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CSDJ - F05001110200020170024701ADJUNTA20200309120015-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170024701ADJUNTA20200309120015-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 050011102000201700247 01

Aprobado según Acta No. 19 de la misma fecha. Abogado en apelación

REF.: APELACIÓN SENTENCIA EN

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA LA

ABOGADA LILIANA MARCELA PETRO

QUINTERO.

ASUNTO Procede a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada LILIANA MARCELA PETRO QUINTERO, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. LO FÁCTICO El señor Juan Camilo Sánchez Quiceno, mediante escrito presentó queja disciplinaria contra la abogada LILIANA MARCELA PETRO QUINTERO en los siguientes términos2: “1. El día 27 de enero de 2017 fui notificado en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, de la admisión de la demanda de

Disminución / Exoneración de la Cuota Alimentaria, interpuesta en mi contra por el señor JAIRO IVAN SÁNCHEZ GUTIÉRREZ a través de apoderado judicial. 1 Sala Dual conformada por las Magistradas Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Gladys Zuluaga Giraldo. 2 Folio 1 a 4 C.O. 2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

2. En vista de ello, ese mismo día busqué la asesoría jurídica de la Abogada LILIANA MARCELA PETRO QUINTERO, con Tarjeta Profesional 275.704 del C.S.J., la cual se comprometió a elaborar la contestación de la mencionada demanda, a sabiendas de que se contaba con el término de diez (10) días hábiles para ello, a partir del día hábil siguiente, es decir, el LUNES 30 DE ENERO DE 2017, para lo que se llevó consigo todos los documentos de la demanda que me fue notificada, es decir, el escrito de la demanda y los demás anexos a la misma, incluido el disco compacto que me entregaron en el despacho judicial.

3. Ese mismo día elaboramos el poder mediante el cual de forma especial, amplia y suficiente la autorizaba para que me representara, contestará y tramitará hasta la terminación del proceso de demanda de disminución-exoneración de cuota alimentaria. Sin embargo, dijo que el poder lo haríamos autenticar en Notaría el mismo día en que se fuera a radicar la contestación.

4. Desde el martes 07 de febrero, mi madre y yo enviamos por Whatsapp y le entregamos personalmente a la Abogada los datos y certificaciones que faltaban para completar la contestación de la demanda, incluido el cálculo de mis gastos mensuales, el cual fue elaborado por nosotros mismos, pues la abogada no me dio ninguna indicación acerca de qué se entendía por alimentos.

5. El jueves 09 de febrero, insistimos mi madre y yo a la Abogada LILIANA MARCELA PETRO QUINTERO, para revisar el escrito de contestación y los anexos que le habíamos entregado días antes, pero ella afirmó que no era necesario, que el viernes haríamos todo eso, incluyendo la firma del poder.

6. Así, transcurrieron los diez (10) días hábiles, hasta el 10 DE FEBRERO DE 2017, fecha en la cual se vencía el plazo para la radicación de la contestación de la demanda, y a pesar de los insistentes llamados telefónicos y mensajes de texto que le enviamos mi madre y yo, la abogada LILIANA MARCELA

3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PETRO QUINTERO, con Tarjeta Profesional 275.704 del C.S.J., no se hizo presente para la radicación de la misma. Tal como consta en las llamadas realizadas desde el celular de mi madre, GLORIA CECILIA QUICENO BERRIO, y los registros de mensajes de texto vía Whatsapp que se le enviaron, aún a las 4:55 de la tarde del día 10 de febrero, aseguraba que ya estaba

en camino para hacer entrega de la misma, pero no se hizo presente y ya ni siquiera contestaba las llamadas. Por último, me dijo a las 7:30 p.m., que me dejaría el escrito en la portería del Edificio Coltabaco, pero en las horas de la noche, cuando ya no había posibilidad alguna de radicar la misma.

7. Ante la falta de la Abogada y la imposibilidad de hacer una contestación así fuera manual, pues ella tenía todos los documentos probatorios y la demanda escrita y en CD, lo único que pude acatar a radicar en el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, fue copia del poder que me había hecho autenticar ese mismo día, a las 3:40 p.m. y la presentación personal del mismo.

8. Igualmente, el día de sábado 11 de febrero, envió un mensaje por Whatsapp, anexando un archivo en el que se indica el procedimiento de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012, aduciendo que no se había perdido el caso y que aún en esas audiencias se podría hacer algo.

9. No obstante estar consciente de la falta en que incurrió al no presentarse a radicar la contestación de la demanda, el día de hoy 13 de febrero de 2017, tampoco se hizo presente para tratar de corregir su error, pues sólo se limitó a decirme que me hiciera presente en el Juzgado Tercero a primera hora con el escrito de contestación.” (SIC).

Con su escrito de queja aportó: - Copia de cédula de ciudadanía del señor Juan Camilo Sánchez Quiceno, folio 5.

4 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Poder conferido a la abogada Liliana Marcela Petro Quintero, con diligencia de prestación personal, autenticada en Notaria 18 del Círculo de Medellín del 10 febrero de 2017, folio 6 y 7. - Impresión de pantallazos del registro de llamadas realizadas a la abogada Liliana Marcela Petro Quintero, por parte del quejoso, folio 8, 9 y 10. - Registro de mensajes de Whatsapp enviados y recibidos por la abogada Liliana Marcela Petro Quintero, folios 11 a 16. - Correo recibido de la abogada Liliana Marcela Petro Quintero, con la contestación de la demanda y los documentos anexos de fecha 10 de febrero de 2017, en horas de la noche, folio 17. - Copia de la contestación de la demanda suscrita por la endilgada contenida en 10 folios. Fls18 a 27. - Copia poco visible de la lista de gastos del quejoso. Folio 28 y 29. - Pantallazo de la imagen recibida por la abogada Liliana Marcela Petro Quintero dirigida al quejoso, explicándole el procedimiento con las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

Folio 30. CALIDAD DE ABOGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 50190 de fecha 23 de febrero de 2017, acreditó que

la doctora LILIANA MARCELA PETRO QUINTERO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.041.325.385, se encuentra inscrito como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 275704 (vigente)3. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 1447834 de fecha 23 de febrero de 2017, informó que la profesional del derecho NO registra ninguna sanción. 3 Folio 32 C.O. 4 Folios 31 y 95 c.o. 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ACTUACIONES PROCESALES

a. Apertura proceso disciplinario Mediante auto del 3 de marzo de 20175, el Magistrado Instructor, doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUINÓNEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra la doctora LILIANA MARCELA PETRO QUINTERO, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En sesión del 18 de enero de 20186 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia de la disciplinable y el quejoso, el Magistrado procedió a dar lectura de la queja. Acto seguido, la doctora LILIANA MARCELA PETRO QUINTERO procedió a rendir su versión libre, quien aclaró en primer lugar, que la comunicación que ha sostenido es con la madre del quejoso, la señora Gloria Quiceno y no

así con su hijo. En segundo lugar, frente a la relación cliente abogada, indicó que no existió contrato, por cuanto fue un favor que les hizo en varios procesos dado a sus bajos recursos económicos. Respecto a los hechos expuestos en la queja, refirió que para el día en que se vencía los términos para presentar la contestación de la demanda, esto es 10 de febrero de 2017, faltaban unos documentos y para ello había acordado con la madre del quejoso que ellos acudirían a su oficina en horas de la mañana para entregarle los mismos, pero lamentablemente hasta en 5 Folio 33 c.o. 6 Folios 46 c.o. 6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO horas de la tarde llegaron a su oficina, razón por la cual le refirió a la madre del quejoso que procedieran a autenticar el poder de inmediato y por ese motivo no alcanzó a radicar la contestación de la demanda.

Acto seguido, realizó lectura a su versión libre contenida en 10 folios, junto con otros anexos, los cuales fueron incorporados a la presente actuación. En la que inicialmente realizó un relato de cómo inició su relación con el quejoso y su madre en la que refirió ser por cuestiones de amistad. Agregó que la contactaron para contestar una demanda de regulación de cuota de alimentos a finales del mes de enero del año 2017 y ante la falta de dinero y de la amistad que tenía con la señora Gloria Quinceno (madre del quejoso)

aceptó ayudarles advirtiéndole que esa no era su especialidad, pero desde ese mismo día empezó a estudiar y trabajar en la demanda en sus tiempos libres ya que para entonces estaba trabajando con la abogada Natalia Bedoya Sierra en el área de derecho administrativo. Que había acompañado al quejoso y su madre a notificarse de la demanda de disminución o exoneración de cuota alimentaria y que había retirado el traslado para efectos de realizar la contestación de la misma. Reiteró que a raíz de lo anterior, le solicitó unos documentos a la madre del quejoso para probar lo alegado en la contestación de la demanda, estando siempre presta a ayudarlos. Ciertamente para el 10 de febrero de 2017 se debía presentar la contestación de la demanda pero como faltaban documentos e información, no pudo radicar la misma y que como llegaron en horas de la tarde de ese día ella no podía dejar la oficina sola ya que debía trabajar y más porque su jefe no iba a estar y no podía dejar de lado sus labores para terminar dicha contestación. Realizó un recuento en tiempo, indicando que aproximadamente a las 3:40 pm la madre y el quejoso se presentaron en las instalaciones del edificio donde trabajaba para entregarle lo que hacía falta y ésta le entregará el poder para irlo a firmar ante notaria y hacer la presentación personal, luego sobre las 4:11 pm de ese mismo día el quejoso hizo la protocolización ante el Notario 18 del Circulo de Medellín, pues con eso consta que duraron un buen 7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tiempo y sobre las 4:35 pm llegaron a su oficia y su jefe Natalia Bedoya le dio permiso a las 4:50 pm para ir a radicar y que cuando llegó había cerrado el Juzgado.

Agregó que el viernes 17 de febrero de 2017 le entregó el paz y salvo al quejoso y su madre, reiterándoles su voluntad de ayudarles a “reparar el daño pero nuevamente se negó y nunca más volví a tener contacto con ella,

ni con JUAN CAMILO SÁNCHES QUICENO”.

En su versión controvirtió los hechos expuestos en la queja, alegando que no fue culpa de ella sino también de su cliente, por tal tardanza, que no actuó con dolo, que siempre ha estado presta a ayudarles. Refirió que su conducta no encuadra dentro de los agravantes contenidos en el Código Disciplinario del Abogado, que se tuviera en cuenta que nunca ha tendido antecedentes disciplinarios. Acto seguido la señora, Blanca Ruth Quintero Vanegas, rindió declaración bajo la gravedad de juramento indicando que es madre de la disciplinable, que conoce a la señora Gloria Quijano desde hace aproximadamente 15 años. Frente a los hechos de la queja indicó que a su hija le solicitaron el favor de ayudarle al hijo de su amiga con un proceso de alimentos, que le consta que su hija siempre ha estado presta a ayudarles y desde que ella recibió ese encargo se puso a trabajar en ello y que a última hora se le presentó un inconveniente al no poder radicar la demanda, pero siempre ha

tenido la voluntad de enmendar ese error. Frente al interrogatorio que le realizó la disciplinable indicó que sabe que no firmaron contrato de prestación de servicios, desde el momento en que se comprometió a ayudarles en dicho trámite fue muy diligente estudiando y trabajando en ello, consultándole a otros colegas. Siempre fue muy respetuosa con el quejoso y su madre a pesar de que esta última no actuó con respeto hacia la endilgada. c. Calificación jurídica provisional. 8 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En la misma sesión fecha 19 de febrero de 20187, se decidió formular cargos a la abogada LILIANA MARCELA PETRO QUINTERO, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28, y la incursión en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Lo anterior, en razón a la negligencia por parte de la profesional del derecho pues descuido la gestión encomendada por el señor Juan Camilo Sánchez Quiceno, al presuntamente no radicar en el término la contestación de la demanda de exoneración de alimentos que cursaba contra el quejoso, a pesar de que contaba con 10 días, aduciendo que tanto los documentos como el poder le fueron entregados a portas de vencerse el término para tal fin, circunstancia que el a quo no acogió. d. Audiencia de juzgamiento. En sesión del 19 de febrero de 20188, por su parte la investigada presentó

sus alegatos de conclusión insistiendo que de acuerdo a las pruebas aportadas por el quejoso y en especial el poder, se observó claramente que la presentación del mismo ante la Notaría 18 del Circulo de Medellín fue a las 4:11 p.m., del mismo día en que se vencía el término para presentar la contestación de la demanda. Que si bien es cierto, no se presentó la contestación ello obedeció a que la madre del quejoso con quien se había pactado adelantar el encargo, no llevó los documentos en su totalidad como el poder a ella conferido pues fue el mismo10 de febrero de 2017 a las 4:35 pm, justo minutos antes del vencimiento del término, pese a que los había citado para ese día en la oficina en las horas de la mañana y ya fue hasta las 3:30 p.m de la tarde que comparecieron, lo que significaba que ellos también tuvieron la culpa de lo ocurrido. 7 Folio 46 c.o. 8 Folio 94 C.O. 9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En su defensa refirió que no descuidó la gestión encomendada dado que estuvo presta a enmendar su error y acompañar al quejoso en el proceso, pero éste se había negado, que igualmente se debía considerar que había realizado una contestación bien hecha y estudiada pese a que era un favor y que no había cobrado honorarios para tal fin.

Solicitó a la Primera Instancia que en caso de ser sancionada se tuviera en cuenta que no tenía antecedentes disciplinarios, que el proceso de

disminución o exoneración de alimentos había finalizado con una conciliación por lo que con su actuar no se había ocasionado un perjuicio y que además siempre había estado presta a enmendar su error pero fue el quejoso quien no aceptó su ayuda. c. Pruebas recaudadas.

1. Las allegadas con la queja.9

2. Escritos de versión libre y alegatos de la disciplinable.10

3. Testimonio de la señora Blanca Ruth Quintero Vanegas.11

4. Los allegados pro la disciplinable en sesión del 8 de enero de 2018, entre los cuales se encuentran12: - Copia del poder y presentación personal. - Copia de la contención de la demanda. - Copia del Paz y Salvo. - Copia del pantallazo de llamadas de la disciplinable al quejoso y a su madre. - Conversiones de chat por vía whatsapp que mantuvieron con el quejoso y a su madre. 9 Folio 5 a 30 C.O. 10 Folio 47 a 56 y 96 a 102 C.O. 11 Folio 46 C.O. 12 Folio 57 a 92 C.O.

10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO - Pantallazo del envió de la contención de la demanda por parte de la endilgada a los quejosos, de fecha 10 de febrero de 2017. - Informe por la abogada Liliana Marcela Petro Quintero dirigida al quejoso explicándole el procedimiento con las audiencias de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. - Copia de antecedentes disciplinarios, donde consta no presentar.

  • Documento suscrito por la señora Natalia Bedoya Sierra, en calidad de empleador de la endilgada, indicando su relación laboral y lo pertinente al día del vencimiento del término. - Documento suscrito por Juan Camilo Zapata Urrea, del 17 de enero de 2018, indicando que el día 10 de febrero de 2017 la abogada iba con premura y angustia hacía las puertas de los juzgados, situación que le pareció extraña por cuanto ella no frecuenta esos despachos judiciales porque sabe que labora en otras áreas. - Documento suscrito por Joaquín Gaviria, en calidad de integrante de seguridad del edifico donde trabaja la endilgada, indicando entre otras cosas que el día 10 de febrero de 2017, “una señora acompañada de un joven, quienes me dijeron que necesitaban a la doctora Petro, ellos subieron a la oficina 908 y volvieron a bajar pronto, luego aproximadamente a las 4:40 pm dejaron un documento conmigo a la abogada LILIANA MARCELA, que fue reclamado por ella proco antes de las 5:00 pm, posteriormente la doctora regresó a la oficina y dejó un sobre de manila con documento en el puesto de vigilancia marcado para GLORIA QUICENO”. - Copia de actuaciones realizadas por la endilgada en representación de la señora Gloria Quiceno en trámites anteriores al objeto de la queja, con relación a la entidad CO-PRESTAMOS.

LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante sentencia adiada 13 de abril de 201813, sancionó con

13 Folios 105 a 116 c.o. 11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CENSURA a la abogada LILIANA MARCELA PETRO QUINTERO, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

Frente al fundamento fáctico, refirió el a quo que el mismo se orientó con fundamento en la queja presentada por el señor Juan Camilo Sánchez Quiceno y las pruebas allegadas al dossier, pues se probó que la doctora Liliana Marcela Petro Quintero incurrió en falta disciplinaria al descuidar la gestión encomendada dentro del proceso de disminución o exoneración de cuota alimentaria adelantado en contra de su prohijado por cuanto no contestó en términos la demanda, el 10 de febrero de 2017. Respecto a la existencia material de la falta, indicó la Primera Instancia que con el escrito de queja se aportaron pruebas tales como el poder conferido a la encartada, impresión de las llamadas, mensajes enviados a la misma y la contestación de la demanda sin radicar, donde se pudo verificar que en efecto a la endilgada se le otorgó poder con presentación personal en Notaría el 10 de febrero de 2017 a las 16:11 minutos por el señor Juan Camilo Sánchez Quiceno para: "(...) que me conteste y trámite (sic) hasta su terminación demanda de disminución-exoneración de cuota alimentaria que ha presentado en mi contra el señor Jairo Sánchez Gutiérrez" .

Igualmente obra la impresión del reporte de llamadas y mensajes intercambiados con la togada, los cuales no fueron tachados por la disciplinada durante el proceso de la referencia donde se avizora la estrategia en la contestación de la demanda desde el 30 de enero hasta el 11 de febrero de 2017, donde en efecto se observa que la madre del quejoso indicó que esa noche del 9 de febrero de 2017, es decir, un día antes de vencerse el término para contestar la demanda, le llevaría los documentos restantes a la encartada y el poder firmado por su hijo. Aunado a lo anterior, agregó el a quo que se cuenta con la versión de la encartada quien señaló que en efecto había acompañado al quejoso ya su madre a notificarse de la demanda de disminución o exoneración de cuota 12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alimentaria y que había retirado el traslado para efectos de realizar la contestación de la misma, pero que no había alcanzado a presentarla antes de los 10 días por cuanto no le habían entregado todos los documentos necesarios para ello ni le habían firmado el poder, lo que sólo había ocurrido hasta el día en que se vencía el término, esto es el 10 de febrero de 2017 a las 4:35 p.m hora en la que habían dejado los documentos con el portero de la oficina donde laboraba.

Indicó la Seccional de Instancia que lo anterior, fue corroborado por la madre de la investigada y en las certificaciones aportadas por la misma que obran

en el dossier suscrita por el portero del edificio, señor Joaquín Gaviria Marín, aunado a las constancias suscritas por la doctora Natalia Bedoya Sierra en calidad de jefa de la encartada y del doctor Juan Camilo Zapata Urrea, abogado, que la vio cuando llegó tarde al Palacio de Justicia el 10 de febrero de 2017. Bajo esas circunstancias, para el Magistrado Sustanciador resulta evidente que la profesional del derecho descuidó las diligencias propias de la actuación profesional, en razón a que no contestó la demanda para lo cual había sido contratada y que era su deber atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, en este caso la de defender los intereses de Juan Camilo Sánchez Quiceno en el proceso de disminución-exoneración de cuota alimentaria. Frente a la antijuridicidad, resaltó la Sala Primigenia que la disciplinada parte de la infracción al deber de "(...) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales (...)", derivado ello del hecho de haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era de contestar la demanda de disminución o exoneración de cuota alimentaria en cumplimiento del mandato que le fue otorgado. De acuerdo a las pruebas anteriormente establecidas por la Primera Instancia, indicó que las mismas dan cuenta que incumplió ese deber, toda vez que era responsabilidad de la abogada contestar la demanda, encargo 13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

encomendado por el señor Juan Camilo Sánchez Quiceno, dado que ella tuvo conocimiento del término que tenía para hacerlo tal como lo indicó en su versión, había acompañado al quejoso y su madre a notificarse de la demanda y ese mismo día recibió el traslado de la misma para contestarla, situación que es corroborada por los mensajes que fueron aportados donde se evidencia que desde el 30 de enero de 2017 hasta el 11 de febrero de 2017, la encartada estuvo en comunicación constante con la señora Gloria Quiceno, por lo que sabía que el plazo máximo que tenía para contestar la demanda era hasta el 10 de febrero de 2017 para radicar el escrito en apoyo judicial, pero no lo hizo. Bajo ese panorama, a juicio de la Seccional de origen desde el momento mismo que la abogada fue contratada para dicha labor, así sea a título gratuito y mediante un contrato de prestación de servicios verbal, ésta tenía el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional al cual se comprometía, razón por la cual teniendo en consideración el recuento se encuentra que la endilgada sin justificación alguna, no contestó la demanda. La Primera Instancia no acogió los argumentos expuestos por la disciplinable en su versión de los hechos y alegatos de conclusión, en cuanto a que la encartada no pudo radicar la contestación de la demanda por cuanto solo faltando escasos 25 minutos antes de vencerse el término para ello le habían entregado los documentos que hacían falta y el poder, pues para el a quo, dicha actuación no justifica su actuar dado que pudo haber renunciado a esa representación pues como profesional del derecho debía prever que los

términos judiciales son perentorios y preclusivos y en el evento en que su cliente no le hubiere dado los elementos suficientes a tiempo para asumir su defensa de manera responsable, era mejor renunciar al mandato, pero no comprometiéndose en esa medida a presentar una contestación de demanda en el último día, máxime cuando era de su conocimiento de que se encontraba laborando con una abogada desde el año 2013 donde su jornada laboral se extiende hasta las 5:30 p.m de acuerdo a la certificación que obra 14 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a folio 80 del c.o, razón por la cual era razonable que tuviera en consideración de que no podía dejar esa labor para última hora.

De acuerdo con lo anterior la Primera Instancia señaló que por estar descrita inequívocamente la falta irrogada en las normas señaladas en el pliego de cargos, y como se encuentra demostrada la responsabilidad de la misma en cabeza de la doctora LILIANA MARCELA PETRO QUINTERO la sanción se graduó atendiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad ya analizados; además que la disciplinada para la época de los hechos no registraba antecedentes disciplinarios y que se trata de la falta imputada a título de culpa “por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional y que el proceso de disminución o exoneración de alimentos finalizó con conciliación”, por lo anterior, la sanción a imponer será la de CENSURA, de conformidad con el artículo 41 y 45 de la

Ley 1123 de 2007, dado que con su conducta transgredió el deber del numeral 10 del artículo 28 desarrollado como falta a la debida diligencia profesional en el artículo 37 numeral 1 ibídem. LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada por la doctora LILIANA MARCELA PETRO QUINTERO14, quien solicitó sea absuelta de la responsabilidad disciplinaria endilgada, señalando entre otras cosas lo ya expuesto en sus alegatos de conclusión que “Con la denuncia se pretendió se me declarara responsable de falta disciplinaria por medio del trámite denuncia interpuesta por el joven Juan Camilo Sánchez Quiceno en mi contra. En la sentencia de primera instancia, el señor magistrado señaló en las consideraciones lo siguiente: "la doctora Petro Quintero sin justificación alguna no contestó la demanda. Ahora bien, respecto a lo alegado por la encartada a que no pudo radicar la contestación de la demanda por cuanto sólo faltando 25 minutos antes de vencerse el término para ello le habían entregado los documentos que hacían falta y el poder, ello no justifica su actuar dado que pudo haber 14 Folios 122 a 128 c.o. 15 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO renunciado a esa representación dado que ella como profesional del derecho debía prever que los términos son perentorios y preclusivos y que si su cliente no le había dado los elementos suficientes a tiempo para asumir su defensa de manera responsable, era mejor renunciar al mandato".

Colocario de lo anterior, agregó “manifiesto que si bien, no se contestó a

término fue por acción del poderdante y su madre que no me entregaron toda la documentación a tiempo, ni si quiera el poder para actuar, por lo que se disiente de la posición del magistrado fallador que señala que sin justificación alguna no conteste la demanda, siendo la mora del (…) del poderdante y su madre que no me entregaron toda la documentación a tiempo, ni si quiera el poder para actuar, por lo que se disiente de la posición del magistrado fallador que señala que sin justificación alguna no conteste la demanda, siendo la mora del poderdante en la entrega de documentos fundamentales para radicar la contestación justificación”. Seguidamente en su recurso de apelación volvió a controvertir en los mismos términos que lo hizo en su versión libre y alegatos de conclusión cada uno de los hechos expuestos en el escrito de queja, solicitando además tener en cuenta el acervo probatorio allegado al dossier, su carencia de antecedentes disciplinarios, que su actuar no fue con dolo por cuanto su conducta no se cometió atendiendo a los criterios de agravación y que por el contrario, siempre tuvo buena voluntad en ayudarles a Gloria Quiceno y a su hijo Juan Camilo Sánchez Quiceno, a pesar de no exigirles remuneración por su actuación, motivo por el cual dicha situación no fue motivo para descuidar su trabajo de una manera diligente y juiciosa. Que dicho proceso de alimentos terminó en conciliación, motivo por el cual no hubo perjuicio en cuanto al resultado del proceso de regulación y disminución de cuota alimentaria, ya que de todas formas se iba a modificar la cuota recibida mes a mes por Juan Camilo Sánchez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

16 Abogado en apelación - sentencia Radicación 050011102000201700247 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

a. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia de

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