CSDJ - F05001110200020170042301ADJUNTA20181022092004-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170042301ADJUNTA20181022092004-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 10 de octubre de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 89 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 050011102000201700423 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jhon Jairo García García contra la decisión proferida el 24 de enero de 20181, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, decidió terminar anticipadamente la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO
JARAMILLO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación disciplinaria se originó en la queja instaurada por los señores Jhon Jairo García García y Nancy Milena Ospina Gallego el 10 de marzo de 2017 contra el abogado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO. Según los quejosos en el año 2011, suscribieron contrato de prestación de servicios con el investigado, para que éste realizara el reclamo de una indemnización por los perjuicios ocasionados a la quejosa Ospina Gallego por parte de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO durante una intervención quirúrgica (cesárea), pues mientras se le practicaba la cirugía sufrió quemaduras de segundo grado en los
1 Magistrada Ponente: Claudia Rocío Torres Barajas.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 050011102000201700423 01
Referencia: Abogado en Apelación glúteos y muslos por descuido del médico, situación que le produjo cicatrices permanentes, e incapacidad de 20 días.
El 6 de septiembre de 2012, el abogado JARAMILLO JARAMILLO presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial de Medellín y citó a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO, entidad ésta que llamó en garantía a su empresa aseguradora. El 14 de noviembre de 2012 se celebró dicha audiencia y se logró efectuar un acuerdo conciliatorio entre las partes. El acuerdo conciliatorio fue remitido al Juzgado (28) Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín para verificar su legalidad, por lo que en auto de 17 de enero de 2013, el despacho improbó el mencionado acuerdo al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Estudiados los presupuestos facticos por el funcionario judicial, estableció que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 6 de septiembre de 2012 y los hechos origen de la solicitud se configuraron el 5 de septiembre de 2010, por lo tanto la fecha límite para realizar cualquier acción era hasta el 5 de septiembre de 2012. El Procurador 167 judicial de Medellín interpuso recurso de reposición contra el auto
interlocutorio No. 16 del 17 de enero de 2013 emitido por Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, solicitó reponer la decisión y aprobar el acuerdo conciliatorio, por cuanto el término de caducidad debió haberse contado desde el día en que Medicina Legal practicó valoración de los daños ocasionados a la Señora Nancy Milena Ospina Gallego, esto es el 9 de septiembre de 2010. En auto No. 75 de 14 de febrero de 2013, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín rechazó por improcedente el recurso de reposición y ordenó
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Referencia: Abogado en Apelación continuar con el trámite de la apelación. Admitido el recurso de apelación por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 26 de abril de 2013 declaró improcedente el mismo.
Los quejosos atribuyeron la inaprobación del acuerdo de conciliación al investigado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO, por cuanto no fue eficiente en realizar la gestión encomendada, esto es en radicar a tiempo la solicitud de conciliación extrajudicial con la entidad demandada, circunstancia que generó se declarara la caducidad de la acción. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. Mediante certificado No. 212833 de 24 de marzo de
2017 se acreditó la calidad del inculpado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.422.645 y tarjeta profesional No. 63387. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el Magistrado de instancia mediante auto de 27 de marzo de 2017, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de enero de 2018. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha ya señalada se dio inicio a audiencia de pruebas y calificación provisional, únicamente compareció el encartado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO. La Magistrada de instancia dio lectura de la queja y corrió traslado al investigado a fin de rendir versión libre, quien en esta oportunidad manifestó guardar silencio.
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Referencia: Abogado en Apelación La Magistrada sustanciadora procedió a realizar un análisis del asunto, y advirtió el acaecimiento de la prescripción de acción disciplinaria según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
La Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de enero de 2018, dispuso la terminación de las diligencias y su posterior archivo a favor del abogado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO, al advertirse en acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria. Según el a quo, revisados los hechos se tiene que el investigado contaba hasta el 5 de septiembre de 2012 para intentar cualquier acción a favor de su mandante, por lo tanto desde esa fecha a la realización de la audiencia la acción ya se encontraba prescrita, esto según lo dispuesto en los artículos 24, 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificados los quejosos Jhon Jairo García García y Nancy Milena Ospina Gallego de la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación el 29 de enero de 2018, solicitaron revocar la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional correspondiente a la investigación adelantada contra el abogado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO y en su lugar se continúe con la misma. Según los recurrentes, en el análisis realizado para tomar la decisión apelada, es decir, lo correspondiente a los hechos facticos, no se efectuó conforme a derecho, pues la queja fue interpuesta el 10 de enero de 2017 lo que conforme a los cálculos del quejoso fueron exactamente cinco (5) meses y veintidós (22) días antes de que la acción disciplinaria prescribiera.
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Referencia: Abogado en Apelación Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto de 31 de enero de 2017 concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver los puntos de inconformidad del quejoso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 30 de abril de 2018, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.2 Concepto del Ministerio Público. Notificado el representante del Ministerio Público, el 13 de junio de 2018, no rindió concepto jurídico. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 513463 de 9 de julio de 20183, a través de la cual hizo constar la ausencia de sanciones registradas contra el abogado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO y de otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el
ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer 2 Fl. 5 del C.o. 3 El. 17 del C.o
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Referencia: Abogado en Apelación las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el
cual dispuso: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. La Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Jhon Jairo García García, contra el fallo de 24 de enero de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
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Referencia: Abogado en Apelación de Antioquia, mediante el cual se dio por terminada la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, al tenor del artículo 24 de la 1123 de 2007.
Analizados los argumentos expuestos por el señor García García, se tiene que la queja disciplinaria fue radicada el 10 de marzo de 2017, es decir, tan solo 5 meses anteriores a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, circunstancia no atribuible de ninguna manera al seccional de instancia. Al observar el trámite realizado en el proceso disciplinario, se tiene que los quejoso demoraron más de cuatro años en acudir a la jurisdicción disciplinaria para poner en conocimiento los hechos relacionados con la conducta desplegada por el investigado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO, en virtud de la gestión encomendada, por los querellantes. A las anteriores circunstancias se debe sumar la congestión judicial presente en la jurisdicción disciplinaria, lo cual genera que en algunas ocasiones el trámite de las actuaciones judiciales sea más lento. Se advierte por esta Corporación, que una vez interpuesta la queja, el Seccional de Instancia no contó con el suficiente tiempo para realizar cada una de las etapas procesales del trámite disciplinario, en virtud del eminente acaecimiento de la prescripción de la acción, como se procederá a explicar.
Al observar las diligencias objeto de recurso de apelación se tiene que los hechos constitutivos de falta disciplinaria, tuvieron ocurrencia el 5 de septiembre de 2012, momento en el cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control de reparación directa a instaurar a favor de los quejosos y fecha además en la que el investigado debió presentar solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial de Medellín donde debía convocar a la E.S.E. SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO. Es desde el 5 de septiembre de 2012 de donde se debe empezar a contar el término de 5 años para que el Estado pueda
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Referencia: Abogado en Apelación ejercer su poder punitivo; por tanto al analizar los hechos puestos a conocimiento contra el togado se advierte el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, el cual tuvo ocurrencia el 4 de septiembre de 2017.
En el caso en mención la prescripción del hecho reprochado comenzó a contarse desde el 5 de septiembre de 2012, fecha hasta la cual el investigado contaba para ejercer alguna acción a favor de su mandante, en relación con los presuntos daños ocasionados por la E.S.E. SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE RIONEGRO a la
quejosa durante una intervención quirúrgica (cesárea), pues mientras se le practicaba la cirugía sufrió quemaduras de segundo grado en los glúteos y muslos por descuido del médico, situación que le produjo cicatrices permanentes, e incapacidad de 20 días, razón por la cual, se decretará la misma. Resulta necesario verificar si en la actualidad se encuentra dicha conducta cobijada con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas y en razón a haber ocurrido el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la comisión de los hechos por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, es válido
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Referencia: Abogado en Apelación a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no
resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores itera la Sala que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, si se tiene en cuenta que la posible falta por la cual es investigado el abogado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO, esto es indiligencia, es de carácter
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Referencia: Abogado en Apelación instantáneo y se consumó el 5 de septiembre de 2012, momento hasta cuando el
profesional del derecho contaba para interponer acción de reparación directa, e instaurar solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial de Medellín, y en favor de la señora Nancy Milena Ospina Gallego como consecuencia de los perjuicios ocasionados a la quejosa por parte de la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIONEGRO, al momento de realizársele una intervención quirúrgica que le causó quemaduras de segundo grado en los glúteos y muslos por descuido del médico, situación que le produjo cicatrices permanentes, e incapacidad de 20 días. En consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará el proveído de primera instancia mediante el cual se decretó la extinción de la acción disciplinaria a favor del abogado JESÚS ARQUIMEDES JARAMILLO JARAMILLO, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción y en consecuencia se ordenará la terminación y el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. – Confirmar el proveído de 24 de enero de 2018, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia decretó LA TERMINACIÓN Y EL ARCHIVO del proceso disciplinario adelantado contra el abogado JESÚS ARQUÍMEDES JARAMILLO JARAMILLO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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Referencia: Abogado en Apelación Segundo.- DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a las partes dentro del proceso.
Tercero.- Por Secretaría librar las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
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Referencia: Abogado en Apelación
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial