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CSDJ - F05001110200020170028101ADJUNTA20170330164728-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170028101ADJUNTA20170330164728-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA/ Protección de derechos fundamentales DECRETA NULIDAD / Irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinable. La nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000 201700281-01 (14007-32) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera la Sala a resolver la impugnación presentada contra el fallo del 3 de marzo de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, a través del cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ROBERT WATSON NEILL representante legal de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, y vinculados como terceros con

interés el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA

NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, de no ser porque advierte la existencia de una causal de nulidad la cual debe declararse. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del señor ROBERT WATSON NEILL representante legal de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., interpuso el 21 de febrero de 2017, acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, narrando los siguientes hechos: - Afirmó el apoderado del actor que la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., radicó el 4 de septiembre de 2006 una propuesta de Contrato de Concesión Minera al cual correspondió la placa No. 7556. - Agregó el abogado que efectuado el análisis correspondiente, el 20 de noviembre de 2008 se profirió por el PAR MEDELLÍN de la la 1 Integrada por los Magistrados GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (quien la suscribió como ponente) y doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO (cuya firma no obra en el fallo) AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, una reevaluación técnica, donde se estableció como área libre susceptible de ser otorgada en concesión un total de 3632,312 hectáreas, dividido en tres zonas, por lo que con fecha 24 de noviembre de 2009 la sociedad proponente allegó a PAR MEDELLÍN aceptación de la zona uno. - Añadió el actor que dada la entrada en vigencia de la Ley 1382 de 2010, el 26 de mayo de 2010 la sociedad beneficiaria del contrato

allegó a la autoridad minera constancia de liquidación y pago anticipado de la primera anualidad de canon superficiario por valor de $55.921.623.oo junto con otros valores para un total de $88.538.923.oo. - Aseveró además el accionante que mediante Resolución GTRM No. 0214, del 16 de abril de 2012, se rechazó y archivo la propuesta de contrato de concesión minera No. 7556, porque al reevaluar la capacidad económica del solicitante se consideró que este no contaba con suficiente capital de trabajo para respaldar los gastos de exploración de la propuesta. - Indicó también que en sentencia C-366 de 2011 la Corte Constitucional declaró inexequible la Ley 1382 y difirió sus efectos de inexequibilidad por dos años, aunado a lo cual el Consejo de Estado en concepto del 29 de octubre de 2014, conceptuó que la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA carecía de título jurídico para apropiarse de los dineros recibidos por concepto de la primera anualidad del canon superficiario y en consecuencia esas sumas debían ser devueltas a los proponentes. - Finalmente indicó el apoderado del actor que en virtud de lo anterior, como el contrato de concesión minera número 7556 no pudo perfeccionarse, mediante derecho de petición presentado el 31 de julio de 2015, solicitó a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA – PUNTO DE ATENCIÓN MEDELLÍN, proferir el acto administrativo pertinente, ordenando la devolución o reintegro del pago de la primera anualidad anticipada de canon superficiario por

$55.921.623.oo, pero transcurridos tres meses la única respuesta que obtuvo era que se estaba efectuando la verificación pertinente, para luego si proceder a elaborar el acto administrativo a que haya lugar. (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). Por consiguiente el demandante constitucional, elevó las siguientes pretensiones principales: Se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA dar respuesta efectiva, definitiva y de fondo al derecho de petición de 31 de julio de 2015, referida al reintegro de los dineros entregados por concepto de canon superficiario, con ocasión de la propuesta de concesión minera No. 7556. Adjunto a su escrito, el actor allegó copia del derecho de petición de fecha 31 de julio de 2015, la respuesta del 13 de octubre de 2015, constancia de liquidación y pago anticipado de la primera anualidad de canon superficiario por valor de $55.921.623.oo junto con otros valores para un total de $88.538.923.oo, certificado de existencia y representación de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., copia de la cédula de extranjería del señor ROBERT WATSON NEILL representante legal de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., y los correspondientes poderes (fls. 5 a 21 c.o. 1ª instancia). 2.- El 21 de febrero de 2017 el Magistrado Sustanciador admitió la tutela, ordenó vincular como terceros con interés al MINISTERIO DE MINAS Y

ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN,

reconoció personería al apoderado judicial del señor ROBERT WATSON NEILL representante legal de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., y ordenó notificar a las entidades accionadas (fl. 23 c.o. 1ª instancia). 3.- Con fecha 24 de febrero de 2017 la apoderada de LA NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, dio respuesta a la acción de tutela indicando que esa cartera ministerial no tiene a su cargo el tema de administración del recurso minero del país, por cuanto esas funciones son ejercidas directamente por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, por lo cual como quiera que además el derecho de petición del accionante fue presentado ante esa entidad, su representada no tiene conocimiento de la petición a la cual se hace referencia. Por lo anterior solicitó no acceder a las peticiones del actor, por cuanto ese Ministerio no ha vulnerado sus derechos (fls. 30 a 37 c.o. 1ª instancia). 4.- El doctor Alfonso Leonardo Tovar Díaz, apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, dio respuesta a la acción de tutela indicando que en primer lugar ya se dio respuesta al derecho de petición impetrado por el señor ROBERT WATSON NEILL representante legal de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., mediante oficio ANM 20145300042661, escrito que cumple con los requisitos de contenido de fondo, claridad, precisión y congruencia, y en segundo lugar, que el trámite administrativo de devolución de canon superficiario no se realiza mediante derecho de petición, toda vez que tiene una regulación especial en la Resolución No. 0738 de 2013, por lo cual en la práctica es mucho

más extenso en procesos y en tiempo, que el exiguo término previsto en la ley para responder los derechos petición. Por lo anterior solicitó negar por improcedente la acción de tutela, toda vez que se presenta en este caso un hecho superado, lo cual implica la carencia actual de objeto. Allegó copia de la respuesta de fecha 24 de febrero de 2017, copia de la constancia de envío, de la Resolución No. 0738 del 13 de noviembre de 2013 y del antecedente jurisprudencial sentado en otro trámite constitucional respecto de la aplicación de esta Resolución y de los documentos que acreditan su calidad de apoderado de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (fls. 38 a 61 c.o. 1ª instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el apoderado del señor ROBERT WATSON NEILL representante legal de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, y vinculados como terceros con interés el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, por encontrarse ante un hecho superado. Lo anterior, por cuanto consideró la Sala de instancia que en el caso materia de estudio el actor pidió el amparo del derecho de petición presuntamente conculcado por las accionadas, pero de conformidad con lo evidenciado en el expediente se estableció que con fecha 24 de

febrero de 2017 se respondió al accionante su petición, indicándole una fecha cierta en la cual se expedirá el acto administrativo para la devolución pendiente. Respuesta en la cual la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, resolvió de fondo y de manera clara, precisa y congruente la solicitud del actor, por lo cual se evidencia en este caso, la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. (fls. 62 a 65 c.o. 1ª instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor ROBERT WATSON NEILL representante legal de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., presentó el 8 de marzo de 2017 escrito mediante el cual impugnó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, afirmando que la respuesta no es satisfactoria, pues es muy similar a la respuesta del 13 de octubre del año 2015, en la cual se indicó a su representado que estaban verificando la viabilidad de su solicitud y luego de ello procederían a elaborar el correspondiente acto administrativo, por lo cual considera que el oficio ANM 20145300042661, expedido después de la radicación de la presente acción, no resuelve la petición radicada por la empresa NEGOCIOS MINEROS S.A., de forma positiva ni negativa, dejándolos en la misma situación que estaban cuando se impetró la acción de tutela. Procedió luego a precisar las reglas y parámetros fijados por la Jurisprudencia, en relación con el alcance, núcleo esencial y contenido del derecho de petición, indicando finalmente su contrariedad, por cuanto

según afirma no se examinaron sus argumentos sobre la conducta omisiva de la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA (fls. 71 a 72 c.o. 1ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las

modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la

función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Caso en concreto El apoderado judicial del señor ROBERT WATSON NEILL representante legal de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., reclama la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera lesionado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, porque a la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se le había dado respuesta de fondo a la petición elevada el día 31 de julio de 2015, en la cual solicitaba se le resolvieran su petición de realizar la devolución de los valores cancelados como pago anticipado de la primera anualidad de canon superficiario del contrato de concesión minera No. 7556, que finalmente no se concretó.

3. De la nulidad Como se anunció al inicio de la presente decisión, existe una irregularidad que debe ser declarada, por cuanto al revisar el fallo proferido el 3 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, obrante a folios 62 a 65 del cuaderno original de primera instancia, mediante el cual

decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor ROBERT WATSON NEILL representante legal de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, y vinculados como terceros con interés el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, se observa que la misma fue suscrita solamente por el doctor GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ (quien actuaba como ponente), pero respecto de la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, figura la antefirma, pero no su firma. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales

legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no

se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. Aunado a lo normado en el artículo 105 ibídem: Artículo 105. Firmas. Los funcionarios y empleados judiciales deberán usar, en todos sus actos escritos, firma acompañada de antefirma. Podrán usar firma electrónica, de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, como quiera que el fallo proferido el 3 de marzo de 2017, mediante el cual decidió la acción de tutela presentada por el señor ROBERT WATSON NEILL representante legal de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, adolece de un yerro en su conformación, cual es que la Magistrada que conforma la Sala de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO no suscribió la misma, lo cual afecta directamente la existencia y su consecuente valor jurídico, por lo que resulta necesario declarar la nulidad de dicho acto procesal para recomponer el fallo y constituirlo en debida forma. Sobre el particular observa la Sala, que dentro del contenido de la sentencia, en especial en el acápite de la parte resolutiva, se obvió la suscripción de la providencia por parte de la Magistrada que conformaba Sala con el Ponente, por lo cual a la fecha no se cuenta

con una sentencia constituida en debida forma, según lo normado en el artículo 279 del Código General del Proceso, que reza: “Artículo 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados. Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De lo anterior se observa, que si bien el Magistrado Ponente GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ, suscribió la decisión consultada proferida el 3 de marzo de 2017, ésta no cumple con las formalidades legales, teniéndose que la misma no ha nacido a la vida

jurídica, por ende, la decisión de la acción tutelar quedó en el limbo, siéndole imposible a esta Superioridad conocer la impugnación presentada, siendo necesario retrotraer lo actuado a partir de esta data -3 de marzo de 2017 -, para que el a quo recomponga la actuación en debida forma, advirtiéndole que en lo sucesivo deberá fijar un procedimiento idóneo para que estos casos no vuelvan a ocurrir, al dejar en circulación simples proyectos de fallo los cuales no cumplen los requisitos exigidos por la ley, siendo necesario que el a quo corrija dicho yerro. En suma, esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del debido proceso para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. En el caso presente, se evidencia que con la decisión adoptada en la

actuación constitucional, en primer término afecta el debido proceso de las partes, al no existir una decisión judicial proferida en debida forma contra la cual puedan ejercerse los recursos de ley, situación que riñe con los principios que informan cualquier tipo de proceso judicial, los cuales se nutren y complementan con las normas procedimentales, y en segundo término, al haberse dado trámite a una decisión que no cumple con las formalidades descritas en el artículo 279 del Código General del Proceso. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige que las decisiones sean proferidas con total respeto por las formas procesales, pues lo contrario vulnera los principios del debido proceso. Así las cosas, converge la Sala en que dentro del presente asunto con ocasión de las irregularidades que se advirtieron en el contenido de la decisión adoptada por el a quo el 3 de marzo de 2017, se vio vulnerado el derecho al debido proceso de las partes involucradas en la acción de tutela, por lo que lo procedente es decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el 3 de marzo de 2017 (fls. 62 a 65 c.o. 1ª instancia), por cuanto la Colegiatura de primera instancia no emitió en debida forma el fallo lo cual afecta la existencia de dicha decisión, siendo necesario que se corrija dicho yerro, advirtiéndole que en lo

sucesivo se abstenga de dar trámite a fallos en estas condiciones, so pena de incurrir en conductas disciplinarias. OTRAS DETERMINACIONES En atención a lo estudiado en este proveído en relación con la situación presentada que generó la decisión de nulidad en esta oportunidad, ordenará esta Colegiatura que por Secretaria Judicial se compulse copias para investigar la actuación de los Magistrados que conformaron la Sala de Decisión de Instancia, toda vez que el fallo adoptado el 3 de marzo de 2017 no fue suscrito por la totalidad de los firmantes, a efectos de establecerse el posible incumplimiento de sus deberes funcionales. De otra parte, se dispondrá igualmente, compulsar copias con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigue a los empleados tanto de los despachos y de la Secretaria Judicial de instancia que tuvieron a cargo el trámite de firmas de la decisión adoptada en este asunto el 3 de marzo de 2017, a efectos de establecerse el posible incumplimiento de sus funciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación a partir del fallo del 3 de marzo de 2017, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a través del cual decidió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el

señor ROBERT WATSON NEILL representante legal de la sociedad NEGOCIOS MINEROS S.A., contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, y vinculados como terceros con interés el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA DE MEDELLÍN, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primera instancia comunique la presente decisión a la partes y en segundo lugar rehagan las diligencias respetando el debido proceso, conforme a las consideraciones planteadas. TERCERO.- Por Secretaria Judicial de esta Corporación dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones surtiendo el trámite de compulsa de copias respectivo.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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