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CSDJ - F05001110200020170047301ADJUNTA20200918091903-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170047301ADJUNTA20200918091903-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., septiembre dieciséis de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 050011102000201700473 01 Aprobado en Sala Virtual según Acta No. 84 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el grado de CONSULTA, de la sentencia emitida el día 29 de noviembre de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía1, la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2018, a la abogada DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ, por haber infringido el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y hallarla responsable de la falta contra la debida 1 Conformaron la Sala las Magistradas GLADYS ZULUAGA GIRALDO (Ponente) y CLAUDIA ROCÍO TORRES BARAJAS. diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º ejusdem, en la modalidad de culpa. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito del 22 de febrero de 20172, presentado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Antioquia, el señor Francisco Javier Castañeda, señaló que desde diciembre de 2015 le firmó poder a la abogada DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ, para que le tramitara una demanda contra el Hospital General de Medellín y otra demanda contra la ARL Seguros La Equidad para lograr el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, sin obtener resultados de las gestiones. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 3 del cuaderno original de primera instancia, certificado No. 85450 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de fecha 28 de marzo de 2017, en la cual consta que, a DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 43.205.196, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado número 118.823. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de proceso disciplinario. 2 Folios 1 y 2 de cuaderno original de 1ª instancia. Con fundamento en la solicitud de investigación disciplinaria el a quo, mediante auto de fecha 17 de abril de 2017, dispuso la apertura de proceso disciplinario, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando el 15 de agosto de 2017 para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (folio 4 del cuaderno original de 1ª instancia). Ante la no comparecencia de la abogada encartada a la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 15 de agosto de 2017, se

ordenó emplazarla mediante edicto (fl 13 del cuaderno original de 1ª instancia), se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio3 (fl 14 del cuaderno original de 1ª instancia). Fijándose nueva fecha para la realización de la mencionada audiencia para el 12 de abril de 2018. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 12 de abril de 2018, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable (quien autorizó ser notificado exclusivamente por correo electrónico4) y el agente del Ministerio Público. Acto seguido se dio lectura a la queja, corriéndosele traslado al defensor de oficio de la encartada. En la diligencia se decretaron pruebas deprecadas por 3 Juan Francisco Gallon Cardona. 4 Folio 16 del cuaderno original de 1ª instancia. el defensor de oficio de la encartada, entre estas: i) Escuchar en ampliación de queja del señor Francisco Javier Castañeda y, ii) Oficiar al Ministerio de Salud y al Fosyga para que informara si dentro de los archivos aparecía afiliada al Sistema de Seguridad Social la abogada DIANA MARCELA

GÓMEZ GÓMEZ.

El 4 de octubre de 2018, se continuó con la mencionada audiencia, contando con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio de la disciplinable. Se escuchó en ratificación y ampliación de queja al señor Francisco Javier Castañeda, quien señaló que la abogada encartada se comprometió para adelantar las gestiones pertinentes para demandar al

Hospital General de Medellín y a la ARL Seguros La Equidad con el objeto de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, puesto que se encontraba muy enfermo, pero no hizo nada, pues al indagar se enteró que no había radicaciones en su favor, por lo que debió acudir por sus propios medios al Fondo Pensional Provenir a tramitar el examen médico, sin que mediara gestión alguna por parte de su abogada Gómez Gómez. En esta diligencia, se decretaron las siguientes pruebas: -Oficiar a la Junta de Calificación Regional de Invalidez de Antioquia, para que remitiera toda la actuación administrativa adelantada con ocasión de la calificación que se le emitió al señor Francisco Javier Castañeda. -Oficiar a SURA EPS, para que informase y remitiese todas las actuaciones que se hubiesen llevado con ocasión de la calificación del estado de salud del afiliado Francisco Javier Castañeda con miras a obtener la calificación de la enfermedad y los trámites para la pérdida de su capacidad laboral. -Oficiar a la ARL Seguros La Equidad para efectos de que informase si a nombre del señor Francisco Javier Castañeda se adelantó algún trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de pensión de invalidez o trámites previos para los efectos indicados. -Oficiar a la AFP PORVENIR remitiese copias de toda la actuación que se hubiese adelantado por parte del señor Francisco Javier Castro, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de invalidez o actuaciones previas para la calificación de pérdida de capacidad laboral. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Copia de escrito denominado “cotización de servicios profesionales,

respecto a procesos judiciales revisados del señor Francisco Javier Castañeda” del 1º de diciembre de 2015, que señala que la demanda contra el Hospital de Medellín y la ARL Colpatria se tasaría en la suma de tres millones doscientos veintiún mil setecientos cincuenta pesos ($3.221.750), más del 20% a cuota Litis. Solicitud de pensión se tasaría en doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), más el 20% del valor equivalente a un año de pensión. En el mismo escrito se indica que el señor Francisco Castañeda abonó la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000) por concepto de revisión del proceso, el cual se descontaría al anticipo que debía cancelar para iniciar con los procesos. Es decir, a la firma del contrato se debía pagar la suma de tres millones doscientos veintiún mil pesos setecientos cincuenta pesos ($3.221.750) (fl 42 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 9 de diciembre de 2015, entre Francisco Javier Castañeda y la abogada Diana Marcela Gómez Gómez con el objeto que la abogada encartada se comprometiese con el contratante a realizar la respectiva demanda judicial contra el Hospital General de Medellín y demanda contra la ARL Seguros La Equidad, teniendo un valor de anticipo por valor de $3.221.750 pesos (fls 43 a 45 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante oficio DESAJME18-9150 del 31 de octubre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín informó que al

consultar las bases de datos del Sistema de Reparto y Gestión Judicial Siglo XXI se halló registro de acción de tutela repartida a nombre de Francisco Javier Castañeda y radicada a nombre de la abogada Diana Marcela Gómez Gómez con T.P. 118.823 contra Apoyos Industriales S.A. conocida por el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín en primera instancia con el radicado 2016 00078 y en segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad (fl 81 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante oficio JRCIA No. 20028-18 del 9 de noviembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia informó que dicha entidad mediante dictamen No. 478767 del 7 de marzo de 2014 se calificó una pérdida de capacidad laboral y el origen de la patología relacionada con un accidente de trabajo al señor Francisco Javier Castañeda. Este dictamen fue apelado por el calificado y la Junta Nacional de Invalidez mediante dictamen No. 70562114 del 16 de enero de 2015 confirmó el dictamen. Dictamen No. 70562114-1087 del 7 de julio de 2017, que por reparto le tocó a la Sala 2 de Decisión, se calificó otra pérdida de capacidad laboral de 44.35% de origen enfermedad común y fecha de estructuración 23 de noviembre de 2016. El calificado apeló dicha calificación y el 6 de abril de 2018 se envió el expediente a la Junta Nacional, y a la fecha del oficio no se ha devuelto (2 carpetas anexas).

-Mediante oficio del 9 de noviembre de 2018, la EPS SURA informó que al señor Francisco Castañeda dicha entidad le calificó el origen de la patología, como de enfermedad general, lo cual le fue informado mediante oficio del 6 de agosto de 2018 (fls 83 a 86 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante oficio del 24 de diciembre de 2018, Axa Colpatria Seguros de vida informó que no se registraba en las bases de datos solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez por parte del señor FRANCISCO JAVIER CASTAÑEDA (fl 88 del cuaderno original de 1ª instancia). El 6 de mayo de 2019 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del defensor de oficio de la disciplinable y el quejoso. En esta diligencia se decretaron las siguientes pruebas: -Oficiar al Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín para que remitiese copia íntegra escaneada de acción de tutela con radicado No. 2016 0078 a nombre del señor Francisco Javier Castañeda contra Apoyos Industriales. -Oficiar a Bancolombia para que certifique quien es el titular de la cuenta de ahorros No. 5973 y si a dicha cuenta entre el 22 de diciembre de 2015 hasta el 22 de abril de 2016 le fueron consignados dineros por parte del señor Francisco Javier Castañeda- -Oficiar a la AFP PORVENIR para que remitiese copia de todas las actuaciones que se hubiesen adelantado en dicha entidad por el señor Francisco Javier Castañeda, tendientes a obtener el reconocimiento y pago

de pensión de invalidez o actuaciones previas para la calificación de pérdida de capacidad laboral o las indemnizaciones correspondientes. Prueba que fue reiterada. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Facsímil de Consulta de Procesos, mediante el cual se observa que la acción de tutela No. 2016 00078 00 de Francisco Javier Castañeda, actuando a través de apoderada judicial DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ, ante el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín, la cual fue radicada el 17 de abril de 2016 y fallada ese mismo día (fl 94 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante correo electrónico del 22 de mayo de 2019, el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín remitió copia digitalizada de acción de tutela No. 2016 00078 (fl 108 del cuaderno original de 1ª instancia y cd). -Mediante oficio del 28 de mayo de 2019, el Fondo de Pensiones Porvenir manifestó que a la fecha no se encontraba solicitud de vinculación ni aportes pensionales efectuados ante dicha sociedad administradora a nombre del señor Francisco Javier Castañeda Montoya (fl 110 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante oficio del 10 de junio de 2019, la Gerencia de Requerimientos Legales e Institucionales de Bancolombia informó que la cuenta de ahorros No. 5973 pertenece a DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ. Así mismo se envió en medio magnético “cd” soporte de las consignaciones realizadas por el señor Francisco Javier Castañeda en el periodo comprendido entre el

22 de diciembre de 2015 hasta el 25 de abril de 201 6 (fls 116 y 117 y un cd). Calificación Jurídica de la actuación. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 15 de octubre de 2019, contando con la presencia del quejoso y el defensor de oficio designado a la abogada encartada, se evacuó prueba testimonial de Claudia Patricia Ochoa Cardona, quien manifestó que fue la persona que le recomendó los servicios profesionales de la abogada encartada al quejoso, pues eran compañeros de trabajo y aquella se encontraba adelantándole un proceso a ella también. Indicó que el quejoso siempre le decía que la abogada DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ no avanzaba en las gestiones encomendadas, a pesar de los pagos que éste le efectuaba mensualmente. A continuación, la Magistrada instructora procedió a formular cargos contra la abogada DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ, por haber infringido presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y así incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (culposo). Se consideró que la profesional del derecho incurrió presuntamente en la falta contra la debida diligencia, al dejar de hacer la gestiones profesionales encargadas, puesto que a la abogada encartada se le encargó adelantar la demanda contra el Hospital General de Medellín y contra la ARL Seguros La Equidad para el reconocimiento y pago de pensión de invalidez de su cliente (hoy quejoso), sin observarse ninguna actuación

por parte de la disciplinada en beneficio de su cliente, a pesar de haber percibido anticipo de honorarios para tal efecto a su cuenta bancaria. Se le corrió traslado de los cargos endilgados al defensor de oficio de la encartada, quien deprecó se escuchase en versión libre a su prohijada, lo cual fue decretado. Se fijó fecha para la audiencia de Juzgamiento para el 18 de noviembre de 2019. Audiencia de Juzgamiento. El 18 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, contando con la presencia del defensor de oficio y el quejoso. Por lo anterior, se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la abogada encartada para alegar de conclusión, quien señaló que la abogada encartada no le era exigible radicar una solicitud o demanda para pensión de invalidez, puesto que el quejoso no cumplía con el requisito de pérdida de capacidad laboral de más del 50%. Aunado a lo anterior, señaló que no existe prueba que indicase que la abogada encartada no hubiese informado al quejoso del examen que debía realizarse con el propósito de ser calificado por la Junta de Calificación de Invalidez y que por el contrario el mismo quejoso señaló que había recibido una asesoría verbal por la abogada encartada para que se realizare dicho examen. Expuso que de lo evidenciado de las pruebas documentales, se advertía que entre las partes existió un pago parcial correspondiente a $950.000, pues a folio 43 del contrato de prestación de servicios profesionales se extrae que la abogada solicitó la suma de $3.221.700 por sus servicios, pero pudo

presentarse una renuncia tácita por parte de la abogada por el incumplimiento contractual y por eso no continuó con la gestión. Afirmó que se evidenciaba que, si bien no interpuso la demanda judicial contra el Hospital General de Medellín y contra la ARL respectiva, sí interpuso una acción de tutela en su favor, teniendo en cuenta el estado de salud de su prohijado. Por lo anterior, deprecó la absolución del cargo imputado. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 29 de noviembre de 2019, emitió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSION de TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA de DOS (2) salarios mínimos mensuales vigentes, al encontrar a la abogada DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ responsable de infringir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (culposo). Frente a dicha imputación señaló la primera instancia que la abogada no realizó las gestiones encomendadas, como lo eran tramitar una demanda contra el Hospital General de Medellín y la ARL Seguros La Equidad para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez conforme al contrato de prestación de servicios profesionales signado entre las partes el 9 de diciembre de 2015, sin realizar ninguna de las anteriores gestiones y de esa manera desconoció el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley

1123 de 2007. Conducta que mantuvo su imputación culposa. En torno a la sanción, consideró la primera instancia que teniendo en cuenta la falta endilgada que comprendía la realización de varias gestiones, pero la abogada por su negligencia no hizo ninguna de ellas a pesar de haber recibido la suma de $950.000, siendo razonable, proporcional y necesario imponerle la sanción de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2018 (Folios 134 a 140 del cuaderno original). DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni la disciplinada, ni su defensor de oficio, ni el representante del Ministerio Público presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad (folio 147 del cuaderno original).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3º de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, limitándose el presente pronunciamiento a lo que resulta desfavorable al procesado.

Dada, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que ostenta este grado

jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.5 (…) “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir,

utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, 5 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”6 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas es preciso indicar que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación de la sancionada, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver. - Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia.

En consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019, mediante la cual la 6 Ibídem Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES para el año 2018 a la abogada DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ por haber infringido presuntamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 y hallarla responsable de la falta contra la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (culposo). Descripción de la falta disciplinaria. - La abogada fue encontrada responsable por la comisión de las faltas contra los deberes a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 (culposo), que establece lo siguiente: Deber infringido: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Falta: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la falta a la diligencia, cuyo contenido normativo se trascribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, digno, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; actualizar el domicilio profesional y de esa manera colaborar para la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los

asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto. - De la falta contra la debida diligencia del abogado descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Tipicidad. Como supuesto fáctico de la queja se observa que el señor Francisco Javier Castañeda, se duele que la profesional del derecho no llevó a cabo las gestiones pertinentes para adelantar demanda contra el Hospital General de Medellín y la ARL Seguros La Equidad tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; presupuesto fáctico que fue ratificado por el quejoso en ampliación de queja bajo la gravedad del juramento, al señalar que la litigante se comprometió a tramitarle la pensión pues estaba muy enfermo, no obstante, no hizo nada, ya que al indagar donde se debía efectuar la gestión, le informaron que no había radicaciones a su favor, por lo que debió acudir por sus propios medios al fondo pensional a tramitar el examen médico, sin contar o sin que mediara gestión alguna por parte de la abogada Gómez Gómez. (fl 26 y cd). También obra el testimonio de la señora Claudia Patricia Ochoa Cardona, en audiencia del 15 de octubre de 2019, donde señaló que recomendó los

servicios de la abogada investigada al señor Castañeda, pues eran compañeros de trabajo. Enfatizando que el señor Francisco Javier Castañeda le señalaba que la abogada no avanzaba en las gestiones encomendadas, a pesar de los pagos mensuales que le hacía. A su vez, para comprobar la relación cliente-abogado que surgió entre el señor Francisco Javier Castañeda y la abogada DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ, obra en el plenario copia del contrato de prestación de servicios profesionales del 9 de diciembre de 2015, en el cual en las cláusulas 1ª, 2ª y 3ª se otea que la contratista se comprometió con el contratante a realizar las respectivas demandas contra el Hospital General de Medellín, contra la ARL Seguros La Equidad para el el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez (fls 43 a 45 del cuaderno original de 1ª instancia). En el expediente también obra el oficio No. 9150 del 31 de octubre de 2018, proveniente de la Oficina Judicial de Medellín por medio del cual se pudo establecer que al consultar las bases de datos del sistema de reparto y gestión judicial, solo se halló a nombre de la abogada DIANA MARCELA GÓMEZ GÓMEZ un registro de una acción de tutela contra Apoyos Industriales S.A. conocida en primera instancia por el Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín en primera instancia con el radicado 2016 0078 y en segunda instancia por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, es decir, no se hallaron otras acciones judiciales, en concreto demandas ordinarias

laborales (fl 81). Aunado a lo anterior, mediante oficio No. 20028 del 9 de noviembre de 2018 la Directora Administrativa, Financiera y Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, informó que dicha entidad había emitido dos dictámenes a nombre del señor Francisco Javier Castañeda, uno fechado para el año 2014 (es decir, previo a que el quejoso contratara los servicios de la profesional del derecho) y otro fechado para el 7 de julio de 2017, en el cual se calificó una pérdida de capacidad laboral de 44.35% de origen de enfermedad común y fecha de estructuración el 23 de noviembre de 2015. Advirtiéndose por esta Corporación que el calificado (hoy quejoso) apeló personalmente el dictamen solicitando su remisión ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que dentro del escrito de apelación se viera al menos coadyuvancia alguna por la profesional del derecho encartada (anexo 2). También reposa en este expediente disciplinario, oficio del 24 de diciembre de 2018, emitido por la Representante Legal de Axa Colpatria

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