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CSDJ - F05001110200020170048301ADJUNTA20201203093927-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F05001110200020170048301ADJUNTA20201203093927-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

SALA Nº 106 DEL 2 DE DICIEMBRE 2020

CONSULTA / SENTENCIA SANCIONATORIA – SUSPENSIÓN FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 050011102000201700483 01 (17079-38) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia del 27 de junio de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, 1 Magistrada Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo, en sala Dual con la doctora Claudia Roció Torres Barajas mediante la cual se sancionó a la abogada DORA ESTELA MONTOYA VASQUEZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a

título de dolo, así mismo, en la falta descrita el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 operó la subsunción en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1 de la misma Ley, falta a la honradez del abogado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 13 de marzo de 2017, por la señora ALINA MARIA LAMBRANO GUTIERREZ representante legal del conjunto residencial Rio de Janeiro primera y segunda etapas, quien solicitó investigar disciplinariamente a la abogada DORA ESTELA MONTOYA VASQUEZ, puesto que la urbanización Rio de Janeiro primera y segunda etapas contrató a la letrada para que cobrara la cartera morosa en los dos conjuntos residenciales, señaló haber pactado como pago de honorarios el 15% de la cartera que recuperase la encartada. Mencionó que la investigada en el mes de octubre de 2016 entregó a la administración pasada una cuenta de cobro por la suma de $4.903.517 por concepto de honorarios, la cual era superior a la cartera recaudada por la abogada, pues de unos apartamentos informó que había recuperado cartera cuando no era cierto y en otros casos recupero cartera parcialmente, realizando cobro desproporcionado por concepto de honorarios por la cartera recuperada, pues en uno de los apartamentos la abogada recibió la suma de $1.807.316, cuando debió cobrar la suma de $78.150, toda vez que ese inmueble tenía una deuda de $9.449.966 y el valor que recupero la togada fue de

$521.000. Además, señaló que la encartada en la cuenta de cobro que presentó realizó cobros superiores al pactado a varios apartamentos. Reseñó que se ha tratado de comunicar con la abogada para que restituya los dineros, pero esta con contesta. (Folio 1 al 5 c.o 1ra instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de la abogada DORA ESTELA MONTOYA VASQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 43076490 y la tarjeta profesional N°122567 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 31. c.o. 1ª instancia). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 5 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente de Instancia, abrió investigación disciplinaria contra la doctora DORA ESTELA MONTOYA VASQUEZ y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folios 32. c.o 1ra instancia) 4.- Ante la no comparecencia del investigado, la Magistrada de Instancia, mediante proveído del 18 de abril de 2018, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 51 c. 1ª. Instancia) 5.- El 19 de abril de 2018 la Magistrada de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la quejosa y defensor de oficio del abogado encartado, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones:

5.1El a quo procedió a dar lectura de la queja, posteriormente dio la palabra al quejoso para que ratificara la queja y la ampliara. 5.2La señora ALINA MARIA LAMBRAÑO GUTIEREZ ratificó y amplió la queja, mencionó haber asumido el cargo de administradora hasta octubre de 2016, señaló que cuando realizaron el empalme con la administración pasada, el revisor fiscal el señor José Alberto Fernández realizó la revisión de la contabilidad de la urbanización Rio de janeiro y le informó que la profesional del derecho había pasado cuentas de cobro irreales, pues la encartada en la cuenta de cobro que pasaba a la administración para el cobro de honorarios, decía que había recuperado sumas de dinero que nunca ingresaron al banco. Señaló que quien autorizó los pagos de honorarios a la encartada fue el anterior administrador el señor Andrés Felipe Giraldo Ciro. Reseñó haberse tratado de comunicar con la letrada y con el anterior administrador para preguntar por lo sucedido, pero estos no respondieron. 5.3La Magistrada de Instancia procedió a decretar pruebas las cuales son: - Oficiar a la Urbanización Rio de Janeiro Etapa 1 y 2, remita la relación de los responsables de las cuentas de administración de los apartamentos a los cuales se certificó y se cobraron los honorarios sin que se verificara el cobro efectivo en las cuentas. - Oficiar a la urbanización Rio de Janeiro Etapa 1 y 2, certifique los términos en los cuales se dio la contratación a la encartada.

  • Testimonio del señor Andrés Felipe Giraldo Ciro.
  • Testimonio del señor José Alberto Fernández. 5.4El fallador de instancia termino la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 6.- El 26 de abril de 2019 la Magistrada de instancia dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio del encartado, la quejosa y su apoderada, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio del señor José Alberto Fernández quien señaló haber sido el revisor fiscal para la época de los hechos denunciados en la queja disciplinaria. Mencionó que en el mes de diciembre de 2016 cuando estaba realizando la revisión a la contabilidad de la Urbanización Rio de Janeiro Etapas 1 y 2 se dio cuenta que la investigada había pasado una cuenta de cobro por concepto de pago de honorarios, en el cual la letrada señalaba en unos casos que había recuperado cartera cuando no era cierto y en otros casos cobraba un porcentaje desproporcionado al que se había pactado, puesto que la encartada en la cuenta de cobro que paso a la administración del mes de octubre de 2016 para el pago de sus honorarios, había relacionado que había recuperado cartera por sumas de $4.903.517, pero al verificar las cuentas bancarias se dio cuenta que los dineros supuestamente recuperados por la encartada nunca ingresaron al banco.

Reseñó conocer que se habían pactado honorarios con la togada del 15% de la cartera recuperada, señaló que el administrador anterior el señor Andrés Felipe Giraldo Ciro fue quien autorizó el pago de la cuenta de cobro que paso la investigada en el mes de octubre de 2016.

Mencionó haberse tratado de comunicar con el anterior administrador y con la encartada, pero estos no le contestan. 6.2.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el dosier, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la disciplinada por presuntamente haber podido incurrir en las faltas disciplinarias contra la dignidad de la profesión y contra la honradez del abogado, contenidas en los artículo 35 numeral 1º y 30 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, imputadas a título de dolo. Consideró el a quo en cuanto a la falta contra a la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, puesto que la profesional del derecho realizó una cuenta de cobro a la Urbanización Rio de Janeiro Etapas 1 y 2 por concepto de honorarios, la cual fue desproporcionada a la gestión profesional que realizó la encartada, pues en unos casos informó la investigada que había recuperado cartera cuando esto no era cierto, y otras veces la abogada había recuperado cartera parcialmente, pero la abogada cobraba a la administración beneficios económicos superiores al porcentaje pactado con su mandante, aprovechándose de la ignorancia del cliente, ya que este confió en que la abogada estaba cobrando en la cuenta de cobro del mes de octubre de 2016, las gestiones que esta le había señalado en su informe de recuperación de cartera, además la

investigada se aprovechó que la revisión de los pagos se realizaban por el revisor fiscal con posterioridad al desembolso. Asimismo, consideró el a quo en cuanto a la falta contra la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, que se le imputo a la letrada puesto que la jurista realizó cobro de honorarios sin causa justa indicándole al poderdante la realización de una gestión profesional que nunca llevó a cabo. 6.3El fallador de instancia termino la diligencia y fijó nueva fecha para adelantar la Audiencia de Juzgamiento. 7.- El 4 de junio de 2019 la Magistrada de instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio del encartado y la apoderada de la quejosa, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1La Magistrada de instancia procedió a incorporar las pruebas documentas solicitadas en la Audiencia de Pruebas y Calificación, las cuales allego la Urbanización Rio de Janeiro Etapas 1 y 2, el día 30 de mayo de 2019, compuesto de 85 folios. 8.2.- Alegatos de conclusión. El defensor de oficio mencionó que la encartada fue diligente con la gestión encomendada por su cliente, pues realizó el cobro de las cuotas de administración que se le adeudaban a la Urbanización Rio de Janeiro Etapas 1 y 2, pues es de este capital que se le pagaron los dineros por concepto de honorarios a la letrada. Además, señaló que como no se pudo escuchar el testimonio del anterior administrador no se desvirtuó si los honorarios

cobrados por la encartada son desproporcionados. DE LA SENTENCIA CONSULTADA En sentencia del 27 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía, sancionó a la abogada DORA ESTELA MONTOYA VASQUEZ, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo, así mismo, considero el a quo que operó la subsunción del articulo 30 numeral 4, en la falta a la honradez del abogado. Consideró el A quo que a la falta a la honradez del abogado establecida en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, quedó demostrado que la investigada a pesar de que suscribió un contrato de prestación de servicios donde se pactó como pago de honorarios un 15% de la cartera recuperada en el trámite prejurídico, la encartada presentó una cuenta cobro a la administración de la Urbanización Rio de Janeiro etapas 1 y 2 en el mes de octubre de 2016, del cual la abogada obtuvo remuneraciones desproporcionadas a su trabajo, puesto que en la cuenta de cobro informó que se había recuperado cartera de unos apartamentos cuando esta gestión no se había realizado y en otros casos la encartada había recuperado parcialmente cartera, pues obtuvo beneficios económicos superiores

al porcentaje pactado con su cliente, aprovechándose de la forma de desembolso de los dineros por el pago de honorarios, del desconocimiento de su cliente sobre lo la gestión realizada por la profesional, ya que la junta de administración y la revisión fiscal se realizaron después del desembolso. Consideró la magistrada de instancia que a la falta contra la dignidad de la profesión establecida en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, debe ser excluida del juicio de reproche al considerar, que los hechos denunciados se estructuran con mayor riqueza descriptiva y en un proceso de adecuación de la típica, en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior el fallador de primera instancia sancionó a la abogada DORA ESTELA MONTOYA VASQUEZ, con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, al considerar que se trataba de falta cometidas a título de dolo el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, además la abogada no registró sanciones disciplinarias en su contra. (Folios 91 a 98 c.o) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 27 de agosto de 2019, ordenando, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en

esta Superioridad y comunicar a la abogada investigada (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2El 4 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a la disciplinada y a su defensor de oficio (fls. 7 al 12 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público (fl. 6 c.o. 2ª Instancia). 3.- El 11 de septiembre de 2019, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitando se confirmara la decisión apelada del 27 de junio de 2019, la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para el año 2016, a la abogada DORA ESTELA MONTOYA VASQUEZ, al considerar que se trataba de falta cometidas a título de dolo el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, (fls. 13 al 17 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 11 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió certificados de antecedentes disciplinarios No.835787 de la abogada DORA ESTELA MONTOYA VASQUEZ (fls. 18 c. 2ª. Instancia), en el cual da cuenta que no registra sanciones disciplinarias en su contra, y además no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos. (fls. 19 c. 1ª. Instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de la investigada Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora DORA ESTELA MONTOYA VASQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía número 43076490 y porta la Tarjeta Profesional No. 122567, vigente para la época de los hechos. (Folio 31 c.o 1ra instancia.) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada DORA ESTELA MONTOYA VASQUEZ se encuentra vigente y consagrada en el artículo 35 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…)” 4.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de

reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el

concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, la abogada DORA ESTELA MONTOYA VASQUEZ fue sancionada en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, veamos: Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio, que la encartada incumplió el deber ético profesional relativo a la falta referida a la honradez del abogado, la cual requiere a los abogados a abstenerse de exigir u obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado por su trabajo, con el aprovechamiento de la ignorancia de su mandante, pues se evidenció que la abogada MONTOYA VASQUEZ fue contratada por el consejo de administración de la Copropiedad Rio de Janeiro Etapas 1 y 2, mediante acta 012 del 2 de junio de 2015 donde se pactó como pago de honorarios un 15% de la cartera recuperada en el trámite prejurídico. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. La investigada realizó una cuenta cobro en el mes de octubre de 2016

donde por un lado efectuó cobros por gestiones que no realizó de recaudo de dinero, señalando el recaudo de la cartera irreal, y por otro lado la investigada recupero cartera parcialmente, de los cuales la abogada obtuvo beneficios económicos desproporcionados al porcentaje celebrado con su mandante, además la letrada se aprovechó de la ignorancia del cliente, puesto que el desembolso de los dineros por el pago de honorarios a la letrada se realizó por parte del anterior administrador de la urbanización Rio de Janeiro Etapas 1 y 2, antes del control de contabilidad realizado por el revisor fiscal en el mes de diciembre de 2016, para demostrar lo anterior se cuentan con elementos de prueba tales como: - Acta 012 del 2 de junio de 2015 del consejo de administración de la Copropiedad Rio de Janeiro etapas 1 y 2, donde se pactó como pago de honorarios un %15 de la cartera recuperada en el trámite prejurídico con la investigada. (Folio 10 al 11 c.o anexo). - Queja radicada ante la jurisdicción disciplinaria el día 13 de marzo de 2017, por la señora ALINA MARIA LAMBRANO GUTIERREZ representante legal del conjunto residencial Rio de Janeiro primera y segunda etapa. (Folios 1 y 5. c.o 1ra instancia). - Ratificación y ampliación de la queja por parte de la quejosa en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 19 de abril de 2018. - Testimonio rendido por el señor José Albeiro Fernández el día 24 de abril de 2019, en la Audiencia de Pruebas y Calificación.

  • Comprobante de egreso N°2037 del 21 de octubre de 2016, con el que se soporta el pago el pago de $4.903.547 por concepto de pago de honorarios a la encartada. (Folios 17. c.o 1ra instancia). - Cuenta de cobro elaborada y firmada por la investigada, por la suma de $4.903.547. (Folios 18. c.o 1ra instancia). - Informe de recaudo de Cartera allegado por la administración de la urbanización Rio de Janeiro etapas 1 y 2, (Folios 19. c.o 1ra

instancia), del cual se informó lo siguiente:

VALOR DE

APTO VALOR SALDO VALOR HONORARIOS PORCENTAJE CARTERA RECUPERADO CANCELADOS COBRADO 1-1103 $6.912.983 $6.912.983 NINGUNO $1.674.170 %24 1-1701 $5.550.805 $5.550.805 NINGUNO $165.000 %15 905 $14.135.150 $14.135.150 NINGUNO $300.000 %15 3-310 $2.446.544 $2.446.544 NINGUNO $135.000 %15 3-1310 $9.434.232 $9.434.232 NINGUNO $165.000 %15 4-516 $14.078.653 $14.078.653 NINGUNO $165.000 %15 4-1314 $4.238.006 $4.238.006 NINGUNO $165.000 %15 1-1303 $9.449-996 $8.928.966 521.030 $1.807.326 %20 En suma de lo anterior que la disciplinada fue hallada responsable de la falta a la honradez por cuanto la encartada realizó una cuenta cobro

en el mes de octubre de 2016 donde por una parte efectuó cobros por tareas que no realizó, informándole a su mandante sobre el recaudo de la cartera inexistente, y por otro lado la investigada recupero cartera parcialmente de algunos apartamentos, de los cuales la abogada obtuvo sumas económicos desproporcionadas al porcentaje del 15% pactado con su cliente en el acta número 012 del 2 de junio de 2015, del mismo modo se observó que la letrada se aprovechó de la ignorancia del cliente, puesto que el anterior administrador de la urbanización canceló los dineros por concepto de pago de honorarios a la letrada, creyendo que la abogada había realizado la recuperación de cartera en el mes de octubre de 2016 como lo había informado, además se la abogada se aprovechó que el desembolso se realizó antes del control de contabilidad realizado por el revisor fiscal en el mes de diciembre de 2016. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta de la investigada realizó una cuenta de cobro a la Urbanización Rio de Janeiro Etapas 1 y 2 por concepto de honorarios, la cual fue desproporcionada a la gestión profesional que realizó la jurista, pues en unos casos informaba la investigada que había recuperado cartera cuando esta gestión no la había realizado, y en otras oportunidades la letrada recuperado cartera parcialmente, pero la encartada cobraba a la administración beneficios económicos desproporcionados al porcentaje pactado con su mandante en el acta número 012 del 2 de junio de 2015, aprovechándose de la ignorancia

del cliente, ya que este confió en que la abogada estaba cobrando en la cuenta de cobro presentada a la administración de la urbanización Rio de Janeiro etapas 1 y 2 del mes de octubre de 2016, las diligencias que esta le había señalado en su informe de recuperación de cartera, asimismo la jurista se aprovechó que la revisión de los pagos se realizó hasta el mes de diciembre de 2016 pues el desembolso se realizó en el mes de octubre. 4.2. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes

funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4, que los profesion

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