CSDJ - F05001110200020170054701ADJUNTA20190129121226 (2)-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170054701ADJUNTA20190129121226 (2)-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 050011102000201700547 01
ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis de enero de 2019
Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado Nº 050011102000201700547 01
Aprobado según Acta de Sala N° 001 de la misma fecha. Abogado en apelación de Sentencia. ASUNTO Sería del caso pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 30 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, le impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS meses en el 1 Sala dual integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocio Torres Barajas. 2 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA ejercicio de la profesión al togado JORGE DUSSAN JARAMILLO, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de
2007, a título de dolo, sino fuera porque se advierte una vulneración al debido proceso. SÍNTESIS FÁCTICA El presente asunto disciplinario tiene su génesis en la compulsa de copias efectuada por la magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, tras resolver el recurso de reposición frente a la decisión de vigilancia Judicial Administrativa 892 de 2017, en razón al indebido trato del togado JORGE DUSSAN JARAMILLO a la Magistrada ponente, al asumir una actitud grosera, desafiante y ofensiva en el escrito de reposición interpuesto. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 19 de mayo de 20172, la doctora Gladys Zuluaga Giraldo, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JORGE DUSSAN 2 Fol. 3, cuaderno 1. 3 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA JARAMILLO, y fijó fecha para la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el Artículo 105 ejusdem. Habida consideración de la imposibilidad de notificar personalmente al
disciplinable, se procedió al emplazamiento3 con fecha de inicio el 15 de agosto de 2017 y desfijación el 17 de agosto de la misma anualidad. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 19 de octubre de 2017, en la cual se identificaron los intervinientes, se dejó constancia de la no comparecencia del Ministerio Público, se escuchó en versión libre al disciplinable doctor Dussan Jaramillo, se decretaron pruebas y se dejó constancia de la autorización expresa del disciplinable de ser notificado exclusivamente a través de su correo electrónico jdussanj@gmail.com. La misma fue continuada el día 7 de mayo de 2018, se practicaron las pruebas y se formuló cargos contra el togado, por presuntamente faltar al deber descrito en el artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia eventualmente incurrir en la falta consagrada en el artículo 32 de la misma norma. La Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el día 28 de junio de 20184, con la asistencia del togado disciplinable, dándose traslado para alegar de conclusión. 3 Fol. 10 4 Fol. 39 C.O 1. 4 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Mediante Providencia adiada el 30 de julio de 2018, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró disciplinariamente responsable al abogado JORGE DUSSAN JARAMILLO, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS MESES, por la comisión de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. La anterior sentencia fue notificada por edicto con fijación del 27 de agosto de 2018 y desfijación el 29 de agosto de la misma anualidad, tras no haberse notificado personalmente pese al envío de una comunicación al disciplinado en la dirección calle 50 No. 45-42, oficina 201.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 30 de julio de 2018, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al togado JORGE DUSSAN JARAMILLO, tras hallarle responsable de cometer la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 5 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad
con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “[…]examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley[…]”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado y subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las
medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 6 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En cuanto a la consulta. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: “[…] La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir
o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. 7 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la
consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales […]”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “[…] que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate…”. 8 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Caso en consulta. Sería del caso pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia adiada el 30 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia5, impuso sanción de SUSPENSIÓN de DOS meses en el ejercicio de la profesión al togado JORGE DUSSAN JARAMILLO, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, sino fuera porque se advierte una vulneración al debido proceso, tras evidenciarse una indebida notificación del fallo disciplinario por parte de la sala a quo en detrimento de los derechos y garantías procesales del disciplinable JORGE DUSSAN JARAMILLO, pues se evidencia que el
mismo fue notificado por edicto como consta a folio 71 del cuaderno principal, cuando dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de octubre de 2017, el togado autorizó ser notificado de manera exclusiva a través del correo electrónico personal jdussanj@gmail.com, inobservándose tal pedimento y desconociéndose flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no fue notificado debidamente y con ello se coartó la posibilidad de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa a través de los recursos procedentes. Valga decir que las garantías del debido proceso y del derecho de defensa están concebidas en la Constitución Política como derechos fundamentales, tal como lo expresa el artículo 29 de la carta «El debido proceso se aplicará 5 Sala dual integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Roció Torres Barajas. 9 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». De manera que evidenciada una irregularidad de tal naturaleza en el proceso disciplinario, la consecuencia conduce a invalidar la actuación procesal por violación al debido proceso y al derecho de defensa, con fundamento en lo
previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, para retrotraer la actuación al momento mismo en que se origina la situación que ha dado origen a la nulidad. Finalmente es preciso resaltar lo señalado en la Sentencia C641 de 2002, Corte Constitucional; Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil: [...] «en virtud de tal disposición, se reconoce el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas, razón por la cual, éstas se encuentran obligadas a respetar las formas propias de cada juicio y a asegurar la efectividad de todas las garantías constitucionales básica» [...] De lo anterior, se puede colegir, que la actuación disciplinaria no se encuentra a la libre disposición del operador, sino por el contrario, las actividades se encuentran debidamente reguladas y reglamentadas, y es allí, en cumplimiento del principio del debido proceso, que debe acatarse 10 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA conforme con los señalamientos de la ley, para evitar el abuso y en consecuencia la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente
establecido en la ley o en los reglamentos, «con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma absoluta, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos6. 6
Sentencia C-980 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA Así las cosas, esta Superioridad encuentra en el caso sub-examine, violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al habérsele notificado indebidamente el fallo disciplinario adiado el 30 de julio de 2018, al disciplinado doctor JORGE DUSSAN JARAMILLO, situaciones que configuran la causal de nulidad
consagrada en el numeral 2 y 3 del artículo 98 de la ley 1123 de 2007, por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, razón por la cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir del día 27 de agosto de 2018, fecha en que se fijó el edicto a través del cual se notificó la sentencia proferida por la sala a quo, a efectos de que el Seccional de instancia, subsane lo que en derecho corresponda y haga observancia del debido proceso disciplinario notificando en debida forma al disciplinable como sujeto procesal y se garanticen los derechos que le asisten. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 27 de agosto de 2018, fecha en que se fijó el edicto a través del cual se notificó la 12 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA sentencia adiada el 30 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen
para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso, y en segundo lugar cumpla lo dispuesto por esta Sala, advirtiendo que contra ésta decisión no procede recurso alguno,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial
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Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZAR CARDALES Radicación No. 050011102000201700547 01 Aprobado en Sala No. 001 de la misma fecha 15 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala. En el caso que nos ocupa, se resolvió “Decretar la NULIDAD de todo lo actuado a partir del 27 de agosto de 2018, fecha en que se fijó el edicto a través del cual se notificó la sentencia adiada el 30 de julio de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Mi disentir deviene, en que considero, se debió confirmar la postura de la primera instancia, ya que contrario a lo afirmado por la mayoría de esta Corporación no se advierte vulneración al debido proceso, al respecto, se afirma que se evidenció una indebida notificación del fallo disciplinario por parte del a quo ya que el disciplinado JORGE DUSSAN JARAMILLO, fue
notificado por edicto, como consta a folio 71 del cuaderno principal, cuando dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de octubre de 2017, autorizó ser notificado de manera exclusiva a través del correo electrónico personal: jdussani@gmail.com. En mi sentir, considero que no se configuró vulneración alguna al debido proceso del disciplinado pues al tenor el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, se estatuye: 16 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA “ARTÍCULO 72. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICOS. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo electrónico del disciplinable o de su defensor, si previamente y por escrito hubieren aceptado ser notificados de esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca en el reporte del fax o en que el correo electrónico sea enviado.” Por lo que conforme al tenor literal de la norma, el Estatuto Deontológico permite al fallador de instancia, optar por la notificación tradicional, o por la notificación por medios electrónicos, cuando exista autorización expresa del investigado, encontrando que en el presente caso el Seccional de Instancia remitió comunicación a la dirección física registrada, a fin de notificar personalmente el contenido de la decisión, conforme obra o folio 69, y ante
su incomparecencia, procedió a notificarlo por edicto, como consta a folio 71 del cuaderno principal, verificando así que a lo largo del trámite disciplinario se respetaron las garantías procesales del señor JORGE DUSSAN JARAMILLO, no existiendo fundamento para decretar nulidad. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, 17 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
LCNB
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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SALVAMENTO DE VOTO
Bogotá D.C., veintiseis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES. Radicación No. 050011102000201700547-01 Aprobado según Acta N° 01 del 16 de enero de 2019.
Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, consistente en declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del día 27 de agosto de 2018, fecha en la que se fijó el edicto para notificar la 19 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA sentencia de fecha 30 de julio de 2018, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Dicha decisión, se adoptó debido a que en audiencia de pruebas y calificación provisional el inculpado autorizó ser notificado por correo electrónico. A mi juicio, en el presente caso no hubo afectación al debido proceso como lo señaló la Sala en la providencia de la cual me aparto, pues tal y como se encuentra consignado a folio 69 del cuaderno de primera instancia, el togado encartado fue citado a notificarse personalmente de la decisión y ante su no comparecencia se lo notificó por edicto, tal y como consta a folio 71 del referido cuaderno. Esta posibilidad, encuentra su sustento legal en el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el
medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto”. Por consiguiente, considero que la actuación del a quo respetó a cabalidad el derecho al debido proceso del togado inculpado, quien si bien había aceptado ser notificado por correo electrónico, se le notificó la sentencia de primera instancia en los términos ya referidos, de conformidad con la Ley 20 República de Colombia Rama Judicial
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ABODADO – APELACIÓN DE SENTENCIA 1123 de 2007, sin que exista afectación a ninguna de sus garantías procesales, por lo que no era necesario decretar la nulidad. En los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite expediente en 3 cuadernos con 76-17-17 folios y 3 CDS. Atentamente, FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Magistrado Fecha ut supra JCGV