y de la homóloga de Antioquia, por presuntamente haberse configurado defecto fáctico, mismo que ha sido definido por la jurisprudencia de la corte constitucional de la siguiente manera: (…)
6. Defecto fáctico
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Tutela – Segunda Instancia Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica12; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser
ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.13 De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto
es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta corporación expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la 12 Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002.
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Tutela – Segunda Instancia práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica14. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios.15 A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones: a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Según las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002 la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada
pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250
C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente
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