CSDJ - F0500111020002017005860120170908104636-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F0500111020002017005860120170908104636-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N°: 050011102000201700586 01 Aprobado según Acta N°64 de la misma fecha ASUNTO A RESOLVER Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala a decidir sobre la impugnación del fallo de tutela dictado el 5 de abril de 20172, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor HUGO ISSAC CATAÑO RAVE, contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, por las sentencias proferidas en el proceso disciplinario con Rad. No.050011102000201303398 01, en la que fue sancionado con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión y con MULTA de 2 SMLMV, tras haber sido declarado responsable disciplinariamente por incurrir en las faltas descritas en el literal c artículo 34 y numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS
En petición de amparo admitida por auto del 27 de marzo de 2017 el actor expuso lo siguiente: El doctor Hugo Isaac Cataño Rave presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa. Indicó el accionante que en el proceso disciplinario No. 2013 - 3398, fue sancionado por la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a pesar del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, terminó el sumario ejecutivo No. 2010 - 0691, por pago total de la obligación. 1 En providencia de la fecha. 2 La Sala integrada por las Magistradas Gladys Zuluaga Giraldo (ponente) y Claudia Rocío Torres Barajas. República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación En igual sentido, no entiende como le pueden imputar una retención del dinero por no haber consignado a órdenes del Juzgado, $1.200.000, cuando tenía autorización del quejoso para conservarlos mientras se decretaba el embargo y secuestro en el proceso ejecutivo No. 2011 - 0605, ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín. De otro lado, señaló que ante la inasistencias del nuevo asesor de su cliente, señor
Norberto de Jesús Flórez Rodríguez, por una necesidad urgente usó el $1.200.000 para el pago de unos servicios públicos, luego, al reunirse con el quejoso y su asesor, éstos le solicitaron el valor de $1.500.000, suma que convino pagar al fin de mes, no obstante, llegada la fecha no tuvo recursos para cancelar, sin embargo, por ese incumplimiento no le elevaron cargos. Finalmente, indicó que el juzgador de primera ni de segunda instancia ha reconocido la prueba allegada al proceso de autos, que beneficia al disciplinado (v. fl. 1-14). ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES Le correspondió por reparto la acción de tutela al doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Antioquia, quien con auto del 23 de marzo del 2017, manifestó su impedimento para conocer del asunto, conforme a lo previsto en la causal No. 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, siendo separado de las diligencias con proveído del 27 de marzo del 2017, previo sorteo de conjuez (v.fl. 60 - 64 c.o.). Aceptado el impedimento manifestado por el doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinarla de Antioquia; quien fungió como magistrada ponente con auto del 27 de marzo del 2017, previo sorteo de conjuez, admitió la tutela, negó la medida provisional y le corrió traslado a los accionados para que ejercieran sus derecho de defensa y contradicción (v.fl. 66 - 67 c.o.).
INTERVENCIONES DE LA PARTE ACCIONADA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE ANTIOQUIA
2 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación El Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, deprecó la improcedencia del amparo constitucional, por cuanto el accionante no logró demostrar los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, máxime si aquél pronunciamiento cuenta con los principios de autonomía funcional, cosa juzgada y seguridad jurídica, de ahí que las decisiones de los jueces no pueden ser susceptibles de revisión por vía constitucional, a menos que se enrostre una vía de hecho, situación de la cual adolece el escrito introductorio del petente (v.fl. 72 - 74 c.o.). | SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada el 5 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela de conformidad con los hechos planteados y la jurisprudencia constitucional, al considerar que en el caso sub examine surge como evidente que el accionante pretende revivir el debate jurídico finiquitado en el proceso disciplinario de autos, olvidando extrañamente que la acción de tutela no es el escenario para
pretender imponer un criterio personal frente a la decisión atacada, cual si se tratara de una tercera instancia; por lo demás materia absolutamente excepcional, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia constitucional, no es de recibo revivir un debate ya finiquitado ante el juez natural. En ese orden de ideas, reiteró que los procedimientos por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al actor, se llevaron a cabo de conformidad con los tramites señalados por el legislador y los precedentes judiciales, especialmente la Ley 1123 de 2007, la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Constitución Política, por lo que no puede predicarse vulneración a la tutela judicial efectiva, como lo alegó el tutelante (v. fl. 75-79). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Hugo Isaac Cataño Rave presentó impugnación en donde argumentó que las decisiones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de 3 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en vía de hecho porque no tuvieron prueba para fundamentar una condena, la cual fue contraria a la evidencia de los hechos y la prueba, ya que actuaron completamente al margen de la
prueba allegada, con violación directa de la Constitución Nacional, violentando el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de presunción de inocencia y la dignidad humana. Además indicó que no trató de revivir un proceso finiquitado, solo ejerció la acción Constitucional a la que tiene derecho, con el propósito de obtener el amparo para que cesen las injusticias. Por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia impugnada y en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado (v. fl. 112-119). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio No. 9461 del 27 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia remitió a esta Superioridad la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se surta el recurso de apelación, que fuera interpuesto por el accionante contra el fallo de 5 de abril de 2017 (v. fl. 1, cuaderno 3).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000, artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, esta Sala es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en
lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,
como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- Procedencia de la tutela El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del señor HUGO ISAAC CATAÑO RAVE en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y su homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo que discute es la violación al debido proceso con los fallos tanto de primera como de segunda instancia, que le sancionaron con suspensión en su ejercicio
profesional por 3 meses y multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por haber incurrido en la falta establecida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; pues como apoderado del demandado, no entregó al Juzgado Quinto de Familia de Medellín o en su defecto a su poderdante, a la menor brevedad posible, después del mes de noviembre de 2012, la suma de $1.200.000, obtenidos en virtud de la gestión profesional con el propósito de sufragar el crédito que se cobraba al interior del asunto con radicado No. 2008 - 01076, y evitar así el remate de un bien inmueble; exponiendo el accionante que disiente de la decisión adoptada por las Corporaciones accionadas al proferir la sentencia 6 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación sancionatoria, debido a que no consideraron el hecho de que el referido proceso ejecutivo terminó por pago total de la obligación, por lo cual se siente condenado por un hecho delictivo que no existió. En cuanto a los hechos que dieron lugar al trámite tutelar, se debe proceder a hacer el análisis conforme a lo señalado por las sentencias de la Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que
deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación3, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”4. Frente a este tema la Corte Constitucional en la sentencia T-125 de 2012, MP
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hizo retiración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela contra sentencias y los dividió en: “De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general5 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela3 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 4 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 5 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el 7 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación requisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico6, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas -requisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo
alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 6 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 7“? Sentencia 173/93.” 8“? Sentencia T-504/00.” 9 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 8 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora10… (…) De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales11 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado12. h. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de 10 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 11 Sentencia T-522/01. 12 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.” 9 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”13 Es decir, siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de
las causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.” Conforme con los anteriores postulados, se verificará en primer lugar los requisitos formales o de procedencia, los cuales de ser superados, se continuará en segundo lugar a estudiar los requisitos sustanciales o de procedibilidad, para luego si entrar a identificar si se ha presentado vulneración o no de derechos fundamentales. En cuanto a los requisitos formales o de procedencia, se darán por superados, teniendo en cuenta que no existe otro medio de defensa para que el actor pueda hacer valer el derecho fundamental que considera le está siendo vulnerado, al tratarse de una sentencia disciplinaria, en la que se agotaron todos los mecanismos ordinarios de defensa que permite el ordenamiento jurídico, y en punto de la inmediatez, la acción fue interpuesta en el mes de marzo de este año, y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 17 de febrero de 2016, siendo notificada por edicto el 13 de marzo de 2017, por tanto no se le puede enrostrar al accionante, mora o falta de diligencia en solicitar el amparo. Así, de esta manera, se debe proceder a verificar los requisitos sustanciales o de procedibilidad, esto es, determinar si con las decisiones, citadas en precedencia, de las Salas demandadas, se incurrió en una vía de hecho que conllevó a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En el presente asunto, el actor consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por las autoridades accionadas al haber proferido sanción de suspensión en el
ejercicio de la profesión de abogado por 4 meses y multa de 2 SMLMV, sin tener en cuenta los argumentos expuestos en su defensa, tales como que el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado de Familia término por pago total de la obligación. Sin embargo, la Sala observa que la decisión de la cual se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentra ajustada a derecho, es decir, no está afectada por vía de hecho, pues valoró para ello el acervo probatorio que milita en el proceso disciplinario con radicado No. 201303398 01, y en la 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación sentencia del 16 de febrero de 2016, emanada por esta Corporación se evidenció lo siguiente: “No obstante lo anterior, el proceso ejecutivo que promovía la señora Torres Agudelo si logró avanzar conforme la existencia de bienes a perseguir por parte del deudor, llegándose inclusive hasta la fase de aprobación de la liquidación del crédito, ante lo cual solo subsistía como etapa a agotar el remate del bien embargado. Tanto el profesional investigado en versión, como el quejoso en el escrito de queja, fueron claros en afirmar que, ante dicha coyuntura, se entregaron al letrado $1.200.000 con el único propósito de
evitar la almoneda del predio. De cara a este acontecer, se generaron los hechos disciplinarios investigados y finalmente reprendidos en primera sede, pues, como se dijo, pese a existir una orden expresa para consignar los dineros a costa de no enfrentar un proceso de remate, se comprobó (inclusive a causa de la aceptación de hechos realizada en versión por parte del jurista) que tales recursos nunca fueron consignados a órdenes del despacho de conocimiento, y por el contrario, mucho después de percibidos, se restituyó en los meses de octubre y diciembre de 2014. Así las cosas, a Juicio de esta Sala, se tiene objetivamente comprobado el acaecimiento de la premisa fáctica descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que: no se entregó a quien correspondía (Juzgado Quinto de Familia de Medellín o en su defecto al cliente) a la menor brevedad posible (en el interregno subsiguiente a noviembre de 2012) los dineros ($1.200.000) obtenidos en virtud de la gestión profesional (con el propósito de sufragar el crédito que se cobraba al interior del asunto 2008 - 01076, y evitar así el remate de un bien inmueble)”. (v. fl.15-34). Conforme con lo aquí señalado no se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se catalogue como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de
amplia autonomía. No sobra advertir que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se 11 República de Colombia Rama Judicial
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Acción deTutelaImpugnación observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar los defectos en que pudieron incurrir las providencias cuestionadas, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver sobre aspectos del proceso disciplinario ya definidos, sin que el hecho de que el actor no se encuentre conforme con las decisiones tomadas implique vulneración a los derechos fundamentales invocados. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y reiterando que el juez constitucional no puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen, es claro que la decisión objeto de censura debe ser confirmada en todas sus partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el 5 de abril de 2017, mediante el cual DECLARÓ
IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor HUGO ISAAC CATAÑO RAVE c
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