CSDJ - F05001110200020170026401ADJUNTA20190228154355-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170026401ADJUNTA20190228154355-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201700264 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 050011102000201700264 01 Aprobado según Acta 10 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 08 de noviembre de 2018, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por la defensora de oficio, al haberlas considerado impertinentes. 1 Ponencia de la Magistrada. GLADYS ZULUAGA GIRALDO.
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES.
Radicado N° 050011102000201700264 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
ANTECEDENTES La presente actuación tiene origen en la compulsa de copias ante el Seccional de Primera Instancia, que hiciera el Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Medellín, el 2 de febrero de 2015, para que se investigue a la Doctora GLORIA DENNIS VARGAS CORREA, debido a no haberse posesionado en el cargo de curador ad litem, dentro del proceso Verbal de pertenencia N° 050014003003 2016-00632 00. CALIDAD DE ABOGADO Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora GLORIA DENNIS VARGAS CORREA, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 3288584 además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 54800 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. ACTUACIONES PROCESALES Y PRUEBAS Una vez demostrada la condición de disciplinable de la doctora GLORIA DENNIS VARGAS CORREA, el a quo mediante proveído3 fechado abril 17 de 2017 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a la disciplinable y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 10 del c.o. de 1ª Inst.
3 Auto de apertura visto en folio (s) 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado N° 050011102000201700264 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. señaló la hora de las 11:00 a.m. del día dieciséis (16) de agosto de 2017 a efectos de iniciarla.
El día antes mencionado, la disciplinable no compareció, pero se dejó constancia que allegó excusa médica por lo cual se procedió a reprogramar la audiencia y se dejó constancia que ese aplazamiento era por una sola vez, para el día 11 de abril de 2018 a las 3:10 p.m., fecha en la cual tampoco asiste y vuelve a remitir excusa médica, en aras de no dar dilaciones y garantizar el derecho de defensa se procede a nombrar como abogada de oficio a la Doctora GLENDA VICTORIA ORTIZ RENGIFO, quien toma posesión del cargo el 12 de octubre de 2018. Audiencia de pruebas y calificación provisional Se instala el día 8 de noviembre de 2018, en la misma se deja constancia de la no comparecencia del agente del Ministerio Público, ni la investigada, se contó con la asistencia de la defensora de oficio. Presentó el informe disciplinario de compulsa de copias y se procedió a dar el uso de la palabra a la defensora de oficio para que solicitara pruebas.
Petición de pruebas, denegadas La defensora de oficio solicitó como pruebas:
1. Otra acreditación de abogado, con el fin de actualizar datos para poder ubicar a la disciplinable.
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Radicado N° 050011102000201700264 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
2. Oficiar a la Registraduria del Estado civil para verificar la vigencia de la Cedula de Ciudadanía.
3. Oficiar a la IPS Universitaria Adventista de Medellín con el objeto de que pueda reportar Nombres y Números telefónicos donde se pueda localizar a la disciplinable.
4. Oficiar a la EPS COOMEVA, con el objeto de que pueda reportar nombres y números telefónicos donde se pueda localizar a la presunta disciplinable.
5. Revisar diligencias allegadas excusa de la presunta disciplinable donde reporta unas incapacidades médicas por afecciones neumológicas traumatismo en ortopedia.
Ante la solicitud de pruebas hecha por la defensora, la Magistrada le indaga sobre la pertinencia de las mismas, a lo que la defensa manifestó que se hacía pertinente para ubicar a la togada, para que rinda versión libre y aclarara por qué no se posesionó en el cargo. DECISIÓN DE LA PETICIÓN DE PRUEBAS La magistratura sustanciadora, en cuanto a las pruebas deprecadas por la defensora de oficio, procedió así:
Las negó dado que se convoca la responsabilidad disciplinaria de la togada por la no concurrencia a tomar posesión en el cargo de curadora Adlitem, considerando que las pruebas solicitadas no resultaban pertinentes, debido a que la abogada disciplinable conoció y ha tenido conocimiento del proceso que se adelanta en su contra, en virtud de las citaciones hechas a las
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. direcciones que registra, dando cuenta de ello los memoriales presentados por la misma disciplinable anexos al expediente, y solo se explican esos memoriales en virtud de que la togada conoce la citación y el derecho que le asiste a rendir versión libre, por lo tanto si el propósito de las pruebas solicitadas es darle a conocer el proceso y que rinda versión libre estas no se consideran útiles por lo tanto son negadas.
DE LOS RECURSOS De la interposición de los recursos Notificada en estrados la apoderada de oficio, incoó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, aduciendo básicamente lo siguiente: Frente al rechazo de las pruebas se ratificaba en las mismas en aras de buscar la columna de la defensa, la cual está en notificar a la disciplinable para que esta rinda versión libre, pues según la defensa solo ella puede justificar el hecho por el cual no tomo posesión del cargo.
DECISIÓN DE LOS RECURSOS Frente a la reposición. Se mantiene la decisión, pues entiende el despacho que lo que se solicitaba estaba encaminado a obtener la dirección de la abogada disciplinable para la citación y para que la misma comparezca a rendir versión libre. Frente a la apelación. Se concedió en efecto suspensivo.
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Radicado N° 050011102000201700264 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 66, parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensora de oficio de la disciplinable frente a la decisión adoptada en 8 de noviembre de 2018 por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual negó la práctica de unas pruebas deprecadas por la defensa, al haberlas considerados impertinentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
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Radicado N° 050011102000201700264 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
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Radicado N° 050011102000201700264 01
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
Apelación Conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables, y, por ende, sus apoderados están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem lo están para apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (…) “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. De la negativa de pruebas Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007 se estipula que en trámite disciplinario de los abogados existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial
debe hacerle a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
Ley 1123 de 2007 el cual preceptuó lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto La Doctora GLENDA VICTORIA ORTIZ RENNGIFO, fungiendo como defensora de oficio, interpuso recurso de apelación contra de la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2018, por la magistratura a quo, en lo concerniente al no decreto de las siguientes pruebas:
1. Otra acreditación de abogado, con el fin de actualizar datos para poder ubicar a la disciplinable.
2. Oficiar a la Registraduria del Estado civil para verificar la vigencia de la Cedula de Ciudadanía.
3. Oficiar a la IPS Universitaria Adventista de Medellín con el objeto de que pueda reportar Nombres y Números telefónicos donde se pueda localizar a la disciplinable.
4. Oficiar a la EPS COMEVA, con el objeto de que pueda reportar Nombres y Números telefónicos donde se pueda localizar a la disciplinable.
5. Revisar diligencias allegadas excusa de la disciplinable donde reporta unas incapacidades médicas por afecciones neumológicas traumatismo en ortopedia.
En cuanto a lo anterior se destaca que, el a quo las negó, argumentando
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. básicamente que a la luz de lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, pues no las consideraba pertinentes, por no ser útiles, según el A-quo la abogada disciplinable conoce y ha tenido conocimiento en virtud de las citaciones que se han hecho a las direcciones que registra, da cuenta de ello los memoriales que la misma ha hecho llegar al despacho y que se encuentran anexos al expediente, y que solo se explican esos memoriales en virtud de que conoce la citación y el derecho que le asiste a rendir versión libre, por lo tanto si el propósito de las pruebas solicitadas es darle a conocer el proceso y la versión libre estas no se consideran útiles, pues de tiempo atrás conoció de un proceso que cursaba en su contra y si su deseo era rendir la versión libre lo había hecho sin necesidad de informarle nuevamente, por lo tanto son negadas.
La defensora no estuvo de acuerdo con la negativa a practicar las pruebas argumentando que se ratificaba en las mismas en aras de buscar la columna de la defensa la cual está en que la togada rinda versión libre, para que justifique el hecho por el cual no tomo posesión del cargo. Consecuencia de ello, ésta Superioridad retomará diciendo que, en materia disciplinaria si bien se presenta libertad probatoria, misma que se traduce en una garantía que tienen los intervinientes, y en especial los disciplinables, para hacer valer y respetar sus derechos, no es menos cierto que a los operadores judiciales como en el asunto sub examine, es el caso de la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, le asiste el deber de sopesar las pruebas que en el momento se soliciten o se aporten, con el objetivo de hacer un tamiz para que sólo se
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. alleguen al dossier las que sean pertinentes, conducentes y útiles, conceptos éstos, que en aras de hacerse mayor claridad, se definen así: Pertinencia: Es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste, o, dicho de otro modo, es que la prueba que se pretenda hacer valer, esté íntimamente
ligada con los hechos objeto de la investigación. Conducencia: Es la idoneidad legal que tiene la prueba para demostrar determinado hecho y la pertinencia, es decir: busca que determinado hecho se pruebe con el medio más apto para tal fin, eje. Si se busca demostrar un vínculo parental, la prueba idónea sería aportar un registro civil de nacimiento y no algunos testimonios, pues ellos no son tan contundentes como el primero. Utilidad: La prueba es útil cuando no sobra, es decir, cuando aporta un hecho nuevo a lo que se ha demostrado en el descorrer probatorio. En igual sentido, el eminente Doctrinante del Derecho, doctor Jairo Parra Quijano, en su Manual de Derecho Probatorio (pág-27) editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C., adujo sobre los conceptos de conducencia y pertenencia lo siguiente: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas. es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la
conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…”. Observando lo anterior, y que las pruebas actualmente estudiadas fueron rechazadas por ser impertinentes, observa esta Sala ad quem, que en efecto no son ni pertinentes ni conducentes o útiles, debido a lo que aquí se pretende por parte de la defensa de oficio es ubicar a la togada investigada, para que rinda versión libre que no es más que la posibilidad que tiene el investigado en ser oído por parte del juez Disciplinario hasta antes del fallo de primera instancia, atendiendo al deseo espontaneo, consiente y sobre todo libre de querer dar su versión sobre los hechos acaecidos, por tanto dicha facultad recae en el disciplinable, por lo tanto la defensa no puede supeditar a que su estructura defensiva se concrete en que la disciplinable rinda o no versión libre. Por otra parte la impertinencia de las pruebas como bien lo manifestó el Aquo, se da por que la togada ya tiene conocimiento de la investigación tanto así que como queda demostrado dentro del expediente presentó excusas frente a su inasistencia, a lo cual el proceso no puede volverse eterno y la primera instancia actuó en derecho nombrando defensora de oficio para evitar violaciones al debido proceso.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
En razón a las consideraciones anteriores esta Superioridad encuentra que le asiste la razón a la Seccional de instancia, al considerar impertinentes las pruebas solicitadas, pues nada nuevo aportan al proceso y sobre todo porque no enfocan una defensa clara de la togada investigada. En consecuencia, ésta Corporación, sin hacer mayores dubitaciones al respeto, procederá a confirmar la decisión adoptada por la sala a quo, en cuanto a la negativa de unas pruebas deprecadas por la defensora de oficio, tomada en el curso de la sesión de 8 de noviembre de 2018 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 8 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual NEGÓ la práctica de unas pruebas deprecadas por la defensora de oficio, al haberlas considerado impertinentes, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede
recurso alguno.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Negativa de pruebas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
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MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial