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CSDJ - F05001110200020170037401ADJUNTA20171005114910-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170037401ADJUNTA20171005114910-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio que desestimó de plano REVOCA/ Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba se evidenció que surgen hechos de los cuales es necesario iniciar una investigación disciplinaria contra la profesional en derecho denunciada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201700374 01 (14385-32) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede esta Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado por el quejoso contra la decisión del 31 de marzo de 2017 proferida por la doctora CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual desestimó de plano la actuación disciplinaria contra el abogado HERNÁN ALONSO CASTRO. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR el 6 de marzo de 2017, contra el abogado HERNÁN ALONSO CASTRO, indicando como antecedente que presuntamente, este profesional del derecho, fue designado como su defensor de oficio el 8 de marzo de

2017 por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín y no lo puede encontrar ya que éste no le suministró su nueva ubicación informando que su número de teléfono es 5143574 y su correo es dussanj@gmail.com, asegurando que el disciplinado no quiere trabajar para él (fl. 1 c. o.). 2.- El doctor HERNÁN ALONSO ARANGO CASTRO, Juez Once Civil Municipal de Oralidad en la Ciudad de Medellín, profirió auto en el cual indicó que: “.toda vez que el apoderado designado mediante proveído del 8 de febrero de 2017 en el proceso con radicado 0500140031120170010700 donde el presunto demandante es el señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR y el demandado es el HOSPITAL MENTAL DE BELLO, se encuentra actuando en más de 5 procesos, procedió a nombrar nuevamente apoderado judicial para que represente al demandante en virtud del amparo de pobreza concedido a aquel” (SIC) Así las cosas designó “al doctor JORGE JARAMILLO DUSSAN quien se localiza en la Cll 50 No. 45-452, apto 201, teléfono 5143574, email dussanj@gmail.com, para representar al solicitante, en el proceso que pretenda iniciar en contra del Hospital Mental de Bello” sic. (fl 2 c. o.) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en proveído proferido el 31 de marzo de 2017, desestimó de plano la queja disciplinaria adelantada contra el ciudadano HERNÁN ALONSO CASTRO y como consecuencia de lo

anterior ordenó el archivo de las diligencias por el requisito previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. De las probanzas arribadas a la actuación disciplinaria, la Magistrada de instancia estableció que como requisito de procedibilidad para la apertura de la investigación disciplinaria contra abogados es necesaria la acreditación de tal calidad, y esta exigencia no fue posible acreditarla en este proceso, habida cuenta que con la información suministrada por el denunciante, no se logró acreditar la condición de profesional del derecho del doctor HERNÁN ALONSO CASTRO, porque según la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ese nombre no aparece inscrito ningún abogado, no obstante advirtió que en el evento en que se aporte más información por el interesado se efectuara dicha búsqueda en dicho registro (fl.4-5 c. o.). DE LA APELACIÓN El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, estimando injusta dicha determinación, destacando que el “Juzgado 11 Penal del Civil”, sic, en el piso 14 de la Sala de Judicatura le asignó al doctor HERNÁN ALONSO CASTRO el 6 de febrero del 2017 en el proceso con radicado 05001400301120170010700 asegurando además que él tiene en su poder la prueba con el radicado ya nombrado donde fue asignado este profesional del derecho por el Juzgado 11 Civil de Medellín (fl.6 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 17 de

agosto de 2017, ordenando correr traslado a los intervinientes, allegándose los antecedentes disciplinarios del encartado, e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos y comunicar al abogado investigado. (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- El 28 de agosto de 2017, La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación, hizo constar que dentro del proceso bajo el número de radicado 05001110200020170037401, no se encontraron direcciones físicas ni electrónicas del doctor HERNÁN ALONSO CASTRO, como tampoco se halló inscrito en el Registro Nacional de Abogados, por tal motivo informó que no fue posible hacer llegar la comunicación de éste proceso disciplinario, anexando como prueba copia impresa de la consulta del registro de profesionales del derecho.(fl 7-8 c. o2ª Instancia.) 3.- El Ministerio Público rindió concepto el 4 de septiembre de 2017, solicitando revocar la decisión apelada proferida a favor del disciplinado, porque consideró que el quejoso fundamenta su acusación en que el denunciado es abogado, como consta en el nombramiento, que hizo el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para que actuara como apoderado del señor MOSCOSO BETANCUR, en el proceso que este pretende iniciar contra el Hospital Mental de Bello, por lo que se debería oficiar al citado despacho judicial para determinar si ciertamente el acusado figura allí como profesional del derecho. (fl. 9-11 c. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 11

septiembre de 2017, comunicó sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios del ciudadano HERNÁN ALONSO CASTRO, debido a que no está determinado el número de identificación personal del inculpado, y no se encuentra inscrito en la Base de Datos del Registro Nacional de Abogados; Asimismo, resaltó que no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos contra el encartado (fls. 11-12 c. o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en

autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrada s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que

hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrada s de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. 3.- De la calidad del disciplinable: La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación del 11 septiembre de 2017, comunicó sobre la imposibilidad de allegar los antecedentes disciplinarios del ciudadano HERNÁN ALONSO CASTRO, debido a que no está determinado el número de identificación personal del inculpado, y no se encuentra inscrito en la Base de Datos del Registro Nacional de Abogados (fls. 7 y 9 c. o 1ª instancia).

4. De la apelación La presente actuación disciplinaria se originó por la queja presentada por el señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR el 6 de marzo de 2017, contra el abogado HERNÁN ALONSO CASTRO, indicando como antecedente que presuntamente fue designado como su defensor de oficio el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Medellín y no puede encontrar al disciplinado ya que éste no le suministró su nueva ubicación informando que su número de teléfono es 5143574 y su correo es

dussanj@gmail.com, asegurando que el doctor HERNÁN ALONSO CASTRO no quiere trabajar para él. Bajo ese panorama, el Seccional de Instancia desestimó de plano la queja disciplinaria adelantada contra el ciudadano HERNÁN ALONSO CASTRO y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las diligencias, destacando que como requisito de procedibilidad para la apertura de la investigación disciplinaria contra abogados es necesaria la acreditación de tal calidad, y esta exigencia no fue posible acreditarla en ese proceso, habida cuenta que con la información suministrada por el denunciante, no se logró acreditar la condición de profesional del derecho del doctor HERNÁN ALONSO CASTRO, porque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que con ese nombre no aparece inscrito ningún abogado. En ese sentido, resulta oportuno para esta Sala indicar que el régimen disciplinario previsto para el ejercicio de la profesión desarrollada por los abogados al servicio de la sociedad, consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes, sin

embargo, al igual que otros regímenes, establece límites claros, es así que se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que no hacen parte de la esfera de los profesionales del derecho y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario, destacándose lo referido en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, que reza: Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad liten. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título.” Dicho lo anterior, esta Superioridad observa que el denunciante insiste en señalar que el “Juzgado 11 Penal del Civil”, sic, en el piso 14 de la Sala de Judicatura le asignó al doctor HERNÁN ALONSO CASTRO el 6 de febrero del 2017 en el proceso con radicado 05001400301120170010700 asegurando además que él tiene en su poder la prueba con el radicado ya nombrado asignado por el Juzgado 11 Civil de Medellín (fl 6 c.o).

Es evidente para esta Colegiatura que el denunciado no ha ejercido la defensa del denunciante, pues éste ha asegurado que no se ha podido comunicar con su apoderado en virtud del amparo de pobreza concedido, aunque posee información exacta de su número de teléfono 5143574, email dussanj@gmail.com, entonces por lo anterior, para la Sala, no es de recibo, la argumentación expuesta por el fallador de primer grado al manifestar que, como requisito de procedibilidad para la apertura de la investigación disciplinaria contra abogados es necesaria la acreditación de tal calidad, y esta exigencia no fue posible acreditarla en este proceso, habida cuenta que con la información suministrada por el denunciante, no se logró acreditar la condición de profesional del derecho. Pues contrario a lo expuesto por el a quo, encuentra esta Superioridad de que sí se puede acreditar la calidad de profesional del derecho máxime cuando el doctor HERNÁN ALONSO ARANGO CASTRO, Juez Once Civil Municipal de Oralidad en la Ciudad de Medellín, profirió auto en el cual indicó que: “.toda vez que el apoderado designado mediante proveído del 8 de febrero de 2017 en el proceso con radicado 0500140031120170010700 donde el presunto demandante es el señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR y el demandado es el HOSPITAL MENTAL DE BELLO, se encuentra actuando en más de 5 procesos, procedió a nombrar nuevamente apoderado judicial para que represente al demandante en virtud del amparo de pobreza concedido a aquel. Así las cosas designó “al doctor JORGE JARAMILLO DUSSAN quien

se localiza en la Cll 50 No. 45-452, apto 201, teléfono 5143574, email dussanj@gmail.com, para representar al solicitante, en el proceso que pretenda iniciar en contra del Hospital Mental de Bello” sic. (fl 2 c. o.) ” (SIC). Por lo anterior, es claro para esta Corporación que el defensor de oficio designado al denunciante fue el doctor JORGE JARAMILLO DUSSAN quien se localiza en la Cll 50 No. 45-452, apto 201, teléfono 5143574, email dussanj@gmail.com, con ocasión de un amparo de pobreza solicitado y concedido al denunciante, en el proceso que pretenda iniciar en contra del Hospital Mental de Bello, y no el doctor HERNÁN ALONSO CASTRO, como lo manifestó en su escrito de queja (sic( (fl 2 c.o). Al respecto esta Superioridad considera que si bien el quejoso confundió el nombre del abogado con el del juez, de los hechos expuestos por el señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR, en cuanto a que no puede encontrar al disciplinado ya que éste no le suministró su nueva ubicación informando que su número de teléfono es 5143574 y su correo es dussanj@gmail.com, es claro que hace referencia al doctor JORGE JARAMILLO DUSSAN prueba con la que el operador judicial de instancia debió proceder a iniciar la indagación respectiva, citando al abogado designado por el Juez Once Civil Municipal de Oralidad en la Ciudad de Medellín a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para ser escuchado, así como requiriendo al quejoso para ampliar su denuncia, siendo deber del a

quo de efectuar un análisis integral del asunto bajo su conocimiento, a fin de establecer los hechos afirmados en la queja. (fl.1 al 6 c.o). Es importante recordar que si bien el señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR, presuntamente tiene una confusión en el nombre de su apoderado judicial, el doctor JORGE JARAMILLO DUSSAN de ninguna manera se modifica la parte sustancial de la queja, no se cambian sus fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las que ya denunció, en cuanto a que su defensor de oficio, pues éste no quiere trabajar para él y no se ha podido comunicar con él, en realidad el a quo debe proceder a corregir la inclusión equivocada, aportada por el denunciante y más aún si ya existe en el expediente claridad de quién es el defensor de oficio designado por el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad en la Ciudad de Medellín, y del nombre errado aportado en la queja que manifiestamente la Sala había desechado para no comprenderlo, en cuanto la queja en contrario del criterio del seccional de instancia es muy claro, en cuanto se destinó al doctor JORGE JARAMILLO DUSSAN quien se localiza en la Cll 50 No. 45-452, apto 201, teléfono 5143574, email dussanj@gmail.com, investigación disciplinaria concluyó desestimando de plano la queja. Las anteriores consideraciones permiten a esta Superioridad hallarle la razón jurídica y fáctica al apelante, en cuanto se debe dar inicio a la actuación y realizar la correspondiente investigación disciplinaria, a fin de establecer realmente cuál fue el comportamiento del apoderado

designado mediante proveído del 8 de febrero de 2017 en el proceso con radicado 0500140031120170010700 donde el demandante es el señor JHON FREDY MOSCOSO BETANCUR y el demandado es el HOSPITAL MENTAL DE BELLO, en virtud del amparo de pobreza concedido y si llegare a establecerse que existió falta disciplinaria en su comportamiento, se deberá adelantar el correspondiente proceso. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a REVOCAR la decisión de instancia objeto de alzada, para en su lugar ordenar que se inicie la actuación disciplinaria contra

el doctor JORGE JARAMILLO DUSSAN.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto interlocutorio del 31 de marzo de 2017 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se desestimó de plano la queja contra el abogado “HERNÁN ALONSO CASTRO”, para que en su lugar se inicie la investigación disciplinaria, contra el doctor JORGE JARAMILLO DUSSAN de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de

la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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