CSDJ - F05001110200020170045401ADJUNTA20180712103114-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170045401ADJUNTA20180712103114-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Ordena terminación en aplicación del artículo 103 Ley 1123 de 2007 Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, debió decretarse la terminación anticipada, por cuanto la investigada, fungiendo como Gerente de una inmobiliaria, no estaba ejerciendo la profesión, ni realizando alguna conducta que amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 050011102000 201700454 01 (15210-35) Aprobado según Acta de Sala No. 61 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2017, por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual ordenó la terminación Anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ANA LUCÍA BUILES LÓPEZ, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado en el mes de marzo de 2017, la señora CARMEN GONZÁLEZ ARDILA, presentó queja disciplinaria en contra
de la abogada ANA LUCÍA BUILES LÓPEZ, afirmando que celebró contrato de administración de inmueble, sobre un Local Comercial ubicado en Barranquilla, con la Inmobiliaria La Heredad, en el cual la abogada BUILES LÓPEZ, se comprometió a consignar mensualmente la suma de $1.815.000.oo, y la señora GONZALEZ se comprometió a pagar por concepto de administración la suma de $210.540.oo, desde el 19 de julio de 2016. Agrega que además ella y su hijo (David Carlier), arrendaron un inmueble en la ciudad de Medellín por intermedio de la Inmobiliaria La Heredad, pero desde el mes de enero de 2017, unos problemas de olores fuertes y desagües en el predio, hicieron invivible el inmueble, pues le ocasionaron graves problemas de salud, lo cual comunicaron a la inmobiliaria y especialmente a la abogada BUILES LÓPEZ, quien no resolvió nada a su favor, y solo exige que le paguen una caución de tres meses, lo cual no aceptaron como arrendatarios, debiendo desocupar el inmueble, debido a los problemas presentados, y alquilar otro, incurriendo en numerosos gastos. Agrega que por los problemas presentados demandaron la resolución del contrato, pero la abogada de manera abusiva se apropió del canon correspondiente al mes de febrero de 2017 del inmueble ubicado en Barranquilla, para cubrir el valor del arrendamiento del inmueble de Medellín, lo cual desestabilizó su familia, pues se presentaron numerosos problemas por tener que buscar una vivienda más barata y
no tener dinero para cubrir los gastos (fls. 1 a 8 c.o. 1ª instancia). Allegó copia del contrato de administración suscrito entre Carmen González y la Inmobiliaria la Heredad sobre un local comercial de propiedad de la quejosa, copia de una carta mediante la cual la señora Carmen González solicitó información a la inmobiliaria de por qué razón retuvieron el valor del canon de arrendamiento del local comercial durante el mes de febrero de 2017, sin “EXISTIR NINGUNA ORDEN JUDICIAL O MEDIO JURIDICO QUE LO PERMITIERA”, y anunciándole a la inmobiliaria la terminación de dicho contrato de administración, y copia de otra comunicación dirigida por la quejosa a los arrendatarios donde solicita que se le consignen a ella los cánones de arrendamiento, además solicita escuchar los testimonios de los señores DAVID CARLIER GONZÁLEZ y CELMIRA GONZÀLEZ ARDILA (fls. 9 a 16 c.o. 1ª instancia). 2.- Mediante certificado No. 85444 del 28 de marzo de 2017, expedido por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la Sala de instancia acreditó la calidad de abogado de la doctora ANA LUCÍA BUILES LÓPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 21701277, portadora de la tarjeta profesional 103158 (fl. 17 c.o. 1ª. Instancia). 3.- La Magistrada de Instancia, mediante auto del 5 de mayo de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada ANA LUCÍA BUILES LÓPEZ fijando como fecha y hora para llevar a cabo la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 4 de octubre de 2017. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). 4.- En la fecha programada no pudo realizarse la audiencia por inasistencia de la disciplinable, quien previamente allegó justificación por su ausencia (fls. 22 a 27 c.o. 1ª instancia). 5.- La señora CARMEN GONZÁLEZ ARDILA, presentó escrito enviando copia de las comunicaciones recibidas de sus arrendatarios de Barranquilla, quienes informan que están siendo hostigados por la abogada BUILES LÓPEZ, quien les indica que no le paguen a la señora GONZÁLEZ sino a ella, desconociendo que ya fue informada de que el contrato de administración estaba terminado y además demandada en un proceso que cursa en el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, radicado 201700238 (fls. 28 a 30 c.o. 1ª instancia). DECISIÓN APELADA Mediante auto del 31 de octubre de 2017, la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, en contra de la abogada ANA LUCÍA BUILES LÓPEZ, con fundamento en lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, por considerar que la abogada no es sujeto disciplinable por esta Jurisdicción. Lo anterior, por cuanto la querellante pretende que se investigue a la abogada BUILES LÓPEZ, con fundamento en posibles faltas derivadas
de un contrato de administración de un local ubicado en la ciudad de Barranquilla y de un contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en Medellín, suscritos entre la quejosa y la disciplinable, como propietaria de una inmobiliaria, donde se presentaron problemas que no fueron solucionados por la abogada, y finalmente ocasionaron que debiera desocupar el apartamento, pretendiendo luego la investigada el pago de unas sumas de dinero y como no las obtuvo, procedió a descontar de los arrendamientos recibidos por el local. De lo anterior, concluyó la Colegiatura de instancia, que los hechos endilgados a la abogada BUILES LÓPEZ, no pueden ser objeto de estudio por esta jurisdicción, pues no dan cuenta de actuaciones realizadas en ejercicio de la profesión de abogado, sino conductas realizadas en una esfera diferente, netamente comercial. Finalmente indicó que a pesar de que en los contratos se señala la calidad de profesional de derecho de la doctora BUILES LÓPEZ, los mismos no se elaboraron para el adelantamiento de una gestión jurídica, ni para asesoría en materia jurídica, sino que la abogada, como dueña o representante legal de la Inmobiliaria La Heredad, se comprometió a cumplir unas obligaciones comerciales en nombre de dicha persona jurídica, las cuales la quejosa considera incumplidas, actos que fueron considerados ajenos al ejercicio de la profesión (fls. 31 a 34 vto. c. 1ª. Instancia). DE LA APELACIÓN La quejosa impugnó el anterior pronunciamiento al estimar que la abogada BUILES LÓPEZ debía ser investigada, toda vez que estaba
atendiéndola como abogada, y asesorándola como persona representante legal de una entidad inmobiliaria respecto a un bien inmueble que le estaba administrando, dentro de cuya gestión le hurtó sin ninguna razón la suma de $1.815.000.oo. Agregó que contrató con esa inmobiliaria por la experiencia de la doctora BUILES LÓPEZ, quien dada su práctica como abogada podía atender directamente los asuntos que se presentaban con sus clientes, es decir, era una abogada que sabía cómo administrar bienes inmuebles, conocía de arrendamientos y sobre la manera de manejar arrendatarios. Finalmente indicó que la abogada debe ser investigada, pues su conducta abusiva no puede pasar desapercibida, pues aprovechando sus conocimientos jurídicos establecen entidades, para engañar a las personas y robarles sus derechos, burlándose de la ley, de los ciudadanos y de todo el que caiga en sus redes (fls. 36 a 43 c.o. 1ª. Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de abril de 2018, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los intervinientes de la presente actuación (fls.5 c. 2ª. Instancia). 2.- El 2 de agosto de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinable (fls. 7 a 9 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto. (fl. 7 c.o. 2ª
Instancia). 3.- El 30 de mayo de 2018, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió el certificado No. 406323 de los antecedentes disciplinarios de la abogada ANA LUCÍA BUILES LÓPEZ, en el cual se da cuenta que no registra sanción disciplinaria en su contra. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 1 de junio de 2018, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de la disciplinable (fl. 11 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día
que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en
consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación de la quejosa para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que la señora CARMEN GONZÁLEZ ARDILA, en su calidad de quejosa dentro de las presentes
actuaciones, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión emitida el 31 de octubre de 2017, por la Magistrada Instructora, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la
abogada ANA LUCÍA BUILES LÓPEZ.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación El auto cuestionado, fue notificado a la quejosa y el Ministerio Público el 27 de noviembre de 2017, y como la quejosa sustentó el recurso de apelación en escrito presentado el 30 de noviembre de 2017, esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, por cuanto el mismo fue presentado en término. En el presente asunto la quejosa, presentó recurso de apelación frente al auto interlocutorio dictado por la Magistrada de primera instancia en el cual ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la doctora ANA LUCÍA BUILES LÓPEZ, afirmando que ésta debía ser investigada, toda vez que estaba atendiéndola como abogada, y asesorándola como persona representante legal de una entidad inmobiliaria respecto a un bien inmueble que le estaba
administrando, dentro de cuya gestión le hurtó sin ninguna razón la suma de $1.815.000.oo. Agregó que contrató con esa inmobiliaria por la experiencia de la doctora BUILES LÓPEZ, quien dada su práctica como abogada podía atender directamente los asuntos que se presentaban con sus clientes, es decir, era una abogada que sabía cómo administrar bienes inmuebles, conocía de arrendamientos y sobre la manera de manejar arrendatarios. Finalmente indicó que la abogada debe ser investigada, pues su conducta abusiva no puede pasar desapercibida, pues aprovechando sus conocimientos jurídicos establecen entidades, para engañar a las personas y robarles sus derechos, burlándose de la ley, de los ciudadanos y de todo el que caiga en sus redes. Frente a los mencionados argumentos esgrimidos por la quejosa, considera la Sala que no le asiste razón a la querellante, teniendo en cuenta que la abogada denunciada, en su calidad de Gerente de la Inmobiliaria La Heredad, y en desarrollo de un contrato de administración de local en la ciudad de Barranquilla y arrendamiento de inmueble en la ciudad de Medellín, no estaba ejerciendo actividades propias de la abogacía, y las conductas que desarrollan los abogados titulados fuera de su ámbito profesional, hacen parte de su esfera personal, y por ello las presuntas irregularidades cometidas en tal calidad, no se pueden calificar como faltas disciplinarias. Al respecto la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, señaló en Sentencia C-290
de 2008, lo siguiente: “La Corte ha considerado que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios1: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la 1 Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia2. En el marco del nuevo Código disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los derechos humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa3, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, esta Corte ha sostenido que el ejercicio
inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe4”. Según la regla descrita, es claro definir la responsabilidad disciplinaria del abogado, como aquella que se ciñe necesariamente a su actividad profesional, fuera de ello, las demás actividades que realice el profesional, no son investigables por esta jurisdicción, por lo tanto considera esta Superioridad que la apelante involucra los negocios jurídicos personales que como representante o gerente de una empresa 2 Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 3 Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 4 Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). inmobiliaria realizó la doctora ANA LUCÍA BUILES LÓPEZ, quien
suscribió con la quejosa un contrato de administración de local comercial y un contrato de arrendamiento de un bien inmueble, donde no actuaba como apoderada sino como representante de una persona jurídica para la celebración de un negocio privado, lo cual se torna ajeno al ejercicio de la profesión del derecho. Resulta importante reproducir ahora el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica quienes son sujetos disciplinarios, lo cual despeja cualquier duda en la presente investigación: “ARTÍCULO 19. DESTINATARIOS. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título”. En consecuencia, es claro para esta Colegiatura, que tal y como lo indicó la Sala de instancia, la acusada no ha intervenido en un proceso judicial o en actuación administrativa en representación de una persona natural o jurídica, a través de consultas o asesorías, por lo que no se puede confundir, la condición de representante de una empresa, que le otorga calidad de gerente, con el ejercicio de la profesión del derecho,
sino que se exige por ley un mandato, lo cual excluye a esta Sala Disciplinaria para endilgar responsabilidades disciplinarias por no competerle tal asunto. De esta manera, concluye esta Superioridad que al no advertirse conducta irregular ni reprochable disciplinariamente, procederá a CONFIRMAR la decisión del 31 de octubre de 2017 objeto de apelación, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ordenó la terminación de la investigación seguida contra la abogada ANA LUCÍA BUILES LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de octubre de 2017, por la doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada ANA LUCÍA BUILES LÓPEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes y comunique a la quejosa de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento
a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial