CSDJ - F05001110200020170033601ADJUNTA20201015205238-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170033601ADJUNTA20201015205238-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
SALA Nº 92 DEL 15 DE OCTUBRE 2020
APELACIÓN / Sentencia sancionatoria abogado.
DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / DEJAR DE HACER OPORTUNAMENTE LAS
DILIGENCIAS PROPIAS DE LA ACTUACIÓN PROFESIONAL, DESCUIDARLAS O ABANDONARLAS.
CONSTITUYEN FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE: CALLAR, EN TODO O EN PARTE, HECHOS, IMPLICACIONES JURÍDICAS O SITUACIONES INHERENTES A LA GESTIÓN ENCOMENDADA O ALTERARLE LA INFORMACIÓN CORRECTA, CON ÁNIMO DE DESVIAR LA
LIBRE DECISIÓN SOBRE EL MANEJO DEL ASUNTO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201700336 01 (17247-39) Aprobado según Acta de Sala No. 92 ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual se 1 Magistrada Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, en sala Dual con la doctora Claudia Roció Torres Barajas. sancionó a la abogada MONICA JULIETH ALVAREZ DUQUE con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa
de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, al hallarla responsable de infringir los artículos 34 literal C y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 27 de febrero de 2017 por el señor JHON FREDY ESCOBAR URIBE, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada MONICA JULIETH ALVAREZ DUQUE, por cuanto señaló haber contratado a la investigada para que presentara una demanda de responsabilidad civil desde principios del año 2016, agregó que la investigada le informó haber instaurado el proceso en febrero de 2016 ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín. Reseñó la letrada que el despacho judicial fijó audiencia de conciliación para el 6 de febrero de 2017, pero esta fue aplazada en dos ocasiones, la primera fue porque no podía asistir el abogado de la contraparte y la segunda por cuanto se había cambiado el juez de conocimiento según se lo informó la jurista, sin embargo la diligencia nunca se realizó, por tal motivo se trató de comunicar con la letrada pero esta no le contestó, es por esto que se acercó a los Juzgados Civiles del Circuito y en ninguno aparece radicada la demanda a su nombre. (Folio 1 a 5 c.o 1ra instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada MONICA JULIETH ALVAREZ DUQUE, identificada con la
cédula de ciudadanía número 1017190407 y la tarjeta profesional N°224850 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 11. c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado de la disciplinada, el 5 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora MONICA JULIETH ALVAREZ DUQUE y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 12 c.o 1ra instancia) 4.- Ante la no comparecencia de la investigada, la Magistrada de Instancia, mediante proveído del 19 de febrero de 2018, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 26 y 27 c. 1ª. Instancia) 5.- El 21 de marzo de 2018 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio de la investigada y del quejoso, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1El a quo procedió a dar lectura de la queja. 5.2El abogado de oficio informó que la investigada allegó escrito de fecha 21 de marzo de 2018 solicitando aplazamiento de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, pues no pudo comparecer por motivos de salud, petición a la que la magistrada de conocimiento no accedió, pues se contaba con la presencia del defensor de oficio de la investigada. 5.2El señor JHON FREDY ESCOBAR URIBE Amplió y ratificó la
queja en la cual agregó haber suscrito poder con la profesional para que presentara una demanda de responsabilidad civil contra la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación Clínica del Rosario, la cual según la investigada fue radicada en el mes de febrero de 2016 ante el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín. Señaló que la encartada le informó en dos oportunidades que se iba a celebrar una audiencia de conciliación dentro del proceso, pero esta fue aplazada primero porque el abogado de la clínica demanda no asistió y la segunda vez pues el proceso fue trasladado para Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Medellín. Reseñó que la diligencia nunca se realizó por tal motivo se trató de comunicar con la letrada, pero esta no le contestó, se acercó a los Juzgados Civiles y Municipales del Circuito de Medellín para verificar el estado del proceso, pero en ningún despacho judicial se encuentra radicada su demanda. Mencionó que las citaciones a las audiencias la quejosa siempre se las informaba de forma verbal, indicó haber pactado honorarios profesionales con la encartada por el 25% cuota litis. 5.3La Magistrada de instancia procedió a decretar prueba y fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 6 de junio de 2019 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del investigado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1El a quo procedió a dar lectura de la queja.
6.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias de lealtad con el cliente y a la debida diligencia, contenidas en los artículos 37 numeral 1º y artículos 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa y dolosa respectivamente. Consideró el a quo en cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, se demostró, que la investigada no realizó la gestión encomendada por su mandante, por cuanto la encartada no presentó la demanda de responsabilidad civil contra la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación Clínica del Rosario. Respecto a la falta de lealtad con el cliente establecida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007 por cuanto consideró el a quo, que la encartada alteró la información suministrada a su cliente con el ánimo de desviar su libre decisión sobre el manejo del proceso, pues la disciplinada le comunicó al quejoso en varias oportunidades sobre la realización de una audiencia de conciliación que se adelantaría dentro de la demanda, sin que se hubiese radicado la demanda de responsabilidad civil extracontractual. 6.3La Magistrada de Instancia terminó la diligencia y fijó nueva fecha
para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. 7.- El 25 de junio de 2019 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del investigado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de conclusión. El defensor del investigado mencionó que no existe certeza que la encartada haya ejecutado la conducta imputada, pues no se allegó contrato de prestación de servicios y ni poder suscrito entre el quejoso y la letrada, como tampoco se entregó las copias de las citaciones a las audiencias de conciliación, además la copia de la demanda allegada a la investigación disciplinaria no cuenta con firma de la encartada, por lo anterior consideró que hay una duda respecto al vínculo laboral entre la investigada y el señor ESCOBAR URIBE. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 31 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, sancionó a la abogada MONICA JULIETH ALVAREZ DUQUE, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, al hallarla responsable de infringir los artículos 34 literal C y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. Consideró el A quo que a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por
cuanto quedó demostrada que la investigada no inició la gestión encomendada por su cliente pues no tramitó la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación Clínica del Rosario, a pesar que asumió mandato desde principios del año 2016. Respecto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007 por cuanto consideró el a quo, que la encartada mintió con la información mencionada a su cliente con el ánimo de desviar su libre disposición sobre el manejo del proceso, pues la abogada le comunicó al quejoso en dos oportunidades sobre la realización de una audiencia de conciliación que se adelantaría, pero esta fue aplazada primero porque el abogado de la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación Clínica del Rosario informó que no podía comparecer y en la segunda oportunidad la demanda fue trasladada al Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Medellín, sin ni siquiera haber radicado la demanda de responsabilidad civil extracontractual. En cuanto a la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, señaló la Sala de Instancia que, en razón a la naturaleza culposa y dolosa de las conductas endilgadas, a la trascendencia social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho y también se tuvo en cuenta el perjuicio causado a su cliente. (Folios 54 a 60 c.o).
DE LA APELACIÓN Observa la Sala que el defensor de oficio del disciplinado presentó escrito de apelación el 3 de septiembre de 2019, encontrándose que la notificación por edicto se realizó el día 29 de agosto de 2019 siendo desfijado el 2 de septiembre del mismo año, sobre la decisión del 31 de julio de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. Inconforme con la decisión de instancia el abogado de oficio presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: Solicitó se modificara la decisión de primera instancia, pues a su parecer no existen elementos de prueba dentro de la investigación disciplinaria que dé certeza sobre las faltas disciplinarias y de su responsabilidad, como tampoco se demostró la relación laboral entre el quejoso y la investigada. (Folio 66 c.o). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 25 de octubre de 2019, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 30 de octubre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada y a su defensor de oficio (fls. 7 al 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª
Instancia). 3.- El 7 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificados de antecedentes disciplinarios No.1026390 de la abogada MONICA JULITH ALVAREZ DUQUE (fls. 10 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que registra sanciones disciplinarias en su contra: PROCESO: 050011102000201501245 01.
MAGISTRADO PONENTE: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
FECHA DE LA SENTENCIA: 25 de enero de 2018.
SANCIÓN: Suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mensuales legales vigentes para el año 2015.
INICIO DE SANCIÓN: 24 de mayo de 2018.
FIN DE SANCIÓN: 23 de mayo de 2020.
POR LAS FALTAS PREVISTAS: Artículos 33 numeral 9 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 4.- El 8 de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 12 c. 1ª. Instancia). 5.- El 6 de noviembre de 2019, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitando se confirmara la decisión apelada por cuanto consideró que la investigada no presentó la demanda de responsabilidad civil extracontractual, respecto a la falta de lealtad con su cliente, determinó que se debe confirmar el fallo por cuanto la investigada adulteró la información suministrada a su cliente con el ánimo de desviar la libre decisión sobre el mandato, (fls. 15 al 18 c.2.
2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MONICA JULIETH ALVAREZ DUQUE se identificó con la cédula de ciudadanía número 1017190407 y porta la Tarjeta Profesional No. 224850, vigente para la época de los hechos. (Folio 11 c.o 1ra instancia).
3. De la apelación.
Observa la Sala que el defensor de oficio del disciplinado presentó escrito de apelación el 3 de septiembre de 2019, encontrándose que la notificación por edicto se realizó el día 29 de agosto de 2019 siendo desfijado el 2 de septiembre del mismo año, sobre la decisión del 31 de julio de 2019, con lo cual el recurso presentado se hizo en término, siendo procedente su estudio. El defensor de oficio de la investigada, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por cuanto según afirmó, que a su parecer con el material probatorio obrante en la investigación disciplinaria no demostró que la encartada haya incurrido en las faltas disciplinarias endilgadas como tampoco su responsabilidad, pues uno de los elementos que consideró el a quo fue la copia de la demanda entregada por el quejoso la cual no se encuentra firmada, tampoco se aproximó al proceso disciplinario poder ni contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes y además señaló que la declaración rendida por el señor ESCOBAR
URIBE no es claro, por tal motivo consideró que no hay certeza del vínculo laboral entre el quejoso y la investigada. Frente al punto de la apelación esta Sala considera que no le asiste razón al recurrente como quiera que el fallador de primera instancia al momento de imputarle a la encartada la falta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 tuvo en cuenta el actuar de forma descuidada y negligente en el encargo encomendado por su cliente, Ello implica que para la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo para el tipo de la falta a la debida diligencia del abogado, pues el a quo para formular cargos a la encartada realizó un minucioso análisis y una valoración en conjunto de las pruebas allegadas a la investigación disciplinaria tales como: - La queja allega el día 27 de febrero de 2017, por el señor JHON FREDY ESCOBAR URIBE. (Folio 1 a 2 c.o 1ra instancia). - Copia de la demanda de responsabilidad civil contra la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación Clínica del Rosario, sin fecha ni firma. (Folio 6 a 10 c.o 1ra instancia). - Respuesta del 2 de abril de 2018 allegado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Medellín, en la cual señaló revisado la base de datos del sistema de reparto y gestión judicial siglo XXI, no se halló ningún registro de la demanda ordinaria de responsabilidad civil a favor del señor JHON FREDY ESCOBAR URIBA. (Folio 39 c.o 1ra instancia).
- Oficio allegado por la Personería de Medellín de fecha 29 de octubre de 2018, en el cual se informó que, revisado los softwares, no se observó que se halla radicado solicitud de conciliación en representación del quejoso. (Folio 40 c.o 1ra instancia). - Ampliación y ratificación de la queja rendida por el señor JHON FREDY ESCOBAR URIBA, 21 de marzo de 2018 en la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional. En suma del anterior material probatorio señalado es evidente para esta Colegiatura que el a quo para tomar la decisión valoró en conjunto las todas las pruebas allegadas a la investigación, determinó que las pruebas entregado en la investigación era suficiente para determinar que se suscribió un mandato verbal entre el quejoso y la encartada, pues no necesariamente el mandato tiene que ser escrito, pues de la queja presentada 27 de febrero de 2017 como en la ampliación de la misma rendida el 21 de marzo de 2018 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de los cuales se observa que la declaración rendida por el quejoso siempre fue reiterativa y contundente informando que la investigada se había comprometido a presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Comunidad Hermanas Dominicas de la Presentación Clínica del Rosario desde el año 2016, además el quejoso es el directo conocedor de los hechos investigados, el cual siempre ha señalado el vínculo laboral que tenía con la investigada y siempre ha dado fe del desarrollo de los hechos sus incidencias y supuestos avances del proceso, lo cual siempre lo ha mantenido bajo la gravedad de juramento, por lo anterior esta
Colegiatura otorga plena credibilidad a la declaración del señor JHON FREDY ESCOBAR URIBE, pues como se mencionó anteriormente esta fue rendida bajo la formalidad del juramento, pues tanto la queja como su ampliación han sido claras, coherentes y fluidas en relatar los hechos denunciados por éste, además la declaración del quejoso nunca fue tachada como falsa durante toda la investigación disciplinaria. Así mismo se allegó a la investigación la copia de la demanda elaborada por la investigada la cual no está firmada ni fechada, pues este documento aunque no se encuentre firmado por la encartada, tiene que analizarse que este escrito tiene un contenido técnico jurídico, lo cual indica que el texto fue creado por un profesional del derecho y además cuenta con el membrete de la letrada y los datos profesionales y personales de la misma tales como número de tarjeta profesional y cédula de ciudadanía, del mismo modo. En consecuencia de las anteriores reflexiones esta Sala considera que no le asiste razón al recurrente, pues del material probatorio allegado al proceso disciplinario se evidencia que la encartada incurrió en la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues la investigada dejó de hacer oportunamente las gestiones encomendadas por su mandate, con lo cual se encuentra identificado el quebrantamiento del deber que se le impone a los abogados a efectos de atender con celosa diligencias sus encargos profesionales, toda vez que el togado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, al no adelantar la demanda de responsabilidad civil extracontractual.
En cuanto a la falta a la debida diligencia del abogado establecida en el artículo 34 literal C de la Ley 1123 de 2007, para esta Colegiatura está demostrado que la jurista alteró la información suministrada a su cliente con el ánimo de desviar su libre decisión sobre el manejo del proceso, pues la letrada le comunicó al quejoso en varias oportunidades sobre la realización de una audiencia de conciliación que se adelantaría dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, sin que ni siquiera se hubiese radicado la demanda de responsabilidad civil extracontractual como tampoco realizó tal solicitud, es decir no realizó gestión alguna. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31 de julio de 2019, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, a la abogada MONICA JULIETH ALVAREZ DUQUE, como autora responsable de las faltas previstas en los artículos 34 literal C y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 31
de julio de 2019, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, a la abogada MONICA JULIETH ALVAREZ DUQUE, como autora responsable de la faltas previstas en los artículos 34 literal C y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente, conforme a las consideraciones en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201700336-01 Aprobado según Acta N° 92 del 15 de octubre de 2020. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO PARCIALMENTE EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine la abogada MÓNICA JULIETH ÁLVAREZ DUQUE, fue sancionada con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarla responsable de la comisión de las faltas establecidas en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En relación con este punto, debo manifestar que si bien comparto la decisión de la Sala en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria de la togada inculpada en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la
Ley 1123 de 2007, pues se encuentra debidamente acreditada su indiligencia en el asunto encomendado por el querellantes, no estoy de acuerdo con la determinación de confirmar su responsabilidad en la falta disciplinaria prevista en el literal c) del artículo 34 del Estatuto Deontológico del Abogado que reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto” Lo anterior, por cuanto considero que en el caso particular la conducta de callar la información al cliente va ligada a la indiligencia prevista en el artículo 37-1, es decir, que se presenta un concurso aparente de faltas disciplinarias y la segunda debe subsumir a la primera por tratarse de un tipo de mayor riqueza descriptiva. En relación con el concepto de concurso aparente, aplicándolo al ámbito del derecho disciplinario, la Corte Constitucional, en Sentencia C-125 de 2003, se expresó en los siguientes términos: “De manera general la doctrina penal enseña que el concurso o acumulación puede presentarse en tres casos, que corresponden a tres diferentes formas de concurso punible: i) Cuando un mismo comportamiento humano se subsume en dos o más tipos que no se excluyen entre sí, caso en el cual el concurso es ideal o aparente. ii) Cuando varias acciones llevadas a cabo con un mismo propósito, vulneran en diversas ocasiones el interés jurídico protegido por un mismo tipo, caso en el cual se está en presencia de un delito
continuado. iii) Cuando una o varias acciones u omisiones llevadas a cabo por el mismo agente con finalidades diversas producen una pluralidad de violaciones jurídicas, caso en el cual se presenta un concurso material o real. Obviamente, esta clasificación de los diferentes tipos de concurso puede trasladarse al terreno del derecho disciplinario”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, es preciso señalar que sancionar a la abogada por estas dos faltas disciplinarias, desconoce el principio del non bis in ídem, previsto en el artículo 29 de la Carta Política, pues se está juzgando dos veces la misma conducta, aspecto prohibido por el artículo 29 de la Carta Política y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos el cual hace parte del bloque de constitucionalidad. De acuerdo con esta garantía, ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho, postulado que se extiende también a la investigación2, esto es, que si una persona ha sido investigada y absuelta en cualquier causa, mediante la promulgación de una providencia judicial en firme, no puede volverse a iniciar una investigación con base en esos mismos hechos. Sobre su concepción, la Corte Constitucional ha señalado que el non bis in ídem no solamente constituye una prohibición a las autoridades judiciales para investigar y sancionar dos veces una misma conducta sino que también se t
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