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CSDJ - F05001110200020170032701ADJUNTA20170803084605-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170032701ADJUNTA20170803084605-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 04 de mayo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 036 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201700327 01

Accionante: JOSÉ ALONSO HINESTROZA OTALVARO.

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cual se negó el amparo constitucional solicitado por el señor JOSÉ ALONSO HINESTROZA OTALVARO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al trabajo.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El señor JOSÉ ALONSO HINESTROZA OTALVARO, presentó el pasado 28 de febrero de 2017, acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 El accionante quien se encuentra vinculado de manera provisional a la Rama Judicial, en el cargo de Secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, informa, que se ofertó el referido cargo, a pesar que dicha posición fue creada con posterioridad a la convocatoria realizada por el Acuerdo CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013, a

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N°050011102000201700327 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia

través del cual se ofertaron cargos de empleados de carrera para los tribunales, juzgados y centros de servicios judiciales de Medellín y Antioquia, y administrativo de Antioquia. 1.2 Considera el señor JOSÉ ALONSO HINESTROZA OTALVARO, que el Consejo Seccional de la Judicatura debe convocar un nuevo concurso público y abierto para la provisión de los cargos creados en los juzgados mediante Acuerdo N° PSAA 1510402, a través del cual se crean con carácter permanente; se trasladan y transforman unos despachos judiciales en todo el territorio nacional, en particular el cargo de Secretario del Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías ambulante de Antioquia, pues en el referido Acuerdo, no se definió la forma de proveer dichas plazas, por lo que quedó supeditado el suministro de aquellas vacantes conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Constitución Política. 1.3 Considera el accionante que no se puede equiparar los cargos de los juzgados

ordinarios ofertados en el Acuerdo CSJJA13-392 del 28 de noviembre de 2013, a la planta de personal de los juzgados penales municipales con funciones de control de garantías ambulante de Antioquia, pues este último solo tiene un juez y un secretario, lo que notoriamente enmarca las funciones desempañadas por uno y otro juzgado, con lo cual se impide que puedan ser considerados como semejantes, por lo que no se puede ofertar dicho puesto en la mencionada convocatoria. 2.- Mediante auto de ponente de 28 de febrero de 2017, se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a la accionada, se vinculó como terceros con interés a los candidatos que optaron por sede el Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia (Juan Camilo Arango Henao y Luis Fernando Giraldo Betancur) y al titular del Juzgado 4° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia 3.1. El titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, indicó que atendiendo la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, procedió a nombrar al señor Juan Camilo Arango Henao

mediante Resolución N° 003 del 24 de febrero de 2017, como primer optante por la plaza de Secretario de dicho Despacho. Destaca que mediante el Acuerdo CSJAA13-392 de 28 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la convocatoria para proveer cargos de empelados de carrera en Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial, sin embargo para dicha fecha el referido Juzgado no había sido creado, pues ello se llevó a cabo el 29 de octubre de 2015, mediante el Acuerdo PSAA15 – 10402Considera que lo viable para la petición del actor, es realizar una nueva convocatoria de concurso abierto de méritos, pues para el año 2013 no se incluyó en la totalidad de plazas a proveer, el cargo que en la actualidad ejerce el accionante. 3.2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señaló que en la convocatoria del Acuerdo CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013, se incluyó el cargo de Secretario Municipal de Juzgado, para proveer todas las vacantes de esa plaza desde la convocatoria hasta la vigencia de la misma, por lo que el determinado Acuerdo no determina el número de cargos a suministrar. Indica que al momento de iniciarse el concurso de méritos, el referido Juzgado 4° no existía, pero no es menos cierto que el cargo de Secretario se encuentra vacante, frente al cual es viable conformar la lista de elegibles, toda vez que la plaza fue ofertada en la convocatoria. Expone que no se proveyó el cargo en razón a que su creación fue posterior a la

convocatoria, es decir se trata la referida posición como un cargo y no como una vacante, vulneraría los derechos de carrera de quienes superaron las etapas del concurso y se encuentran pendiente de tomar posesión de las respectivas plazas, por lo que solicitó negar el amparo deprecado. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Los demás intervinientes guardaron silencio.

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió mediante sentencia de 13 de marzo de 2017, negar la acción constitucional invocada por el señor JOSÉ ALONSO HINESTROZA OTALVARO por la presunta vulneración a los derechos de igualdad, al debido proceso y al trabajo del accionante. En primer lugar, la providencia impugnada expone el objeto de la acción de tutela, el cual es la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares, indicando igualmente, que tiene características de procedibilidad, como la subsidiariedad y la inmediatez. Señala la sentencia impugnada que el concurso de méritos y las ofertas en la Rama judicial se hacen por cargos y no por plazas, lo que implica que una vez ofertado un cargo, con el

registro correspondiente, se proveen todas las plazas vacantes, presentes y futuras; y en el acto administrativo de convocatoria no aparece la oferta de número de plazas disponibles, lo que corrobora el hecho de que la oferta se hace por cargo, más no por plazas vacantes. El cargo de Secretario de Juzgado Municipal dentro de la planta de cargos de la Rama Judicial, era un cargo existente al momento del concurso, como Secretario de Juzgado Municipal, grado nominado, el cual fue ofertado en la convocatoria realizada por el Acuerdo CSJAA13-392 de 28 de noviembre de 2013, lo que no existía era la plaza que hoy ocupa o reclama el accionante, pero el cargo si existía. Observo la providencia impugnada, que se ofertaron los cargos en el Acuerdo mencionado, y se denominó el cargo, los requisitos generales y especiales, pero en ningún momento se determinó el número de sedes o plazas existentes, lo que quiere decir que las sedes o 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia plazas generadas dentro de la vigencia de la convocatoria podrán proveerse, siempre que el cargo haya sido ofertado en el concurso.

Afirma, que es claro que una situación es la oferta de un cargo y otra distinta es la creación o generación de una vacante, pues la oferta trae los requisitos para aspirar y la creación de

la vacante, permite al candidato optar por las distintas plazas a ocupar, según el puesto de este dentro del registro de la lista de elegibles, por lo que el actor no puede deslindar la vacante de Secretario de Juzgado Municipal-grado nominado, existentes en los distritos Judiciales de Medellín y Antioquia, del cargo de Secretario de Juzgado municipal ofertado a través del Acuerdo CSJAA13-392 de 28 de noviembre de 2013. Por lo anterior, para la Sala no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que el trámite para la provisión del cargo que ocupa el actor, se hizo de conformidad con los parámetros y reglas que rigen el concurso de méritos en la Rama judicial. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2017, el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación, destacando que la Magistrada Sustanciadora esgrime los principios y las diferentes etapas de selección que erige el concurso de méritos, pero no responde a la protección constitucional por él solicitada. El accionante afirma que no cuestionó, ni está cuestionando el proceso de selección, que el motivo del problema es que al momento de la convocatoria CSJAA13-392 de 28 de noviembre de 2013, no existía la plaza de la Secretaria del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, que fue creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 20 de octubre de 2015, época para la cual ya el concurso había superado casi la totalidad de las diferentes etapas. Aduce que el objetivo de la referida

convocatoria, era proveer los cargos que se encontraban vacantes, y que para dicho 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia momento las Salas Administrativas de cada seccional deben conocer la cantidad (aspecto cuantitativo) de argos en provisionalidad, y así poderlos ofertar.

Finalmente señala, que las personas en cargos públicos en provisionalidad únicamente disponen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para controvertir el acto administrativo que vulnera garantías fundamentales, y afirma el accionante que el mecanismo judicial en mención no es suficiente ni operante para amparar los derechos fundamentales anteriormente mencionados. Por lo anterior el accionante solicita se revoque el fallo de tutela apelado, no solo por desconocer los Derechos invocados, si no por vulnerar de manera tajante los mismos, al desconocer los precedentes constitucionales emitidos por el Máximo Tribunal.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- El problema jurídico y planteamiento del caso.

El accionante JOSÉ ALONSO HINESTROZA OTALVARO, plantea en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, una posible vulneración a diversos derechos fundamentales, en razón a su desvinculación del cargo que ocupada en provisionalidad en la Rama Judicial, para darle nombramiento en propiedad a quien ocupó un lugar en la lista de elegibles. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala valorar si: (i) es procedente la presente acción de tutela. En caso de considerar procedente la acción, será necesario valorar (ii): si existe alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la procedibilidad de la acción de tutela (B) la idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, así como de la suspensión provisional para debatir actos administrativos cuando se considera que estos han vulnerado derechos fundamentales y (C) la estabilidad relativa de los

servidores en provisionalidad. A.- La procedibilidad de la acción de tutela. La acción de tutela es una acción de creación Constitucional, instaurada para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo cual esta figura encuentra su primera regulación en la Constitución, así el artículo 86 señala que la acción de tutela; “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.1

Este requisito de procedibilidad es desarrollado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la acción de tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” El referido requisito tiene su excepción en los artículos 7 y 8 del Decreto 2591, ya que se establece la posibilidad de suspender los efectos del acto: “cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere (…)” y la posibilidad de interponer la tutela: “Aun cuando

el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable(…)”. De lo anterior se desprende la calidad de subsidiaria de la tutela, esto es que la acción se encuentra supeditada al agotamiento del medio ordinario de defensa por parte del accionante o a la inexistencia o ineficacia del mismo. En este sentido: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”.2 Pero como toda acción procesal –la tutela es una acción con contenido procesal para la defensa de derechos fundamentalesel amparo constitucional tiene unas causales para su procedibilidad. Las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela encuentran una finalidad clara: “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.3 1 Artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 2 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-567 de 1998. M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz. Consideración jurídica 6; véase también las Sentencias T-123/95; T-289/95; T-297A/95; T-329/96; SU-111/97; ST-378/97; T-573/97; T-083/98. 3 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En criterio de la Corte Constitucional, la exigencia de estos requisitos como deberes del accionante, es necesario para el adecuado desarrollo del proceso, siendo igualmente un mecanismo que promueva la posibilidad de pronunciarse por parte del juez ordinario sobre el asunto de relevancia constitucional.4

La Corte Constitucional en Sentencia SU-813 de 2007, siguiendo los parámetros consignados en la Sentencia C-590 de 2005, resumió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, así: “Las causales genéricas de procedibilidad se refieren a aquéllos requisitos que en general se exigen para la procedencia de la acción de tutela, pero que referidas al caso específico de la tutela contra providencias judiciales adquieren un matiz especial. La particularidad se deriva del hecho de que en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución. Tales causales son las siguientes: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos

los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” 5 (se omiten citas de la Corte). El primer requisito es el presupuesto básico para la procedencia de la tutela, esto es la vulneración o amenaza de vulneración a un derecho fundamental, ya que sin este, no existe la relevancia constitucional que da operatividad a la acción. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para

lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)”.6 En efecto, las causales genéricas de procedibilidad de la tutela se refieren a seis elementos que debe cumplir el demandante según lo determinado por la Sentencia C-590 de 2005, estos requisitos son: (1) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, (2) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa, (3) que se cumpla con la inmediatez, (4) que en tratándose de una irregularidad procesal ésta tenga efectos sobre la decisión, (5) que el accionante identifique los hechos y derechos vulnerados y (6) que no se ejerza la tutela contra otro fallo de tutela. Sobre cada uno de estos puntos, la Sentencia C-590 de 2005, expresó: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las 6 Corte Constitucional. Sentencia C-701 de 2004. Ver también sentencias T-381 de 2004 y T-590 de 2006. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una

absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación,

proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Se omiten citas de la Corte) En este sentido, solamente el cumplimiento de los anteriores requisitos habilita al juez constitucional para entrar a conocer de fondo sobre el amparo solicitado, de lo contrario lo constitucionalmente acertado será decretar la improcedencia de la acción.

Reitérese que la procedencia o improcedencia de la acción, depende de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados, correspondiéndole a éste la prueba a satisfacción de los mismos. La Sala desea realizar una especial mención al precedente constitucional que en sede de tutela esta colegiatura ha expresado, sobre la procedibilidad de la tutela frente a concursos públicos. En sentencia de tutela del 22 de septiembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, esta Sala manifestó: “En consecuencia, como se advirtió en principio, al originarse la controversia materia de acción constitucional, en presuntas irregularidades dentro de un proceso de selección de mérito que puede vulnerar normatividad propia del Derecho Administrativo, es claro para la Sala que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que una vez termine el

proceso de selección demandado, se proceda al análisis de los actos administrativos definitivos de nombramiento ante la referida jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme que demuestre lo contrario. De esta manera, entonces, podríamos fácilmente concluir, que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios es la 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia improcedencia; sin embargo, hay que recordar cómo se advirtió ex ante 7 “(…) que en los casos en que exista un perjuicio irremediable , la tutela 8 resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto a

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