CSDJ - F05001110200020170033301ADJUNTA20180425155037-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170033301ADJUNTA20180425155037-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201700333-01 Discutido y aprobado en Acta No 30 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el Procurador 124 Judicial II Penal, contra el auto proferido el 31 de marzo de 2017 por la Magistrada CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTÍZ, con fundamento en el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada en la oficina judicial de Medellín el 28 de febrero de 2017, incoada por los señores María Girlesa Torres Sepúlveda, Andres Felipe Villada Penagos, María Elena Penagos Ríos y Iván Dayron Piedrahita, por presuntas irregularidades que cometió el abogado LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTÍZ, a quien le confirieron poder para que los representara en la indagación que adelanta la Fiscalía 30 Seccional de Medellín por los delitos de estafa, concierto para delinquir y urbanización ilegal, CUI 50016000206201341056,
por presunta mala asesoría al manifestarles a los imputados que se allanaran a cargos y se comprometieran a devolver el dinero a las víctimas a fin de obtener el 50% de rebaja en la pena, libertad inmediata y que el representante del ente República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 050011102000201700333-01
Referencia: ABOGADO APELACION acusador recibiera y analizara la documentación que demostraría su inocencia, por lo que en criterio de los inconformes tal aceptación está viciada por no ser libre y voluntaria.
Además, señalaron que el abogado manifestó que se había echado el fiscal al bolsillo y que les iba ayudar porque estaba de acuerdo con el Fiscal. El 28 de febrero de 2017, le correspondió por reparto a la magistrada Claudia Roció Torres Barajas del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Se demostró la calidad de abogado1 del doctor Luis Eduardo López Ortiz quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 70.553.298 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 50617 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de marzo de 2017, la Magistrada de instancia declaró inhibirse de iniciar actuación disciplinaria de conformidad con el artículo 69 de Ley 1123 de 2007, establece: "(...) QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias,
referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. . ." Precisó el A quo El objeto de la queja comporta a establecer si el abogado LUIS EDUARDO LOPEZ ORTIZ, incurrió o no en falta disciplinaria, al sugerir a los quejosos que se allanaran a los cargos imputados por el Fiscal 30 Seccional de Medellín. Señaló la Magistrada que el allanamiento a los cargos imputados en la audiencia preliminar, es una aceptación unilateral, libre y voluntaria del denunciado, en la que se admite responsabilidad por conductas endilgadas a través del representante del ente acusador para obtener el beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, esto es, rebaja hasta la mitad de la pena a imponer. 1 Certificaciones de abogados vista en folios 111, 113 y 114 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Permite concluir que no se advierte conducta alguna que amerite iniciación de la acción disciplinaria en contra del abogado LOPEZ ORTIZ, toda vez que contrario a la apreciación de los quejosos, la asesoría dada por el letrado de allanarse a los cargos
imputados es razonable y se ajusta al criterio jurídico del togado, quien atendiendo las circunstancias de la teoría del caso estimó que era la que más les convenía en tanto, otorgaba una rebaja considerable de la pena imponible y la libertad inmediata, además que el Juez previo al pronunciamiento garantiza que los allanados lo hagan de manera libre y voluntaria y en ese evento de no suceder así y de existir alguna presión externa deben manifestarlo y abstenerse de hacerlo. Además se compulsó copias para que se adelante la investigación contra el fiscal 30 seccional de Medellín porque los quejosos refirieron presuntas irregularidades. DE LA APELACIÓN En calidad de representante del Ministerio Público el doctor Javier Alfonso Lara Ramírez, Procurador 124 Judicial II Penal, el 5 de mayo de 2017 presentó recurso de apelación contra la providencia del 31 de marzo de 2017, por el cual se inhibió de iniciar actuación disciplinaria en contra del abogado Luis Eduardo López Ortiz. El motivo de inconformidad se centró en que no comparte que los hechos sea irrelevantes pues la conducta del abogado debe ser investigada porque son relevantes, “se cuestiona la idoneidad o pericia en la rama penal del doctor LUIS EDUARDO LOPEZ ORTIZ, además que según los hechos aseguró que se había echado el fiscal al bolsillo y son hechos que interesan al derecho disciplinario, bajo la égida de la ley 1123 de 2007”. Concluyó su inconformidad señalando que la queja extrae delicados pronunciamientos como “1) que el abogado no es penalista y les asesora en un asunto de esta naturaleza. 2) Que les aseguró que se había echado el Fiscal al
bolsillo 3) Que, junto con el Fiscal del caso, les aseguró que debían allanarse para que se analizara la documentación que inicialmente pretendían enseñar ante la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION Fiscalía”. Señalamientos que trascienden a la esfera de lo disciplinario y que no pueden ser despachados con un auto inhibitorio.
De acuerdo con lo anterior solicitó que el auto debe ser revocado y en su lugar se de apertura de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca el auto del 31 de marzo de 2017, mediante la cual la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso inhibirse de iniciar el presente proceso contra el abogado LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTÍZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto
hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, así pues en virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen
el tema a debatir. De la inhibición para iniciar el procedimiento. Señala el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: “…Artículo 69. Quejas falsas o temerarias. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna…”, destacando de ello que en el presente asunto el magistrado instructor puede efectivamente declararse inhibido de iniciar una actuación disciplinaria en los asuntos que a su juicio sean completamente irrelevantes y/o, tal y como puede ocurrir en el asunto sub examine.
Del caso concreto. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto por el doctor Javier Alfonso Lara Ramírez en calidad de Procurador 124 Judicial II Penal contra la decisión adoptada el 31 de marzo de 2017, por la magistrada de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra el abogado LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTÍZ. En primer lugar habrá que decir desde ya que esta Sala no comparte la
decisión inhibitoria adoptada en primera instancia, pues el abogado Luis Eduardo López Ortiz con su comportamiento, dadas las circunstancias en que al parecer ocurrieron los hechos, bien pudo incurrir en falta disciplinaria. De acuerdo con el argumento recurso de apelación y analizando la queja se extrae lo siguiente: Que ante la Fiscalía 30 se presentaron los quejosos para enseñarle la sentencia emitida el 27 de junio de 2016, por la Jueza 9° Civil del Circuito de Oralidad, quien ordenó a los demandantes hacer la restitución de los dineros entregados por la Fundación, para dicho proyecto, indexados a la fecha de la devolución. Que posteriormente concurren privados de la libertad ante la Fiscalía con el doctor LUIS EDUARDO LOPEZ ORTIZ, a quien señalan de ser abogado Civilista-lo cual sugiere una hipótesis investigativa sobre la pericia del profesional del derecho para asesorar en materia penalcon lo cual se profana que la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION asesoría fue razonable. Súmese a lo anterior que los aquí quejosos aseguran tener argumentos defensivos ante la Fiscalía como lo es la sentencia del Juzgado 9° Civil del Circuito de Oralidad. Que ya todos reunidos les informó el abogado LUIS EDUARDO LOPEZ, que se
había echado al fiscal al bolsillo y que les iba ayudar, los aquí denunciantes le solicitan a un amigo que nombre a un abogado PENALISTA, pero según lo manifestado en la queja, el señor LUIS EDUARDO LOPEZ O, siendo civil, no permitió ninguna ayuda, porque aducía que el podía llevar el caso ya que estaba de acuerdo con el Fiscal 30. Como se extrae anteriormente, y de acuerdo con los argumentos del apelante, el abogado no se encontraba capacitado para llevar un caso penal si supuestamente era especialista en derecho civil, por lo tanto al parecer no tenía los conocimientos necesarios para asesorar a sus clientes en ese proceso. Además, presuntamente utilizó las relaciones que podría haber tenido con el Fiscal que llevaba el caso de sus clientes manifestando que se lo “iba echar al bolsillo” para que le ayudara, por tal motivo no dejo que llamaran a un abogado penalista, pues señaló “que él podía llevar el caso ya que estaba de acuerdo con el Fiscal 30”. De acuerdo con lo anterior, podemos concluir que el abogado bien pudo haber trasgredido las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines de estado y la lealtad con su cliente. Por tal razón no se comparte la decisión de la magistrada de primera instancia, por lo que procederá esta Sala a REVOCAR la decisión tomada, pues se considera que le asiste razón al Ministerio Público y lo procedente es indagar el motivo por el cual el abogado LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTÍZ, posiblemente pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria. . Por tal razón, sí existen elementos sobre los cuales encausar una posible
investigación y deberá ser al interior de las actuaciones disciplinarias y del proceso, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACION una vez arrimados los elementos materiales probatorios, de determinar si existe o no mérito y proceder así en la calificación de las actuaciones.
Finalmente lo procedente es revocar la decisión de primera instancia, para que se continúen con las actuaciones disciplinarias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 31 de marzo de 2017 por la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el abogado LUIS EDUARDO LÓPEZ ORTÍZ, y, en su lugar, se ordena continuar con la actuación disciplinaria. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: ABOGADO APELACION
PEDRO ALFONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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