🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F05001110200020170058701ADJUNTA20170831082355-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F05001110200020170058701ADJUNTA20170831082355-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 056 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 050011102000201700587 01

Accionante: CONRADO BOTERO BETANCUR Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la

Judicatura ASUNTO Aceptados los impedimentos de los magistrados Magda Victoria Acosta Walteros, Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal, Julia Emma Garzón De Gómez Y María Lourdes Hernández Mindiola, procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 5 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,1 en el cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela promovida por CONRADO BOTERO BETANCUR. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano CONRADO BOTERO BETANCUR, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, derecho al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, derecho de

contradicción de la prueba, lealtad procesal e igualdad entre las partes, el derecho a un juicio imparcial, los principios de la investigación integral, igualdad material, lealtad, respeto a la dignidad inherente al ser humano y a la presunción de inocencia, en razón a lo siguiente: 1 Sala dual de decisión integrada por la Magistrada Gladys Zuluaga Giraldo (Ponente) y el conjuez Alejandro Decastro González.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.1 El señor CONRADO BOTERO BETANCUR, abogado de profesión, expone que fue sancionado mediante providencia de 29 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123. Decisión que fue confirmada por la providencia de 16 de noviembre de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.2 La referida actuación disciplinaria, tuvo origen en la queja formulada el día 12 de noviembre de 2014, por las señoras Flor Enriqueta Sepúlveda Monsalve y Olga Margarita Rincón Giraldo, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia,

quienes aseguran haber contratado al accionante, para adelantar procesos de pertenencia de dos lotes ubicados en el municipio de CisnerosAntioquia. Dentro de la queja, manifiestan haber entregado al togado la suma de $2.600.000, además de toda la documentación (escrituras, poderes para actuar en su nombre, entre otros). Expresaron la falta de diligencia dentro del accionante y una conducta evasiva del apoderado en reuniones cuando se le preguntaba sobre el curso y avance del proceso. Las quejosas señalaron que su interés principal era la entrega a satisfacción del proceso, la devolución de los documentos o del dinero. A este escrito adjuntaron el contrato de prestación de servicios suscrito el 18 de diciembre de 2007 y la consignación del dinero pactado. 1.3 Narra la petición de amparo, que para el 19 de noviembre de 2014, se dio apertura a la investigación disciplinaria, siendo Ponente la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia. 1.4 Relata que en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tuvo lugar el día 9 de abril de 2015, las quejosas ratificaron la acusación manifestando que a la fecha el abogado no había indiciado u adelanto el proceso para el cual fue contratado, y que cuando le preguntaban por el caso, este evadía la pregunta. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Durante la audiencia, la Magistrada al preguntar a las quejosas si conocían de alguna situación que impidiera adelantar la gestión, afirmaron no haber sido informadas de esto. Acto seguido, aseguraron que el proceso permaneció siempre inactivo, sin que el abogado hubiese prestado asesoría u adelantando actos de gestión. 1.5 Frente a estas afirmaciones, el accionante señaló que sí se realizaron reuniones, expuso los requisitos para adelantar el proceso de pertenencia, los documentos faltantes, e indico haberse reunido y acudido a los predios objeto de los procesos.

Añadió, que no era cierta la recepción de dinero o que nunca hubiese vuelto a hablar con las quejosas. Sostuvo que efectivamente fungió como abogado, asesorando a las quejosas y requiriendo los documentos e información faltantes que solo ellas tenían. 1.6 Expone la petición de amparo, que en el transcurso de la actuación disciplinaria, el accionante solicitó el testimonio del señor Luis Alirio Duque. Adicionalmente, aportó el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, dos grabaciones en un cd donde constan conversaciones con las quejosas, en las cuales se habla sobre documentos requeridos, un bosquejo a mano alzada de los lotes pretendidos en pertenencia, la instrucción administrativa No. 41-48 de la Superintendencia de Notariado y Registro, el proyecto de división entre los comuneros, una carpeta recibida de las clientes, recibo de entrega de documentación a Duber Mary Guzmán,

fotografías que dan fe de la asistencia al predio. 1.7 Remitiéndose al contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, cita la cláusula segunda en la cual se estableció: “Las clientas suministrarán, al abogado la información y documentos, en especial plano delimitando cada posesión, testigos y gastos que se causen dentro del proceso”. Sostiene que desde la firma del contrato les advirtió a sus clientes, que requería del plano que determinara cada lote adscrito al predio de mayor extensión, para poder 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia proceder a solicitar un certificado especial establecido en el artículo 407 C.P.C., hoy 375 del C.G.P., artículo 69 del Estatuto Registral y Ley 1579 de 2012. Considera que el contrato demuestra que existían obligaciones pendientes en cabeza de sus clientas, y que estas reconocen que no las han realizado. 1.8 Frente a las dos grabaciones aportadas en un CD, de conversaciones sostenidas con la señora Flor Enriqueta con el accionante; cita el siguiente dice lo siguiente: “¿los papeles míos están aquí o en Cisneros?” a lo que el disciplinado afirma haber contestado “usted me dijo que los trajera, que nos reuniéramos y yo los tengo aquí en Medellín”, la quejosa replicó “porque esos papeles los están pidiendo porque el

sábado se reúnen con Doña Gilma en Cisneros y que le mandara a Duber usted conoce a la flaquita”. En su sentir, estima que la anterior conversación es prueba suficiente de haber realizado las gestiones contratadas, y de haber requerido a las quejosas por los documentos faltantes. El accionante destaca que la señora Gilma era Notaria del municipio de Cisneros para octubre de 2010, además, que solicitaron los documentos porque las partes involucradas habían acordado hacer el trámite por ese medio. Añade que la señora Flor Enriqueta, le devolvió los documentos excusándose, esto le permite concluir que se cumplió con la gestión encomendada por las clientas, esto es una asesoría constante, y solicitando de manera reiterada los documentos faltantes. 1.9 Manifiesta el accionante que en otra grabación aportada, hizo referencia a la propuesta realizada por su parte para buscar una solución alternativa, que fuese viable jurídicamente y que incluyera a todos los titulares de los predios, para que se procediera a la titulación que beneficiara a la totalidad de comuneros que resultaran posiblemente demandados en el proceso de pertenencia. Lo anterior, con el fin de que se determinara qué porción se les titularía a cada uno, no en una copropiedad en proindiviso, como la existente, sino determinando el predio que le correspondería a cada uno. Narra que fue informado, que los comuneros pretendían que sus clientas asumieran todos los costos. Destaca que le 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia preguntaron que cuando iría al municipio, pues hablarían del asunto, por lo cual, considera que dicha grabación demuestra que se reunió con las quejosas, con el fin de conseguir la titulación del terrero objeto de litigio. 1.10 Afirma que estas grabaciones no se mencionan en parte alguna en el pliego de cargos como tampoco en la sentencia de primera instancia, las cuales sólo son mencionadas como un cd, y no procede la entidad accionada a realizar examen o valoración alguna sobre ellas. Destaca que en la segunda instancia, se realiza una referencia a ellas, pero no pronunciándose sobre las mismas, citando parte de la providencia objeto de tutela: “el punto cinco sobre la apreciación de las pruebas: al mencionar el apelante las reglas de la sana crítica, hay que tener en cuenta que las pruebas mientras sean útiles, pertinentes y conducentes se pueden valorar y apreciar de lo contrario resultan inocuas, ahora las grabaciones telefónicas de las conversaciones que el mismo disciplinado grabó a la señora Flor Sepúlveda, se denotan que hablan sobre la documentación sin ahondar en el tema por lo que resultan inconducentes.” Considera que la afirmación anterior, constituye un defecto fáctico, porque en el fallo de primera instancia, en ninguna parte se hacen consideraciones sobre las pruebas aportadas por él, las cuales tenían como fin demostrar que efectivamente realizó gestiones como apoderado, en consecuencia, era falso lo afirmado en la queja, al

asegurar que desde la firma del contrato no habían vuelto a hablar. 1.11 Hace referencia a un bosquejo a mano alzada de los lotes pretendidos en pertenencia, aclarando no haber sido realizados por un topógrafo, no obstante, esto prueba el haber asesorado y contado con la información requerida. De igual forma, estima no haber sido valorado este material probatorio por ambas instancias. 1.12 El accionante, hace referencia a la instrucción administrativa No. 41-48 de la Superintendencia de Notariado y Registro, para afirmar que la información que en varias ocasiones solicitó, no fue allegada por sus clientes, además, antes de elaborar el poder, señaló en sus descargos y alegatos, la necesidad de elaborar una 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia solicitud de certificado especial expedido por la oficina de registro de instrumentos

de Yolombó, Antioquia. Agrega que no era posible realizar el poder con los documentos recibidos en virtud del artículo 69 del Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, pues esta información es base para establecer los titulares a demandar e identidad del predio conforme a la información contenida en la solicitud del certificado. Prueba que a su parecer tampoco fue tenida en cuenta. 1.13 Respecto del proyecto entre los comuneros, narra que fue desestimada por su cliente Flor, como se nota en una de las grabaciones aportadas, la cual tampoco fue

mencionada o valorada. Estima que frente a esto, se dejó de lado un posible camino que permitiera la titulación plena beneficiando a los comuneros. 1.14 Frente a la documentación que la quejosa dice haberle entregado, indica que esta eran copias, los cuales no fueron suficientes para dar inicio al proceso, estando compuesta por una escritura de venta de derechos en común y en proindiviso, sin contar con fecha ni número de escritura, y los planos allegados resultaban insuficientes. El conglomerado de documentos, los consideró no analizados por las instancias. 1.15 Respecto del testimonio del señor Luis Alirio Duque, estima que tampoco fue valorado, siendo este clave para su defensa, al ser su compañero de oficina en Medellín y en el municipio de Cisneros, además de haber dado trámite a la sucesión de la familia de una de las quejosas, en consecuencia, siempre fue testigo de lo adelantado y solicitado por el togado. Advierte que este testimonio solo se usó para transcribir algunos apartes, pero no para dar plena valoración en el sentido de considerar si podía demostrar la actividad como apoderado. Constituyendo de igual forma, un defecto fáctico. 1.16 De los documentos entregados por las quejosas y anteriormente mencionados, vincula el recibo de entrega de documentación a la señora Duber Mary Guzmán, 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia

dando cumplimiento a la solicitud por sus clientas, como se pudo ver en las grabaciones aportadas. Prueba que considera que tampoco fue valorada. 1.17 Sobre las fotografías aportadas de la visita a los predios, las cuales no fueron controvertidas por las quejosas, afirma que estas fotos no fueron sometidas a valoración por parte de la primera instancia o la segunda, así estima que una simple gestión no configura un desarrollo completo de las obligaciones contractuales. Reiteró la falta de valoración de su actuar por parte de los órganos disciplinarios. 1.18 De la ampliación de la queja, considera que no fue valorada correctamente, toda vez que en audiencia, las quejosas demostraron faltar a la verdad respecto de los hechos narrados sobre la suscripción del contrato y la falta de asesoría. 1.19 Destaca que el 16 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió sentencia, confirmando la decisión de primera instancia, la cual se notificó por estados el día 27 de enero de 2017 en la ciudad de Bogotá, siendo informada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, providencia judicial que a febrero de 201,7 no aparece en la página judicial de la consulta de procesos, por lo cual asegura estar en término para interponer la acción constitucional. 1.20 Añade que la sanción de cuatro meses fue registrada el día 27 de enero de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo como inicio el 1 de febrero de 2017 hasta 31 de mayo de la misma anualidad; de forma seguida, afirma no haber recibido ninguna comunicación del ente, y que además, en la página judicial de

consulta de procesos, la actuación disciplinaria seguida en su contra, aparece en consulta para el día 27 de febrero de 2017. 1.21 Estima que las sentencias atacadas le vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto se dieron acciones y omisiones que le generaron un daño consumado, al encontrarse frente a defectos fácticos en dimensión negativa u omisiva. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia 1.22 En conclusión, solicitó dejar sin efectos la sentencia de abril 29 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, confirmada por la decisión de 16 de noviembre de 2016, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia se ordene la cancelación de registros, anotaciones o antecedentes realizada en su contra el 27 de enero de 2017. 1.23 Anexó a la petición de amparo, la sentencia de 29 de abril de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el escrito de apelación, la sentencia de segunda instancia de 26 de noviembre de 2016, notificada por estados el 27 de enero de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional del

Consejo Superior de la Judicatura, cds de las audiencias surtidas en el proceso, solicitud presentada a la procuraduría el día 7 de marzo de 2016, copia del certificado de antecedentes disciplinarios impreso el 27 de febrero de 2017, impresión de consulta de procesos de 21 de febrero de 2017, donde no obra anotación alguna sobre recepción del proceso en segunda instancia, consulta de procesos a febrero 27 de 2017, donde se registra anotación a enero 31 de 2017.2 2.- Mediante auto de ponente de 23 de marzo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, admitió la presente acción constitucional, ordenó notificar a la entidad accionada, concediendo el término de dos días para la intervención, solicitó a la Secretaría de la referida Sala en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 201402371, vinculó como tercero con interés a la Doctora Claudia Rocío Torres Barajas Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y tuvo como pruebas las allegadas por el accionante.3 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibieron las siguientes intervenciones: 3.1 La Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al dar contestación a la 2 Folios 1 a 78 del cuaderno de primera instancia. 3 Folio 80 del cuaderno de primera instancia. 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia presente acción de tutela el día 27 de marzo de 2017, advierte que la acción promovida resulta improcedente toda vez que no se configuran las causales de procedibilidad que permitan al juez constitucional efectuar un estudio de fondo de las actuaciones jurisdiccionales, dado que el procedimiento adelantado se encuentra libre de cualquier vicio o irregularidad que haya podido afectar el debido proceso.

Además, señala que el abogado durante el desarrollo del proceso contó con los mecanismos de defensa a su alcance, de tal manera que se le dio la oportunidad de intervenir en el debate procesal, al punto que la providencia de primera instancia fue objeto del recurso de alzada, sin que el ad quem hubiese avizorado vicios o vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, no es de recibo el revivir un debate finiquitado previamente en primera y segunda instancia, el cual se basa en criterios personales que pretenden convertir al juez de tutela en una instancia adicional. Por lo anterior, solicita sea declarada la improcedencia del amparo, por cuanto la acción de tutela no aplica a las decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas y porque el actor no demostró los requisitos necesarios para que sea concedida como mecanismo transitorio. De manera subsidiaria, solicita que la petición sea negada por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante.4

3.2 La Dra. Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ponente de la providencia sancionatoria de segunda instancia, procedió a ejercer el derecho de defensa el día 30 de marzo de 2017, solicitando negar la acción, por cuanto el Tribunal de cierre no vulneró derecho alguno al conocer el proceso del disciplinado, actualmente accionante. Argumenta que la Sala de segunda instancia, analizó todas las pruebas obrantes en el proceso, además, resaltó la presentación del recurso de apelación por parte del accionante, el cual fue resuelto en su integridad, teniendo en cuenta las pruebas allegadas a la investigación. 4 Folio 85 y 86 del cuaderno de primera instancia. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Procedió a exponer de forma detallada apartes de la sentencia de segunda instancia, desatando cada punto de la apelación, valorando el material probatorio y diferentes elementos del tipo disciplinario. Concluyó que la decisión adoptada valoró todas las pruebas allegadas a la investigación, razón por la cual, la afirmación de vulneración de derechos fundamentales resulta infundada.5 4.- El día 4 de abril de 2017, la Magistrada Claudia Rocío Torres Barajas, manifestó su impedimento para conocer el presente caso, al haber sido la ponente de la sentencia de 29

de abril de 2017, la cual es objeto del pronunciamiento de amparo, por lo cual funda su impedimento en los artículos 56 numerales 4 y 6 de la Ley 906 de 2004, 84 numeral 2 de la Ley 734 de 2002 y 39 del Decreto 2591 de 1991. Remitiendo las diligencias al despacho del Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez.6 5.- En la misma fecha, el Magistrado Dr. Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, manifestó las mismas causales de impedimento al haber participado de la decisión objeto de tutela.7 6.- Se procedió a realizar el sorteo para nombrar conjuez que resolvieran el impedimento y la sentencia, siendo designado el abogado Alejandro Decastro González, el día 4 de abril de 2017.8 7.- Los impedimentos al ser estudiados por la Magistrada Ponente Dra. Gladys Zuluaga Giraldo y el Conjuez Dr. Alejandro Decastro González, son aceptados al encontrarlos fundados en la Constitución y el precedente constitucional.9 PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante fallo de 5 de abril de 2017, resolvió la tutela de la referencia, negando el amparo solicitado. 5 Folios 87 a 98 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 101 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 102 a 104 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 105 a 106 del cuaderno de primera instancia. 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Para llegar a la anterior conclusión, la providencia recurrida expone los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, en particular el test de procedibilidad cuando se trata de tutelas contra de providencias judiciales.

Establece el fallo de primera instancia, que una vez cotejados los presupuestos genéricos de procedibilidad, es indiscutible que el caso tiene relevancia constitucional. Que en virtud del principio de subsidiariedad o residualidad, el actor agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia en las diferentes instancias; y frente al principio de inmediatez, logró determinar que se interpuso en un periodo razonable y oportuno. Para basar estas afirmaciones, la Sala se remite a las sentencias de la Corte Constitucional, T328 de 2010, T-037 de 2013, C-590 de 2005. Sin embargo, frente al defecto fáctico que refiere el accionante, advierte que la acción no está llamada a prosperar, al relacionarse con la falta de apreciación y valoración del material probatorio. De forma seguida, indicó que ante la negativa de pruebas con las que el actor no estuvo de acuerdo, debió controvertir la decisión y en consecuencia acudir a la apelación de esta, empero, guardó silencio y mal estaría en sede de tutela cuestionar la falta de una prueba que le fue negada.

La providencia impugnada, destaca que en la sentencia de segunda instancia se predicó que en la decisión atacada en sede de alzada, fueron valoradas en su integridad las pruebas, como en efecto lo fueron, permitiendo éstas esclarecer los hechos, y en consecuencia emitir un fallo condenatorio coherente. Afirma la sentencia de primera instancia, que el togado realizó su propia interpretación dando como resultado una vía de hecho, apenas lógico, siendo que de otra forma entraría a aceptar su responsabilidad y no podría acudir al amparo constitucional. Adicionalmente, el accionante controvirtió las interpretaciones dadas a las pruebas obrantes en el proceso de autos, inclusive atacando cada conclusión advertida en las sentencias de primera y segunda instancia. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia Evidencia que los argumentos utilizados en la acción, fueron los mismos plasmados en la apelación, los cuales ya fueron examinados minuciosamente por la segunda instancia. Por lo cual, las providencias recurridas si contaron con la valoración requerida para llegar al grado de certeza sobre la responsabilidad del sancionado. Siendo la presente acción de tutela, un reflejo del descontento del accionante respecto de las decisiones contrarias a sus intereses.

Procede a realizar un análisis sobre la vía de hecho por defecto fáctico e interpretativo con base en doctrina jurídica y en la Sentencia T-267 de 2013 de la Corte Constitucional,

concluyendo que el accionante pretende revivir el debate probatorio finiquitado en primera y segunda instancia, cuando las pruebas referidas fueron valoradas bajo juicios lógicos y razonables. Finalmente, concluye que las pretensiones consignadas en la solicitud de amparo no están llamadas a prosperar y por tanto niega la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor CONRADO BOTERO BETANCUR.10 ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante CONRADO BOTERO BETANCUR, impugnó el fallo de primera instancia en el presente trámite constitucional el día 17 de abril de 2017, en razón a que en su sentir, al acudir a la acción de tutela no pretendía ejercer un nuevo recurso, revivir un debate probatorio finiquitado en el proceso disciplinario o imponer un criterio particular de valoración de la prueba. Recurre nuevamente a cada prueba, las cuales considera no valoradas correcta ni idóneamente. En primer lugar, afirma que durante el proceso, específicamente en primera instancia, no aparece que efectivamente se le haya enrostrado la inutilidad, impertinencia e inconducencia de las pruebas solicitadas y por tanto, en ninguna parte se rechazaron aquellas. 10 Folios 105 a 112 del cuaderno de primera instancia. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En segundo lugar, señala que en segunda instancia tampoco fueron valoradas las pruebas

aportadas en su totalidad, pues se guardó silencio en la providencia. Asegura que cada prueba debe ser valorada integralmente y no de manera fraccionada, excepto las decretadas impertinentes e inconducentes. Argumenta, que al realizar una apreciación sobre las pruebas, es sobre las no valoradas, señalando que de haberlas valorado habría incidido de forma abismal en los fallos recurridos. Expresa que enunciar algunas pruebas y transcribir apartes de ellas, no corresponde a una valoración correcta de la prueba, que según jurisprudencia las partes tienen derecho a exigir un contenido de valoración y contenido de verdad que le sea favorable. Seguidamente, vuelve a exponer cada prueba y explica el porqué de su falta de valoración, sugiriendo cómo han de apreciarse.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 050011102000201700587 01

Referencia: Acción de Tutela Segunda Instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...