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CSDJ - F05001110200020170032501ADJUNTA20180406080612-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170032501ADJUNTA20180406080612-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 050011102000201700325 01 Aprobado según Acta N° 24 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa Rubiela del Carmen Estrada García, por intermedio de apoderada, contra el auto proferido el 31 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en favor del Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó - Antioquia. HECHOS Se inició la presente actuación con base en un escrito denominado “solicitud de vigilancia” formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, frente al proceso abreviado reivindicatorio promovido por la quejosa en contra de Rosana Gómez y otros. Solicitó vigilancia a dos abogados Gustavo Adolfo Gutiérrez Rodriguez y Luis Adolfo Noreña Castaño, así como al Juez del Circuito de Yolombó. No obstante, posteriormente afirmó que le faltaron otros abogados para “demandar e investigar”. 1 Sala conformada por los Magistrados Claudia Rocío Torres Barajas (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñones

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201700325 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO De manera confusa narró, al parecer, el acontecer procesal de un proceso ordinario y mencionó los involucrados y su actuar, y finalizó diciendo que hicieron con ella lo que les vino en gana. En relación con el Juez denunciado, indicó que actuando como superior, decretó la nulidad el día “26 de mayo, 27 de mayo por estado”, y luego que en audiencia no decretó las pruebas testimoniales, solicitadas por la demandante en la audiencia de segunda instancia celebrada el 31 de agosto a las 9 de la mañana, en la cual confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó. Allegó documentales, entre otros, solicitud de vigilancia administrativa, solicitud de amparo de pobreza ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, copia de la demanda reivindicatoria, contestación de la demanda, contestación de la demanda en proceso de pertenencia, decisión del 10 de junio de 2016, a través del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó declaró la nulidad de todo lo actuado del auto del 24 de agosto de 2011, en proceso abreviado de restitución de inmueble vivienda urbana; el acta de audiencia pública del 31 de agosto de 2016, entre otras2. ACTUACIÓN PROCESAL El memorial fue repartido como queja el 24 de febrero de 2017, y la Sala se inhibió

de iniciar actuación disciplinaria a favor del doctor José Foción Soto Buriticá, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó3, pues las apreciaciones de la quejosa no podían implicar responsabilidad disciplinaria para el Juez, ya que este argumentó debidamente la decisión objeto de reproche, y teniendo en cuenta que las pruebas no fueron pedidas dentro de la oportunidad legal, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del CGP. Igualmente señaló la instancia, que no puede pretender la quejosa acudir a esta jurisdicción para controvertir las decisiones del funcionario en segunda instancia, 2 Folio 1 a 342 cuaderno original 3 Folios 343 a 347 cuaderno original

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO pues la jurisdicción disciplinaria y la civil son independientes, y tales funciones escapan al ámbito de competencia. Consideró la instancia que la presunta actuación irregular del funcionario no es relevante disciplinariamente y por tanto no justifica la intervención de la jurisdicción, por lo que se dio aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. LA APELACIÓN Dentro del término legal, la apoderada de la quejosa interpuso recurso de apelación4 diciendo que el Juez cometió varias irregularidades que ameritaban el adelantamiento de la investigación disciplinaria, haciendo un recuento de las

actuaciones de primera y de segunda instancia, solicitando la revocatoria de la decisión, teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas, y las que solicitó se decreten y practiquen. Insistió en que se incurrió en varias irregularidades, pues el Juzgado Promiscuo confirmó la sentencia anticipada declarando probada la excepción de cosa juzgada, sin decretar el acervo probatorio incorporado en la demanda de restitución de bien inmueble de propiedad de la querellante y otros, por lo cual incurrió en las mismas irregularidades en segunda instancia. La quejosa aportó un poder-contrato a folio 353, en el que su apoderada le cobra la suma de $5.000.000,oo, para actuar ante este Despacho. Mediante auto del 2 de mayo de 2017, la Magistrada de instancia reconoció personería para actuar y concedió el recurso de apelación. 4 Folios 349 y ss. y 356 y ss del cuaderno original

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

CONSIDERACIONES Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer la apelacion de autos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. El asunto en concreto

Considera la Colegiatura, desde ya que la decisión del A quo se ajusta a la realidad de los hechos, dado que la quejoso en su recurso de alzada señala apreciaciones subjetivas sobre las decisiones adoptadas por el funcionario inculpado, además presenta argumentos que no son propios del proceso disciplinario, pues ninguno de sus dichos encaja en la más mínima posibilidad de enrostrarle al funcionario denunciado reproche disciplinario alguno, pues como bien lo manifestó la Sala de instancia, el Juez actúo bajo su plena autonomía funcional, tomando una decisión al fungir como juez de segunda instancia, motivo de la queja y de la apelación, como quiera que le fue fallado contrario a sus intereses, mas no fue de forma caprichosa o arbitraria, puesto que se observa falló en derecho. En consecuencia, analizando la apelación y la queja interpuesta no se dirige específicamente contra ninguna omisión ni acción del Juez denunciado, conforme a

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO lo cual esta Superioridad confirmará el auto inhibitorio proferido por el Seccional de Instancia, puesto que no se vislumbra en la queja ni en la apelación argumentación alguna indicativa de cualquier tipo de actuación desplegada por el funcionario aquejado como merecedora de un reproche ético. Como quiera que la queja ni siquiera señala una presunta transgresión del

ordenamiento jurídico en las actuaciones cuestionadas, por parte del Juez implicado indicativa de la posible ocurrencia de alguna falta disciplinaria, para que se dé inició a una investigación disciplinaria, esta no será objeto de conocimiento por parte de esta especialidad tal como, a bien lo tuvo el A quo al inhibirse de conocer, pues lo que se denota de las argumentaciones expuestas, es una clara inconformidad con las decisiones adoptadas, pero debe recordársele a la quejosa y su apoderada, que la jurisdicción disciplinaria no está instituida como una tercera instancia, ni para verificar los procedimientos propios, en este caso de la jurisdicción civil. Así las cosas, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 270 de 2002, que reza “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, y al evidenciar que la queja y la apelación no se refieren a hechos disciplinarios relevantes, además de ser presentados en forma subjetiva, no queda otro camino que inhibirse. Más aún, cuando en el presente caso se deduce que la queja gira alrededor de su inconformidad por una decisión desfavorable a sus intereses, por lo cual es necesario señalar que el recurrente solo enfiló sus argumentos realizando apreciaciones subjetivas. Y si bien con el recurso se pretende hacer un recuento de las presuntas irregularidades del juez, lo cierto es se ha intentado en sede disciplinaria

controvertir, las decisiones adoptadas por el funcionario inculpado, decisiones que se encuentran amparadas bajo su autonomía funcional, sin que se observe que las mismas sean caprichosas o arbitrarias, y se insiste, no es esta una tercera instancia.

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FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria a favor del doctor José Foción Soto Buriticá, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese esta providencia; cumplido lo anterior, remítase el expediente al Seccional de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: N° 050011102000201700325 01

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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