CSDJ - F05001110200020170061301ADJUNTA20190516161302-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F05001110200020170061301ADJUNTA20190516161302-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Radicado No. 050011102000201700613-01 Aprobado según Acta de Sala No. 30 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, mediante la cual impuso al abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, sanción de suspensión de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE (3) TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2015, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4º articulo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS 1 Sala Integrada por: las H.M Gladys Zuluaga Giraldo (PONENTE), H.M Claudia Rocío Barajas La señora Luz América Reinoso Bueno, en calidad de representante legal del Edificio Emaús P.H, formuló queja disciplinaria contra el abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, indicando que contrató los servicios del
profesional con el fin de que este interpusiera demanda de responsabilidad civil contra el señor Fredy Balbín Agudelo. Para dicha labor le fue entregada la suma de $1.772.000 y los documentos necesarios para adelantarla sin que hubiera procedido a presentar la demanda. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de abogado del señor HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.031.082 y portador de la tarjeta profesional 261.961, en estado vigente. 3.2 Apertura de investigación. Mediante proveído de 26 de mayo de 2017, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día miércoles 24 de octubre de 2017, pero la misma no pudo realizarse por inasistencia de los sujetos procesales e intervinientes. 3.3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 16 de mayo de 2018, se constituyó la audiencia de pruebas y calificación, a la misma asistieron la defensora de confianza del inculpado y la quejosa, en el mismo sentido se dejó constancia de la no comparecencia por parte de éste último y el representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, el defensor de confianza solicitó el aplazamiento de la diligencia a lo cual se accedió por una sola vez. El día 5 de junio de 2018, se continuó con la diligencia de pruebas y
calificación provisional en la cual su apoderada de confianza refirió que conforme la autorización emitida por su mandante, se aceptaban como ciertos los hechos narrados en la queja y que era intención de su representado devolver los dineros retenidos y realizar una compensación adicional del 50% de esos dineros. Tras realizar un recuento de los hechos y las pruebas recaudadas durante las etapas procesales, concretamente las documentales aportadas con la queja, entre estas el contrato de prestación de servicios y el recibo de consignación de los honorarios, visibles a folios 5 a 9 del cuaderno original, se procedió a formular cargos contra el abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, al considerar que el mismo presuntamente había vulnerado los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 8º y 10º incurriendo en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y 37 numeral 1º ibídem a título de culpa. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Los presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación realizada obedecieron
a que el dossier probatorio permitía establecer que se suscribió un contrato de prestación de servicios de fecha 24 de agosto de 2015, entre la copropiedad y el togado para adelantar la gestión referida en la queja sin que hubiera procedido de conformidad. Respecto de la falta del artículo 35 numeral 4, se evidenció que la misma fue endilgada, debido a que tal y como consta en el expediente al abogado le fueron entregados unos documentos para el inicio de la gestión, pero los mismos nunca fueron restituidos a la copropiedad, por ende estimó el a quo que debido a que el profesional del derecho no realizó las labores para las que fue contratado, el mismo se encontraba en la obligación de restituir dichos documentos, así como los dineros que le fueron pagados por concepto de honorarios que ascendían a la suma de $1.772.000. Posteriormente, considerando que no se habían solicitado más pruebas por parte de la defensa, se procedió a fijar fecha para la audiencia de juzgamiento. 3.4. Audiencia de Juzgamiento. El día 15 de agosto de 2018, sesión en la que se contó únicamente con la presencia de la defensa de confianza del abogado encartado y de la quejosa. Así las cosas, indicó la defensa de oficio del disciplinado que éste aceptaba la comisión de los hechos y se atenía a las consecuencias disciplinarias que fueran pertinentes, pero que se solicitaba que para efectos de la sanción, se tuviera en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia proferida el 27 de septiembre de 2018, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso al abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, sanción de suspensión de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA DE (3) TRES SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para el año 2015, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 4º articulo 35 y en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. Consideró que el disciplinable incumplió sus deberes como lo era adelantar las labores profesionales encomendadas con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito con el Edificio Emaús P.H el día 18 de agosto de 2015, omisión que encuadra perfectamente en la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, como falta a la diligencia debida de un profesional en lo relativo a dejar de hacer en manera oportuna lo encomendado. Igualmente, se evidenció en el plenario que el profesional en derecho infringió las normas disciplinarias al no devolver los dineros entregados por su mandante por concepto de honorarios, en la medida en que no adelantó gestión alguna, motivo suficiente para que este último se obligara a restituir los dineros puesto que no cumplió con sus obligaciones. En cuanto a la no devolución de los documentos, el a quo consideró que se había presentado una duda en cuanto a esa situación por lo cual procedió a absolverlo de
dicho comportamiento. Con base en lo anterior aseguró el a quo que desde el punto de vista objetivo era posible endilgar con grado de certeza la perpetración de tales conductas contrarias a derecho. En ese sentido, concluyó el Seccional, que el disciplinable incumplió sus compromisos profesionales, pudiéndose por tanto, elevar en su contra un juicio de reproche sobre las faltas cometidas.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Cabe agregar, que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”2. (Subraya la Sala). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Precisado lo anterior es necesario recordar que para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y/o comportamiento, así como certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; en tal propósito las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la 2 Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores contenidos en la Ley 1123 de 2007.
2. De las faltas objeto de sanción. 2.1. De la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007. a) Tipicidad La primera de las faltas por la cual fue hallado responsable el abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA está contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, norma que en su tenor prevé: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Efectivamente, siendo el anterior presupuesto normativo el marco de acción dentro del asunto, corresponde a la Sala establecer la existencia de la conducta objeto de reproche para posterior a ello precisar si el abogado tiene comprometida su responsabilidad en la misma. Lo primero que debe anotarse es que la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. Bajo el anterior tópico la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2012 recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase
de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En tal sentido destacó que: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 3 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho 3 Ibídem. objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 4Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio5. De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva
sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)6. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen 4 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 7. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”8. Descendiendo al asunto objeto de examen, es necesario recordar que el
presupuesto fáctico materia de sanción se originó dentro del presente asunto, según los cargos formulados en audiencia de calificación. En cuanto a la falta prevista en el artículo 37-1 CDA, prima facie es necesario recordar que el profesional del derecho investigado circunscribió un mandato tendiente a representar el conjunto residencial ya referido a lo largo de este proveído para que iniciara un proceso civil contra el ciudadano Fredy Balbín Agudelo. Cabe señalar como se constató en el transcurso de la investigación, se logró comprobar que el profesional no adelantó ninguna gestión frente a los trámites ya referidos, incumpliendo así el contrato de prestación de servicios suscrito con la copropiedad el día 18 de agosto de 2015. 7 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 8 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Cabe recordar que en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario al profesional, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume causas judiciales, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en
la ley procesal aplicable al caso, entre otras. b) Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma similar, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones9. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que
cumple funciones públicas”10. Bajo el anterior marco jurisprudencial, de cara a los elementos de prueba examinados, surge evidente un incumplimiento injustificado por parte del abogado HUGO ALEJANDRO CARO VILLADA, frente a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, relacionados con el encargo o conferido el cual fue incumplido en su totalidad. Por lo anotado, la 9 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
Sala concluye que el encartado incurrió en una lesión injustificada al deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, donde se les exige a los abogados litigantes obrar con diligencia en sus asuntos profesionales. Por lo anterior estima la Colegiatura se encuentra acreditado el elemento de la antijuricidad en el comportamiento deducido. 5.3.3. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del derecho disciplinario, la sanción imponible por la comisión de una conducta reprochable sólo tiene lugar en presencia de acciones dolosas o culposas. Ciertamente, la proscripción de la responsabilidad objetiva que acoge el régimen jurídico colombiano impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la circunstancia de que las conductas que vulneran el régimen jurídico merezcan sanción sólo cuando se realizan de manera
culposa o dolosa no significa que todas las infracciones admitan ser ejecutadas en ambas modalidades de conducta. La determinación de si un comportamiento puede ser ejecutado a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. En otros términos, el dolo o la culpa son elementos constitutivos de la acción, son sus elementos subjetivos estructurales. De allí que sea la propia ontología de la falta la que determina si la acción puede ser cometida a título de dolo o de culpa o, lo que es lo mismo, que la estructura de la conducta sancionada defina las modalidades de la acción que son admisibles”. (Subraya la Sala). Bajo el anterior marco jurisprudencial, debe decirse que las faltas a la debida diligencia profesional, corresponden a comportamientos de naturaleza culposa, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato y que por ende la misma se encuentra acreditada en el sub examine. 5.2.2. De la falta consignada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Debe indicarse por la Sala que el profesional del derecho aquí disciplinado fue sancionado por la falta contenida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto retuvo unos dineros que le fueron entregados por concepto de honorarios correspondientes a la suma de $ 1.772.000 para que interpusiera una demanda civil extracontractual contra el señor Fredy Balbín, encargo profesional que como ya señaló esta Colegiatura, el togado encartado no cumplió. El a quo consideró que la retención de esos dineros producto de la entrega de honorarios configuraban la falta objeto de examen.
Frente al primero de los comportamientos, esto es, la retención de dineros por concepto de honorarios, debe la Sala señalar que no comparte el criterio de la primera instancia, que señaló que esos dineros fueron obtenidos en virtud de la gestión profesional. La tesis de esta Superioridad no es esa, tal y como pasara a observarse en punto de la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, en providencia del 2 de mayo de 2013, aprobada en acta de Sala No. 32 de la fecha, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del radicado No. 110011102000200907617 01 (4654), esta Colegiatura sostuvo: “Considera la Sala que en el caso bajo estudio, se está ante la inexistencia de una conducta constitutiva de falta disciplinaria, toda vez que el profesional investigado no vulneró la obligación de entregar “a quién corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, pues la suma que recibió el quejoso, no fue para su “guarda, disposición o administración”, sino como honorarios profesionales, es decir pasaron a su patrimonio, y en ese orden de ideas no tenía el abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ porqué devolvérselos a su contratante. En efecto, nótese que de las pruebas allegadas al plenario al abogado ARMANDO AUGUSTO CORREDOR GÓMEZ le fue imputado el comportamiento antiético del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123
de 2007, al elevar a falta a la honradez del abogado, el hecho de no devolver los dineros entregados como honorarios, pero la configuración de ese tipo disciplinario supone que el encargo profesional esté ligado efectivamente al manejo de dineros, bienes o documentos, no bastando para su estructuración el no haber alcanzado el éxito de la tarea encomendada, como ocurre en el presente caso”. Posteriormente, en proveído del 17 de septiembre de 2014, aprobado en acta de Sala No. 74 de la fecha, dentro del radicado No. 520011102000200900372 01, con ponencia del Magistrado Angelino Lizcano Rivera, esta Superioridad consideró: “Es necesario, resaltar que se evidencia por parte de esta Sala que los dineros los cuales aludieron las quejosas, no se obtuvieron dentro del trámite de la gestión encomendada tal como lo tipifica la falta inicialmente endilgada que corresponde a la establecida en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, que reseña: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Teniendo en cuenta que los dineros recibidos por el togado no fueron en virtud de la gestión profesional adelantada, sino por el contrario, son parte de las sumas canceladas por concepto de sus honorarios profesionales pactados en forma autónoma y voluntaria entre cliente y abogado, y bajo está misma autonomía, se pactó como acuerdo entre
las partes contratantes que el togado investigado se comprometía a devolverle a sus poderdantes la suma de $4000.000, lo cual garantizó con la suscripción de una letra de cambio, convirtiéndose por lo tanto en una obligación meramente de naturaleza civil”. Ulteriormente, en sentencia del 20 de mayo de 2015, aprobada en acta de Sala No. 39 de la fecha, dentro del radicado No. 520011102000201101356 01 / 3067 A, con ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, esta Superioridad señaló: “No obstante lo anterior, y al observarse que evidentemente el dinero entregado al jurista fue con el objetivo de sufragar honorarios profesionales, se itera tener certeza, que del análisis del acervo probatorio, y por ende es paladino al juicio de esta Sala, la no concurrencia del elemento objetivo que permitiera concluir con certeza que el togado en efecto haya incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues para ese concreto, se establece que si el abogado recauda dineros en virtud de la gestión encomendada y se los apropia o si le es dado algún bien o monto para que lo administre en el desarrollo de su actividad, ejemplo, (si un abogado recauda lo adeudado a sus poderdantes en un proceso ejecutivo y se apropia de esos dineros o simplemente demora su devolución o por otra parte, si no devuelve dineros o bienes que le haya sido dados para su administración en el curso de la gestión) en esos casos sí vulneraría el estatuto deontológico de los abogados frente a la honradez con sus clientes”.
Esta misma postura ha sido sostenida recientemente por la Sala, concretamente en las providencias de fecha 18 de abril de 2018, aprobada en Acta de Sala No. 30 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201500119-01, con ponencia del Magistrado Camilo Montoya Reyes y 3 de mayo de 2018, aprobada en acta de Sala No. 37 de la misma fecha, dentro del radicado No. 050011102000201301749-01, con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, así como en la aprobada en acta de Sala No. 04 del 24 de enero de 2019, dentro del radicado No. 050011102000201601477 01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Estos recuentos jurisprudenciales sirven para reiterar en esta oportunidad la posición mayoritaria de la Sala, que consiste en que en tratándose de la retención de dineros entregados al abogado por concepto de honorarios, no se configura la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pues dichos dineros no son suministrados en virtud de la gestión profesional sino por concepto de un contrato de mandato que frente a su incumplimiento el contratante debe acudir ante la Jurisdicción Civil ordinaria, pues esa ya no es la órbita del operador disciplinario. En este sentido, descendiendo al caso objeto de examen, se tiene que las sumas recibidas por el togado inculpado por concepto de sus honorarios, no constituyen una retención de dineros en los términos del numeral 4º del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual la conducta del abogado aquí disciplinado en lo que concierne a ese comportamiento deviene en atípica por lo que deberá ser absuelto por esa cuestión. 5.3. Dosimetría de la sanción a imponer. Por otra parte, en punto a la sanción impuesta por la primera instancia, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, y a que el investigado será absuelto de uno de los comportamientos constitutivos de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el relativo a la retención de honorarios, se procederá a r
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