CSDJ - F05001110200020170032001ADJUNTA20200731082350-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170032001ADJUNTA20200731082350-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 050011102000201700320 01 Aprobado según Acta No. 70 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, el fallo proferido el 29 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se declaró responsable disciplinariamente, a título de culpa, al doctor EDWIN FERNANDO VELÁZQUEZ ORTEGA, y como consecuencia se sancionó con MULTA equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES para el año de 2014, por la incursión en la infracción a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES FÁCTICOS La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 23 de febrero de 20172, por la señora Marleny Carmona Gómez, contra el doctor Edwin Fernando Velázquez Ortega, con fundamento en los siguientes hechos: Narró que confirió poder al togado acusado, para iniciar y llevar a término reclamación por la muerte de su esposo en un accidente de tránsito; manifestó que el togado la mantuvo “mal informada” acerca de los avances del proceso y que cuando
lo llamaba, éste le contestaba que debían esperar. Indicó que la última información dada por el abogado, fue relacionada con la admisión de la demanda, quedando pendiente la citación para audiencia; luego el disciplinado le solicitó en dos ocasiones el pago de $50.000 para gastos de papelería, y además le entregó a ella unas notificaciones que debía enviar por 1 Sala conformada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal y Gladys Zuluaga Giraldo, folio 141 del C.O. 2 Folio 1 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA Servientrega, para el demandado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, no obstante, en este último le informaron que su apoderado no había aportado dentro del término legal, las correspondientes constancias, siendo el proceso archivado. Agregó que el disciplinado nunca informó lo ocurrido, y que a pesar de los innumerables esfuerzos realizados para lograr comunicación con su representante (inclusive por redes sociales), este no dio respuesta a los reclamos, indicó que se comunicó con una abogada compañera de oficina del disciplinado quien le dijo que el doctor Edwin Fernando Velázquez Ortega había salido del país. Manifestó que el nuevo abogado requirió la paz y salvo del abogado Velásquez Ortega para poder proseguir con el trámite procesal, documento que no ha podido obtener ante la renuencia del disciplinado en responder los requerimientos.
Con la queja se aportaron los siguientes documentales: - Poder de fecha 24 de febrero de 20143, de la señora Marleny Carmona Gómez entregado al doctor Edwin Fernando Velázquez Ortega para actuar como representante legal ante la Fiscalía General de la Nación, para que en su nombre tramitara incidente de reparación integral. - Escrito de demanda de Reparación Directa con sello de radicado 28 de noviembre de 20144, signada por el doctor Edwin Fernando Velázquez Ortega, actuando en representación de la señora María Marleny Carmona Gómez conyugue supérstite y las señoras Isabel Cristina Hincapié Carmona, Laura Guisel Hincapié Carmona, Melissa Hincapié Carmona y Mariana Hincapié Carmona en calidad de hijas del occiso Francisco Evelio Hincapié González, en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; acción promovida ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. - Memorial sin data por medio del cual la señora Isabel Cristina Hincapié Carmona, Laura Guisel Hincapié Carmona, Melissa Carmona y Mariana Hincapié Carmona confirieron poder especial amplio y suficiente al hoy disciplinado a fin de que las representará en audiencia de conciliación extraprocesal como requisito de 3 Folio 3 del C.O 4 Folio 4 del C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA
procedibilidad en la acción de reparación directa por falla en el servicio contra el Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, sin firma del abogado. ACTUACIÓN PROCESAL A través de acta de reparto de fecha 24 de febrero del 20175 le correspondió el conocimiento de las diligencias al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñones Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia. Mediante auto del 31 de marzo de 20176, se aperturó el proceso Disciplinario contra el abogado Leonardo Gutiérrez Ceballos (sic), y se fijó el 05 de octubre de 2017 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación. El nombre del disciplinado fue corregido a través de proveído de 17 de agosto de esa misma anualidad7. Ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada para el 5 de octubre de 2017, el A quo profirió auto de esa misma data8, requiriéndole las correspondientes justificaciones; ante el silencio del encartado mediante providencia del 12 de enero de 20189, lo declaró persona ausente, designando en protección a sus derechos, abogado de oficio. Teniendo en cuenta que ninguno de los abogados designados se posesionó, el Ponente en primera instancia, en auto del 20 de febrero de 201810, los relevó del cargo, realizando la designación de nueva terna a tal fin. Reposa en el expediente, acta de notificación personal del doctor Edwin Fernando Velázquez Ortega, de fecha 12 de abril de 201811, donde se le informó de la apertura de proceso disciplinario en su contra y del auto mediante el cual se le nombró
defensor de oficio, infolio donde dejó consignado, estar privado de la libertad en la Cárcel Municipal de Envigado. 5 Dorso Caratula. 6 Folio 18 del C.O 7 Folio 23 del C.O 8 Folio 40 del C.O 9 Folio 45 del C.O 10 Folio 60 del C.O 11 Folio 67 del C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA El 23 de abril de 201812, mediante auto se relevó a la segunda terna de abogados designados para la defensa de oficio del disciplinado, en vista que ninguno se posesionó, y designó nuevos defensores. Obra escrito de fecha 23 de julio de 201813, dirigido a la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia - Sala Jurisdiccional Disciplinaria del doctor Edwin Fernando Velázquez Ortega, donde informó encontrarse en prisión domiciliaria y señaló sus datos para efectos de notificación. Diligencia de posesión de fecha 2 de agosto de 201814, de la doctora Enid Yamile Rojas Gutiérrez como defensora de oficio del doctor Edwin Fernando Velázquez Ortega, por lo que se fijó como fecha de audiencia de pruebas y calificación el día 27 de marzo de 2019. En la data señalada compareció la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa, la Magistrada Ponente hizo la relación de los hechos relevantes, señalando la
existencia de una relación profesional entre la doliente y el inculpado, a fin de que aquel llevara proceso Contencioso Administrativo, demanda que efectivamente fue radicada el 28 de noviembre de 2014, siendo remitida por competencia en razón a la cuantía a los Juzgados Administrativos. En razón a lo anterior, procedió a recepcionar bajo declaración juramentada, la ampliación de queja a la señora Marleny Carmona, quien señaló que le dio al abogado la suma de $100.000, afirmando que el togado nunca le solicitó más dinero, respecto a los honorarios adujo que se pactó el 20% de las resultas del proceso; así mismo indicó que la última vez que dialogó con el disciplinado, este le informó de la admisión de la demanda, y le aseguró que la mantendría al tanto, no obstante no volvió a informar sobre los avances del proceso, por lo cual la quejosa buscó comunicarse con los números telefónicos del apoderado, sin hallar respuesta, y que finalmente lo ubicó en una nueva oficina del abogado, hecho que sucedió aproximadamente siete meses atrás de la interposición de la queja. 12 Folio 68 del C.O 13 Folio 77 del C.O 14 Folio 78 del C.O República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA Agregó que después de esta entrevista no fue posible ubicar nuevamente al togado y
que al comunicarse telefónicamente, una abogada le informó que su colega Edwin Fernando Velásquez había salido del país y que regresaría en dos o tres años, que con esa información se acercó directamente al Tribunal Administrativo donde le informaron que el proceso se había archivado puesto que el abogado no había cumplido los requisitos exigidos; que con posterioridad otro profesional del derecho le indicó necesitaría el paz y salvo del togado para poder iniciar con la acción pertinente. Por su parte la abogada de oficio señaló que no le fue posible ubicar a su representante, no obstante, sostuvo que el disciplinable no incurrió en negligencia, pues el togado efectivamente inició el trámite judicial para el que fue contratado, sin exigir a cambio suma de dinero alguna, que de acuerdo a los hechos narrados por la quejosa, se observa que el encartado le entregó las citaciones de notificación a los demandados, pese a que dicha gestión no figura acreditada en el expediente. Recalcó que mal se podía endilgar falta al disciplinado, pues este inició la gestión encomendada, y posiblemente dentro del curso del trámite se pudo haber efectuado la captura del disciplinado, hecho que le impidió al togado informar a la quejosa que no podía seguir adelante con el encargo o sustituir el poder a otro abogado. Al interrogar a la quejosa, esta le señaló que en la Fiscalía le informaron sobre el archivo de su proceso; que tuvo conocimiento que la persona que atropelló a su esposo estaba vestida de civil, era policía, pero estaba en su moto personal; y que con esta información buscó al abogado Velásquez para iniciar el trámite de la
demanda. Acto seguido se realizó la lectura de la consulta en la página Web de la Rama Judicial, haciendo el recuento procesal del asunto. De igual forma se coligió que el disciplinable no hizo sustitución del poder y se establecieron con las probanzas allegadas a ese momento, los extremos temporales de la relación profesional entre la quejosa y el togado investigado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA Como probanzas se allegaron: - Providencia del 26 de enero de 201515, proferida por la Magistrada Yolanda Obando Montes - del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad, dentro del medio de control de reparación directa No. 05001233300020140227000, seguido por María Marleny Carmona en contra de la Nación – Misterio de Defensa – Policía Nacional, por medio de la cual se declaró la falta de competencia del mencionado Tribunal para conocer del asunto, debido a la cuantía de sus pretensiones, y en consecuencia, se ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín. - Oficio del 23 de abril de 201916, con destino al presente proceso disciplinario, signado por la doctora Fabiana Sorelly Álvarez Jiménez, en su calidad de Fiscal 51 Seccional Bello – Antioquia, informando que en relación al SPOA
0500160000206201267826, el abogado EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA, no fungió como apoderado de las víctimas; señalando además que la decisión de archivo fue proferida el 17 de octubre de 2017, por considerar que se trató de Culpa Exclusiva de la Víctima, e indicó el trámite que debe surtirse a efectos de solicitar el desarchivo de la investigación penal. - Oficio de fecha 27 de noviembre de 201217 remitido por la doctora Luz Estella Ortiz de a la Fiscalía Seccional Bello – Antioquia donde solicitó constancia de Investigación correspondiente por el Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito del señor Francisco Evelio Hincapié Gómez la cual se requirió para tramitar ante el Soat la indemnización por muerte y gastos funerarios a favor de los Beneficiarios de la víctima. - Memorial con diligencia de presentación personal de data 21 de noviembre de 201218, por medio del cual la hoy quejosa confirió poder amplio y suficiente a los doctores Luz Estella Ortiz Ortiz y Arnober Flórez Álvarez a fin de que en su nombre y representación tramitaran, reclamaran y recibieran la indemnización por muerte y gastos funerarios causados de su esposo Francisco Evelio Hincapié Gómez. 15 Folio 89 del C.O 16 Folio 98 del C.O 17 Folio 100 del C.O 18 Folio 101 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA -Poder de fecha 28 de febrero de 201719, de la señora María Marleny Carmona Gómez conferido al abogado Manuel Francisco Blanquicet Doria para que actuara en nombre y representación legal en todas las diligencias que se surtieran dentro del proceso radicado N° 0500160000206-2012-67826. - Copia de la orden de archivo de fecha 17 de octubre de 201720, de la Fiscalía 51 Seccional de Bello Antioquia, dentro del proceso penal N° 0500160000206-201267826, seguido por el delito de homicidio culposo, amparados en el Articulo 79 del C.P.P, por considerar que se trató de culpa exclusiva de la víctima. - Oficio de fecha 23 de abril de 2019,21 de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, con destino al presente proceso, informando que al consultar las bases de datos del sistema de reparto (SARJ) y Gestión Judicial Siglo XXI se halló 3 registros donde aparece como procesado Edwin Fernando Velázquez Ortega: JUZGADO CUI DELITO 2° EPMS de Medellín 05266600020320140882701 Falsedad en documento 6° EPMS de Medellín 05266600020320160173601 Estafa 1° EPMS de Medellín 05266600020320160165301 Estafa - Consulta del 27 de marzo de 201922, de la demanda de reparación directa No. 05001233300020140227000, seguido por María Marleny Carmona en contra de la Nación – Misterio de Defensa – Policía Nacional, conocido por el Tribunal
Administrativo de Antioquia, en donde se evidencia que se remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. - Consulta de procesos del trámite de reparación directa No. 0500133330032015005160023, promovida por la hoy doliente y conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de la ciudad de Medellín, donde figura que el 11 de septiembre de 2015, mediante providencia se decretó el desistimiento tácito de la 19 Folio 103 del C.O 20 Folio 104 del C.O 21 Folio 112 del C.O 22 Folio 113 del C.O 23 Folio 114 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA acción, sin embargo, se deja claridad que el auto aportado tiene como fecha 10 de septiembre de 2015. - Proveído de fecha 13 de mayo de 201524, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, de admisión de la demanda interpuesta por María Marleny Carmona Gómez, Isabel Cristina Hincapié Carmona, Laura Guisel Hincapié Carmona, Melissa Hincapié Carmona y Mariana Hincapié Carmona contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. - Auto calendado 5 de agosto de 201525, dentro del proceso anteriormente citado, donde se requirió a la parte actora, a fin que realizara las diligencias debidas para de
notificar a los demandados, so pena de decretar el desistimiento tácito de la acción. - Auto de data 10 de septiembre de 201526, por el cual se declaró el desistimiento tácito dentro de la demanda de reparación directa no. 2015-00516 de María Marleny Carmona y otros en contra del Ministerio de DefensaPolicía Nacional. La continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló el 20 de junio de 201927, a la que asistieron el disciplinable y su defensora de oficio, se procedió a escuchar la versión libre de abogado Edwin Fernando Velásquez, quien señaló: Relató que conoció a la quejosa en su oficina por un asunto de naturaleza administrativa la cual estaba pronta a caducar y que por tal motivo presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría a efectos de interrumpir el término habiéndose realizado la respectiva diligencia, declarándose fallida, razón por la cual radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que ante la premura se le indicó a la doliente que se presentaría el líbelo sin la totalidad de los anexos indicándole además que posiblemente se inadmitiría la demanda, que la demanda inicialmente fue remitida en razón de la competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, en donde inadmitieron la demanda, sin embargo una vez reunidos los requisitos en subsanación a la demanda, se profirió auto admisorio de la misma. 24 Folio 116 del C.O 25 Folio 119 del C.O 26 Folio 122 del C.O 27 Folio 127 del C.O República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA Agregó que de acuerdo al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debían realizar las notificaciones a las entidades demandadas, responsabilidad que fue encargada a la demandante para evitar que aconteciera el desistimiento tácito, dado que para ese momento el disciplinado estaba ejerciendo su defensa en procesos penales que cursaban en su contra; indicó que sin embargo la quejosa envió las notificaciones de manera equivocada, señaló que no presentó ningún recurso contra el auto que rechazó la demanda y manifestó por último de manera libre y voluntaria que aceptaba la responsabilidad que se le endilgaba en este proceso disciplinario. Sostuvo el A quo, que el disciplinado estableció la relación profesional con la quejosa para adelantar conciliación prejudicial y demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por hechos en donde falleció su esposo siendo presuntamente responsable un agente de la Policía Nacional. Señaló que en relación con el proceso adelantado en la Fiscalía Seccional 51 de Bello, no se presentó poder ni ninguna actuación del disciplinado de conformidad con la certificación que obra a folios 98 y 99 del expediente; respecto al proceso Contencioso Administrativo. Señaló que se presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el
28 de noviembre de 2014, la cual fue remitida a los Juzgados Contenciosos Administrativos del Circuito de Medellín por competencia el 20 de febrero de 2015, donde la demanda fue inadmitida el 24 de abril de 2015, subsanada y en consecuencia admitida el 15 de mayo de 2015, fecha en la cual se requirió a la parte demandante para que realizará las respectivas gestiones de notificación a los demandados y asimismo se reconoció la personería para actuar al doctor Edwin Fernando Velázquez. Mediante providencia del 5 de agosto 2015, nuevamente se requirió a la parte demandante para la realización de las notificaciones pertinentes, so pena de la declaratoria de desistimiento tácito, figura jurídica que aconteció ante la inactividad de la parte actora el 11 de septiembre de 2015, siendo el proceso archivado el 17 de marzo de 2016. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA En relación con la imputación jurídica señaló la instancia, que con la falta enrostrada al disciplinado se desentendió el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto de los Abogados, deberes del abogado, atender con celosa diligencia los encargos profesionales, en cuanto a la tipicidad sostuvo que la conducta cometida se encuadra en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 “Demorar
la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional (…)”, y la culpabilidad fue calificada a título de CULPA. Además agregó el operador de instancia, que el abogado tenía registrados los siguientes antecedentes: el 16 de abril de 2015 una censura y suspensión y multa entre el 15 diciembre 2016 y el 14 de febrero de 2017, indicando además que dichos antecedentes debían ser estudiados de acuerdo con las fechas para evaluar su procedencia teniendo en cuenta las actuaciones del abogado en el proceso contencioso objeto de estudio. Acto seguido a la calificación jurídica de la conducta, el abogado disciplinado libre de todo apremio aceptó los cargos endilgados, momento en el que además manifestó que en su calidad de apoderado nunca actuó en el proceso adelantado en la Fiscalía 51 Seccional, pues si bien existió un poder, nunca fue aceptado de su parte ni tampoco presentado ante dicha autoridad; respecto al proceso Contencioso, sostuvo el disciplinado que no fue su intención que la quejosa no accediera a la Administración de Justicia, muestra de ello fue la presentación de la demanda, indicó que hecho diferente fue que por situaciones procedimentales, que debía evaluar el despacho, se declaró el desistimiento tácito, finalmente advirtió que para la fecha de los hechos él no contaba con antecedentes disciplinarios. Por su parte la defensora de oficio manifestó que se debería considerar que su prohijado no actuó de mala fe y que por el contrario con la presentación de la demanda se buscó la protección de los derechos de sus clientes, pero que él
también debía atender sus asuntos judiciales y agregó que de acuerdo a las mismas declaraciones hechas por la quejosa a ella le fueron entregados las boletas de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA notificación que se deberían enviar a los demandados y que por situaciones no imputables al disciplinado estas no fueron enviados de manera correcta. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 29 de julio de 201928, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia29, halló responsable disciplinariamente, a título de culpa, al doctor EDWIN FERNANDO VELÁZQUEZ ORTEGA, y como consecuencia lo sancionó con MULTA equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, por la incursión en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 37 del Estatuto de Abogados, con lo cual infringió el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007. Señaló la Sala que encontró probado en el grado de certeza que la Ley exige, la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, pues en efecto obran elementos de convicción en el expediente especialmente las pruebas documentales que permitieron concluir que: (i). Existió entre la señora María Marleny Carmona Gómez y el abogado Edwin
Fernando Velázquez una relación profesional la cual fue aceptada por el disciplinable. (ii). En virtud de dicha relación el disciplinable presentó demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 15 de diciembre de 2014, proceso en el cual el 28 de enero de 2015, la Magistrada Yolanda Ovando Montes, declaró la falta de competencia y en consecuencia ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín para su reparto. (iii) Mediante auto del 13 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Medellín, admitió la demanda y ordenó requerir a la parte demandante para que a través de correo postal se remitiera a los sujetos demandados copia de la demanda con sus anexos y del auto admisorio. 28 Folio 131 del C.O 29 Sala conformada por los Magistrados Gloria Alcira Robles Correal y Gladys Zuluaga Giraldo, folio 141 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA
(iv) El 5 de agosto de 2015, operador judicial requirió nuevamente a la parte demandante previo a la declaratoria de desistimiento tácito que finalmente aconteció el 11 de septiembre de 2015. Manifestó la Sala Dual que de acuerdo con el relató procesal se decantó que efectivamente ocurrió el desistimiento tácito debido a la incuria con la que actuó el
abogado quién fue requerido previamente al Juzgado no para que notificara a la entidad demandada como él lo alegó en su defensa, sino para que corriera traslado de la demanda pues respecto a la notificación el artículo 191 de la ley 1437 modificado por el artículo 162 del código general del proceso señala: “(…) Artículo 199. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…) Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente.” (Subraya y negrilla fuera de texto). En relación con la normativa indicada, señaló el A quo, correspondía al disciplinable cumplir con el requerimiento que había realizado el Juzgado Tercero Administrativo, en auto admisorio y posteriormente recabado mediante proveído del 5 de agosto de 2015, donde además se le advirtió que ante la inactividad operaría el desistimiento
tácito, empero el abogado a pesar de la advertencia y de contar con los conocimientos propios del trámite procesal, dejó acontecer el desistimiento. De acuerdo con lo anterior, concluyó la instancia, que fue palpable la negligencia con la que actuó el togado disciplinado, a quien acudió la quejosa depositando en él su República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 050011102000201700320 01
ABOGADO EN CONSULTA confianza, obligándose este a realizar todas las gestiones pertinentes en procura de la defensa de los derechos e intereses de su prohijada, empero el disciplinable desatendió sus deberes profesionales al abandonar la gestión encomendada. Sobre los argumentos expuestos por la defensa sostuvo, que no fueron de recibo en tanto quedó demostrado que la conducta del disciplinado fue indiligente con las gestiones encomendadas; además recordó que de manera libre aceptó la falta enrostrada dentro del presente disciplinario y la responsabilidad que de ella emerge, por lo que la justificación alegada por la defensora de oficio, relacionada con que el disciplinado debió atender sus propios problemas judiciales no fue suficiente para exonerar de responsabilidad, pues si bien fue una situación entendible, el togado pudo renunciar al poder o sustituirlo, lo cual no hizo y en cambio generó expectativas en su clienta respecto a las resultas del proceso. Así pues la Sala verificó no solamente el elemento de la tipicidad pues la conducta
investigada y efectivamente materializada correspondió a la consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 del 2007; y asimismo la conducta resultó antijurídica por cuanto con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial del deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la precitada norma, sin que mediara justificación para eximir de responsabilidad al abogado disciplinado. Por lo que concluyó que el comportamiento descrito se adecuó en antijuridicidad en tanto el ilícito disciplinario comportó un tratamiento sustancial y no la mera desobediencia formal del deber funcional, conforme está dispuesto en el artículo 4º del Estatuto de Abogados, esto es que la conducta enjuiciada se haya desconocido alguno de los parámetros establecidos como deber en la referida Ley, sin justificación, lo que traduce sin lugar a dudas en la comisión de una falta disciplinaria como en efecto ocurrió en este caso. Sobre la valoración de la culpabilidad sostuvo el A quo que teniendo en cuenta que en derecho disciplinario no está permitida la responsabilidad objetiva de la conducta sin que se tome en cuenta la intervención de la voluntad así pues en esta jurisdicción sólo se podrán imponer sanciones por falta realizadas con culpabilidad, siendo predicable para el caso la CULPA ateniendo la naturaleza de la misma. Frente a la sanción a imponer la Sala de instancia, tuvo en cuenta los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 del 2007, relacionadas con la función de la sanción disciplinaria y los criterios de graduación; encontrando reunidos de manera fehaciente los República de Colombia
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VIC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.