CSDJ - F0500111020002017003050120170505142607-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002017003050120170505142607-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticinco (25) de abril de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.34 del 26 de abril de 2017
Expediente No. 050011102000201700305-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Dirección Nacional de Sanidad General del Ejército Nacional, contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana deprecados por la señora Sandra Milena Mazo Echavarría como agente oficiosa del señor David Esteban Echavarría. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia en la siguiente forma: “La señora Sandra Milena Mazo Echavarría, como agente oficiosa del señor David Esteban Mazo Echavarria, instauro acción de tutela contra la E.P.S. Sanidad Militar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana e igualdad, al haberse negado a brindarle el tratamiento de manera prioritaria de la rehabilitación integral de drogodependencia de manera intramural, al igual, que la internación en una clínica psiquiátrica para pacientes crónicos
con deterioro cognitivo de larga instancia como Io sugiere su especialista, asi como, la entrega del medicamento QUETlAPINA XR 400 MG, el cual fue ordenado desde el mes diciembre del 2016 V y a la fecha de presentación del amparo constitucional no se lo han suministrado” ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia de la Magistrada Galdys Zuluaga Giraldo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 050011102000201700305-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Sandra Milena Mazo.
Decisión: Confirma.
1. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 2017, en el cual dispuso notificar a las entidades accionas así como a terceros interesados. No obstante pese a las comunicaciones libradas los mismos no dieron respuesta oportuna del traslado realizado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana deprecados por la señora Sandra Milena Mazo Echavarría como agente oficiosa del señor David Esteban Echavarría.
Al respecto consideró: “Bajo el precitado panorama jurisprudencia, es evidente para esta Sala que el señor David Esteban Mazo Echavarria, es beneficiario de los servicios de
salud como ex soldado del Ejército Nacional derivado de la prestación del servicio militar hasta que se logre su recuperación física y mental, con el fin garantizar de manera efectiva los derechos a la Vida, a la integridad física y a la salud del accionante. De otro lado, es evidente que el medicamento QUETIAPINA XR 400 MG. fue recetado, por la doctora Carolina Valencia Cuartas, médico general; por ello, tendiendo a la proclama de la agente oficiosa, relacionada con no haberse suministrado dicho insumo, esta Sala considera igualmente necesario ordenar la entrega inmediata de dicho medicamente, acorde a las especificaciones señaladas por el galeno tratante (f8. 17 0.0.). Así las cosas, es procedente que esta Colegiatura como juez de tutela, ampare los derecho invocados por el petente en consecuencia se ordenara a la E.P.S Sanidad Militar, Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a la rehabilitación integral en drogodependencia en la modalidad interna al señor David Esteban Mazo Echavarría, acorde a la orden emitida el 30 de diciembre del 2016 por el galeno tratante, además se brinde la prestación del servicio de salud de manera integral al señor Mazo Echavarria por los diagnósticos de trastorno esquizofrénico. Afectivo bipolar y deterioro cognitivo, derivados de la prestación del servicio militar, este o no dentro del 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201700305-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Sandra Milena Mazo.
Decisión: Confirma.
POS, así como el suministro del medicamento QUETIAPINA XR 40‘Q IVIG, conforme a las especificaciones señaladas en la orden médica.” De la impugnación. La Dirección Nacional de Sanidad General del Ejército Nacional impugnó la decisión de primera instancia, manifestando que si bien tiene la función de prestar el servicio de salud correspondiente a los miembros de la fuerza Pública pertenecientes al Ejército y que el actor reúne las condiciones para tal, debe someterse a los procedimientos establecidos para la entrega de la correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015,
analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201700305-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Sandra Milena Mazo.
Decisión: Confirma.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus
cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso concreto. En el presente caso se impetró la acción de tutela para que se proteja los derechos fundamentales a la vida y la salud del señor David Esteban Mazo Echavarria, a quien se le ha negado el tratamiento de manera prioritaria de la rehabilitación integral de drogodependencia de manera intramural, al igual, que la internación en una clínica psiquiatría para pacientes crónicos con deterioro cognitivo de larga instancia como Io sugiere su especialista, asi como, la entrega del medicamento QUETlAPINA XR 400 MG, el cual fue ordenado desde el mes diciembre del 2016 V y a la fecha de presentación del amparo constitucional no se lo han suministrado. De idéntica forma, es menester recordar que sobre los tratamientos o medicamentos que han sido formulados por el médico tratante la Corte Constitucional ha dicho2: “(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo . En este sentido, en sentencia T-760 de 2008 esta Corporación, indicó: “En adelante, para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con necesidad [condición (iii)]. (…)” Lo anterior es aplicable tanto para el régimen contributivo como para el subsidiado, precisando que en ciertos casos se debe considerar de manera especial el sujeto que reclama la protección, la enfermedad que se padece o el tipo de servicio que se requiere”. 2 Sentencia T-874 de 2010 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Sandra Milena Mazo.
Decisión: Confirma.
Así las cosas, la Corte Constitucional ha indicado, que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen, procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de SaludPOS-, en virtud de la supremacía de la Constitución, es procedente inaplicar la reglamentación expedida, cuando se trate de garantizar el derecho a la salud. Igualmente, la Ley Estatutaria de la Salud, recientemente sancionada, consagra principios tales como continuidad, oportunidad e integralidad en la prestación de los servicios de salud, disponiendo que los mismos “deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá́ fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud especifico en desmedro de la salud del usuario”. Agregó que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá́ que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo medico respecto de la necesidad especifica de salud diagnosticada. La citada Ley, preceptúa: “Articulo 14. Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá́ ningún tipo de autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención de urgencia”. Artículo 15. Prestaciones de salud. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y
rehabilitación de sus secuelas”. De otra parte, en la sentencia T-857 de 2013 la Corte precisó que los internos de los Centros Carcelarios deben acceder a los servicios médicos sin ningún tipo de condicionamientos o trabas administrativas, al respecto señaló: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 050011102000201700305-01
Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Sandra Milena Mazo.
Decisión: Confirma. “Las personas recluidas en centros carcelarios tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran sin enfrentar barreras administrativas y sin que se les exija demostrar falta de capacidad económica, pues esta se infiere directamente de la especial sujeción y la suspensión y restricción de sus derechos fundamentales. En ese marco, la Corte ha amparado diversas facetas del derecho como el derecho al diagnóstico, la continuidad en la prestación del servicio; y, en términos generales, el derecho a acceder a los servicios que requieran para alcanzar el nivel máximo posible de salud en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad.” Reiterando su posición en la sentencia T-127 de 2016 al señalar: El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe ser garantizado en condiciones de igualdad, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también por la relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco
general del derecho punitivo. De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el establecimiento . carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada De forma escrita y complementaria el accionado solicito revocar la providencia de fecha 26 de Octubre de 2016, para en su lugar NEGAR POR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA, argumentando haber quedado demostrado y probado hasta la saciedad que por parte del Hospital Militar de Medellín no se ha vulnerado derechos fundamentales al paciente y que por el contrario se ha ahondado en garantías para brindar los tratamientos a que haya lugar, con el fin de recuperar su estado de salud. Ahora bien, por último es necesario aclarar que aunque la parte accionada hubiese insistido en que no hubo la vulneración al derecho fundamental del actor, lo cierto es que tal y como lo señaló la primera instancia es procedente el amparo tutelar toda vez que del material probatorio obrante en el expediente se evidencia la ausencia en el servicio de salud por parte del accionado. Descendiendo al asunto sub examine, aplicando las reglas jurisprudenciales referidas en la presente acción de tutela, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes y las pruebas que rezan en el expediente, las conclusiones que se obtienen es que el amparo decretado por la primera instancia debe confirmarse.
Es evidente para esta Sala, tal y como lo adujo la primera instancia, que el señor David 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Sandra Milena Mazo.
Decisión: Confirma.
Esteban Mazo Echavarria, es beneficiario de los servicios de salud como ex soldado del Ejército Nacional no obstante las accionadas de manera evidente han pretermitido la entrega del medicamento QUETIAPINA XR 400 MG. el cual fue recetado, por la doctora Carolina Valencia Cuartas, médico general; por ello, a lo obrante en el plenario esta Superioridad procederá a confirmar el fallo de primera instancia para que le sea prestado el tratamiento de rehabilitación integral en drogodependencia en la modalidad interna al señor David Esteban Mazo Echavarría, así como el suministro del medicamento QUETIAPINA XR 40 Q IVIG, conforme a las especificaciones señaladas en la orden médica. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana
deprecados por la señora Sandra Milena Mazo Echavarría Como agente oficiosa del señor David Esteban Echavarría. SEGUNDO.- NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 3 Con ponencia de la Magistrada Galdys Zuluaga Giraldo. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Tutela impugnación
Accionante: Sandra Milena Mazo.
Decisión: Confirma.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrado
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 8